Sentencia nº 1668 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de indemnización por enfermedad profesional seguido por el ciudadano Á.E.Q.G., representado judicialmente por los abogados J.C.L., O.S. y A.B., contra las sociedades mercantiles INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., (C.V.G. VENALUM) y CARBONES DEL ORINOCO, C.A., (C.V.G.) CARBONORCA, representadas por los abogados G.V.L., R.J.G.C., F.A.E.R., R.A.P.S., S.M.C., M.M.L.F., F.N.I., Be-bel M.Z., J.M.R.B. y M.C.B.V., el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 23 de octubre de 2006, declaró sin lugar la apelación, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta absoluta e incorrecta apreciación de la valoración de prueba.

Señala el formalizante, que a pesar que el fallo recurrido, menciona expresamente las instrumentales aportadas por el actor, las mismas según criterio del juzgador son insuficientes para demostrar el infortunio ocurrido, además omitió por completo valorar la prueba instrumental presentada por la co-demandada C.V.G., Carbonorca, referida al informe médico emanado de la División de S. ocupacional de esa empresa, donde señala con fecha anterior a la terminación de la relación de trabajo que el actor padecía de sinusitis, lumbalgia crónica, hernia umbilical e inguinal, hipertensión arterial sistémica, alcoholismo y un cuadro de bronquitis crónica.

La Sala observa:

La Sala supone que la parte actora lo que quiso denunciar fue una inmotivación por contradicción en los motivos expuestos a propósito de la valoración de la prueba de informe marcada “A2” promovida por C.V.G., Carbonorca, y así la examinará.

En el caso concreto, la parte actora señala que el Juez de la recurrida se contradijo al omitir valorar por completo la prueba de informe médico ocupacional que emanó de la Gerencia de Ambiente y S.O. de la empresa C.V.G., Carbonorca y que fue presentada junto al escrito de contestación por la misma empresa co-demandada C.V.G., Carbonorca.

Ahora bien, se examinó el fallo impugnado y se encontró que el Tribunal de alzada específicamente en el folio 327 de la sentencia, desechó la prueba en forma contradictoria pues señala “…que emana de la misma co-demandada, no le es oponible al accionante…”, no obstante que se evidencia que obra contra ella, es decir, hace prueba en su contra, por lo tanto el Juez de la recurrida no debió desecharla del debate probatorio con tal fundamento y al hacerlo incurrió por inmotivación en contradicción.

Por las razones anteriores se declara procedente esta denuncia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el ciudadano Á.Q. que comenzó a prestar servicios en la empresa C.V.G., Venalum originalmente el 5 de junio de 1980, hasta el 3 de marzo de 1994, y posteriormente el 18 de septiembre de 1996, inicio nuevamente relación de trabajo con la empresa del mismo consorcio C.V.G., Carbonorca, hasta el 3 de diciembre de 1999, cuando fue despedido de esta última empresa de manera injustificada, después de diecisiete (17) años; en la última empresa desempeñó el cargo de Jefe de División de Hornos de Cocción, adscrita a la Gerencia de Producción; devengando como último salario integral mensual la cantidad de Bs. 2.218.655,08 y un salario integral diario de Bs. 73.955,16.

Alega que al momento de su despido se encontraba en evaluaciones médicas, que en ambos ambientes de trabajo tanto en C.V.G., Venalum como en Carbonorca, estaba expuesto a altos niveles de polvos, polvillos de carbón, coque de petróleo, ferroso, por baño de electrolítico producidos estos últimos por la alumina de productos fluorinados de celda, un ambiente altamente contaminado por vapores de alquitrán, vapores generados en hornos de inducción con elementos ferrosos, silicios y azufre; además era un área de trabajo con un alto nivel de ruidos, son ruidos de alta frecuencia sobre los 80 decibeles, más los ruidos generados por vibrocompactadoras y mezcladoras en molde y compactación e igualmente generado por las operaciones continuas de grúas.

Alega que de manera progresiva fue adquiriendo una enfermedad ocupacional denominada hipoacusia neuro sensorial bilateral, ribusinusitis crónica y bronquitis crónica y que todo esto le generó una incapacidad parcial y permanente más dos hernias una de tipo umbilical y la otra inguinal bilateral; que el empleador hizo caso omiso a las notificaciones y solicitudes que se le enviaron con la finalidad de que se continuara y concluyeran con la evaluación médica para su egreso o reconocieran la incapacidad producida y no fue sino hasta la última comunicación que la empresa se dignó a dar respuesta, donde le dicen que no le corresponde ningún tipo de beneficio o indemnización por parte de la empresa, pues sólo procede para los trabajadores activos que soliciten su incapacidad.

Con base en estos hechos y ante la imposibilidad de reincorporarse a sus labores habituales reclama la cantidad de setecientos veintiocho millones ochocientos veintiocho mil ciento un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 728.828.101,80), por los siguientes conceptos: ochenta millones novecientos ochenta mil novecientos bolívares con veinte céntimos (Bs. 80.980.900,20), conforme a las previsiones establecidas en el numeral 3° del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ciento treinta y cuatro millones novecientos sesenta y ocho mil ciento sesenta y siete bolívares (Bs. 134.968.167,00), por concepto de la indemnización prevista en el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; quinientos doce millones ochocientos setenta y nueve mil treinta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 512.879.034,60), por concepto de daño moral sufrido por el trabajador.

La sociedad mercantil C.V.G., Carbones del Orinoco, C.A., acepta que la relación laboral con C.V.G., Carbonorca se inició el 3 de marzo de 1994, hasta el 3 de diciembre de 1999, que el cargo que desempeñaba el ciudadano Á.Q. era el de Superintendente de Hornos de Cocción, que el salario básico devengado por el actor era de Bs. 1.393.946,00 mensuales, Bs. 46.464,86 diarios.

Niega el salario integral de Bs. 2.218.655,08 y que sea tomado como base para el cálculo de las indemnizaciones; que al momento del despido el actor se encontraba en evaluaciones médicas, pues el certificado se emitió mucho después del despido.

Niegan que tuviesen conocimiento de que el departamento de salud ocupacional hubiese dado inicio al proceso de incapacitación antes del despido, por cuanto el mismo se recibió mucho después del despido; que hayan tenido una conducta contumaz y negativa hacia el trabajador; que el ambiente de trabajo esté caracterizado por un alto nivel de polvos y sustancias contaminantes; que si el actor prestó servicios en otra empresa, tenga C.V.G., Carbonorca que responder patrimonialmente; que el actor haya adquirido la enfermedad como resultado de la continua y excesiva exposición a los espacios altamente contaminantes; que haya sido expuesto desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación a la acción contaminante sonora; que el actor por ordenes médicas haya sido diagnosticado como enfermo ocupacional, que la empresa nunca tuvo conocimiento de tales hechos.

Alega que las pruebas aportadas por la parte actora marcadas “ñ” y “o” son documentos administrativos expedidos mucho tiempo después de la terminación de la relación de trabajo; niegan cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

Por su parte la sociedad mercantil C.V.G., Aluminios del Caroní (C.V.G.) Venalum, en su escrito de contestación alegan la prescripción de la acción laboral por infortunio del trabajo, pues consta en autos informe médico de fecha 9 de diciembre de 1999, donde se le diagnosticó la enfermedad al actor evidenciándose que la demanda fue introducida en fecha 23 de noviembre de 2001, y la notificación de una de las demandadas fue el 8 de abril de 2002.

Admiten que la relación de trabajo se inició el 5 de junio de 1980 y terminó el 3 de marzo de 1994, por retiro del trabajador; que se desempeñó en el cargo de Gerente de Suministros Industriales, adscritó a la Gerencia General de la Planta; que el actor haya devengado como salario integral la cantidad de Bs. 2.218.655,08, y que sea tomado como base de cálculo de las indemnizaciones que reclama; que al momento del despido se encontraba en evaluación médica, pues para la fecha en que se emitió el certificado de evaluación de incapacidad ya el actor había renunciado a la empresa C.V.G., Venalum; que la empresa tuviese conocimiento que el departamento de salud ocupacional de C.V.G., Carbonorca, hubiese dado inicio a la incapacitación por enfermedad; que la empresa C.V.G., Venalum, haya mantenido un postura contumaz frente al trabajador, hacen valer el informe solicitado a medicina ocupacional de la empresa C.V.G., Carbonorca y evidencia que el actor no laboraba para la empresa y que además padece de alcoholismo e hipertensión arterial sistémica, que son enfermedades patológicas que no necesariamente provienen del campo laboral que el ambiente de trabajo donde el actor se desempeñó como Gerente en la División de Hornos de Cocción, esté caracterizado por un alto nivel de polvos y sustancias contaminantes, que el actor prestó servicio en otra empresa distinta a Venalum y que tenga esta que responderle patrimonialmente; que el actor haya adquirido la enfermedad por la continua exposición al ambiente de trabajo, pues en ese caso se le atribuye a la conducta del actor de no protegerse con los elementos que la empresa le suministra como parte de la política higienista y preventiva; que desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su terminación el actor haya sido expuesto a la acción contaminante sonora, que le haya ocasionado la enfermedad profesional; que haya contraído la enfermedad que padece en la ejecución del trabajo que desempeñaba en Venalum, pues la empresa siempre ha tenido el cuidado de advertir mediante charlas y cursos de adiestramiento, medios orales y escritos de que la materia prima utilizada en su producción es contaminante, que haya sido expuesto a factores contaminantes porque la empresa no haya cumplido con las normas de higiene y seguridad. Desconoce que el actor por órdenes médicas haya sido diagnosticado como enfermo ocupacional; que los daños que dice padecer el actor los haya contraído en el tiempo que laboró en la empresa y niega los conceptos reclamados por el actor.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar si la enfermedad ocupacional del actor la contrajo con ocasión del trabajo; y si hubo o no responsabilidad por parte de la demandada en la incapacidad parcial y permanente del actor.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Le corresponde al demandante demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora consignó anexo al libelo, marcado “B” original de constancia de trabajo donde consta el sueldo del trabajador y el cargo que desempeñó en Carbonorca. Al cual no se da valor probatorio pues lo que se discute no es la relación laboral entre las partes.

Consignó marcados “C”, informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y sellado por el Departamento de S.O., C.V.G., Carbones del Orinoco; “D” informe médico emanado de la Clínica Quirúrgica Razetti; “E” informe médico del Hospital de Clínicas M.P.; “F” hoja de consulta médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); y, “G” informe de tomografía del tórax, los cuales aprecian y se les da valor probatorio.

Consignó marcados “H” e “I” comunicaciones suscritas por el actor dirigidas la empresa C.V.G., Carbones del Orinoco, se desechan por no aportar nada.

Consignó marcados “J” evaluación audiométrica del Centro de Audiometría Guayana IVSS; “K” evaluación del servicio de Otorrinolaringología IVSS; “L” evaluación de la Unidad Médica del Trabajo IVSS; “M” evaluación del médico legista, de la Inspectoría del Trabajo; “N” evaluación del médico legista, de la Inspectoría del Trabajo; “Ñ” evaluación de incapacidad residual IVSS; “O” evaluación de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, certificación de incapacidad; “P” comunicación del actor dirigida a Carbonorca, notificándole del resultado final de la evaluación médica y de la incapacidad laboral certificada; “Q” comunicación de la empresa Carbonorca, dándole respuesta al actor; planilla de liquidación final de Carbonorca; “R” constancia de trabajo C.V.G., Venalum, los cuales se aprecian y se les otorga valor probatorio, pues son con fecha posterior al despido y en las mismas se evidencia la existencia de la enfermedad.

Invocó el mérito favorable que emerge en los autos, en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Solicitó declaren confesas a las co-demandadas por el reconocimiento expreso que hicieron en sus escritos de contestación en cuanto a que al trabajador no le era aplicable el contrato colectivo de trabajo, sino un contrato individual de trabajo con mejores retribuciones.

Respecto a la confesión, esta Sala en sentencia N° 361 de fecha 2 de octubre de 2003, explicó que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar.

Promovió las siguientes instrumentales: de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dos folios útiles marcados con el Nº 2 Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa C.V.G., Carbones del Orinoco, celebrada el 30 de enero de 2001, donde especifican que las co-demandadas son solidariamente responsables frente al reclamante por la acción que se reclama; Nº 3 Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa C.V.G., Bauxilum, celebrada el 27 de octubre de 2000, por la acción que se reclama; Nº 4 comunicación de fecha 8 de febrero de 2000, suscrita por el actor y dirigida al Gerente Corporativo de Asuntos Laborales, donde se le hace saber la reclamación de una diferencia que se le quedó a deber y cuyo pago se solicita por ese medio, se desecha por no aportar nada a la controversia.

Solicitan exhibición instrumental de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los siguientes documentos a la empresa Carbonorca:

Original de la correspondencia interna de fecha 7 de junio de 1999, dirigida al Gerente de Producción, cuyo contenido es el Informe mensual hornos de coacción mayo 1999, debidamente suscrita por los señores E.G., Asistente Técnico de Producción y Á.Q., Superintendente de Hornos, donde entre otras cosas se le informe las condiciones de contaminación de esa dependencia, el estado de operatividad de los equipos, las recomendaciones para prevenir infortunios en el trabajo y los riesgos que corren; Nº 5 copia del referido documento; solicita sea notificada la ciudadana D.F., médico que suscribe las documentales distinguidas con las letras “D, E, G” que se anexaron junto con la demanda para que reconozca su contenido y firma.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Juzgador oficie lo conducente a la Clínica Razetti a fin de que informe al Tribunal si el Sr. Á.Q. fue atendido por esa institución y emitió algún informe o examen médico para el año 1999; que oficie al Hospital de Clínicas M.P. con el fin de que informe si el nombrado actor fue atendido por esa institución, se desechan por emanar de un tercero y no haber sido ratificadas en juicio.

La parte demandada C.V.G., Carbonorca en escrito de contestación a la demanda impugnó de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil los anexos “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” del escrito de demanda, por emanar e terceros y los anexos “K”, “L”, “M”.

Consignó marcada “A” planilla de pago de prestaciones sociales, donde se determina el salario mensual integral de Bs. 2.572.928,40; “B” original del contrato individual de trabajo suscrito por el ciudadano Á.Q. y la empresa, las cuales se desechan por no aportar nada a la controversia.

Consignó marcada “C” ejemplar del contrato colectivo; “D” fotocopia parte de la obra de L.A.R.R. titulada Asegurabilidad de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y jurisprudencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado O.A. Mora, de fecha 17 de mayo de 2000, los cuales se desecha por no aportar nada a la controversia.

Consignó marcada “A2” copia del informe solicitado a medicina ocupacional con el fin de demostrar que padece una enfermedad patológica como Alcoholismo e Hipertensión Sistémica y que no provienen del campo laboral. Se aprecian y se les da valor probatorio pues de la misma de evidencia que ya desde 1998 el actor padecía de sinusitis, lumbalgia crónica, hernia umbilical y hernia inguinal izquierda.

En el acto de promoción de pruebas la parte demandada promovió: el mérito favorable de los autos y en relación con tal solicitud, ya la Sala explicó su criterio en capítulo anterior al cual se remite.

De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba de informes y la prueba pericial las cuales no fueron evacuadas y por lo tanto no hay materia sobre la cual decidir.

Ahora bien, del examen concatenado de las pruebas quedó establecido que la relación laboral entre el ciudadano Á.E.Q.G. y la sociedad mercantil Carbones del Orinoco, C.A., (C.V.G.) Carbonorca, comenzó el 18 de septiembre de 1996 y terminó el 23 de noviembre de 2001, por despido injustificado y que se desempeñaba como Jefe de División de Hornos de Cocción y que le fueron cancelados el concepto de prestaciones sociales y su debida indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, la demandada no le adeuda nada por este concepto al ciudadano Á.Q..

En cuanto a la enfermedad profesional reclamada por el ciudadano Á.E.Q., debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

La Sala para decidir observa, del acervo probatorio, que el trabajador fue instruido sobre la manera de prevenir accidentes y enfermedades profesionales; también se evidencia que fue dotado de implementos esenciales para la prevención de accidentes, pues como es sabido para trabajar en este tipo de empresas es necesario que la misma cumpla con una serie de requisitos; por consiguiente, el actor no probó el hecho ilícito en que incurrió la demandada, y ésta desvirtuó lo invocado por el actor respecto a la negligencia en la falta de dotación de los equipos e implementos en materia de higiene y seguridad industrial.

Así las cosas, al no haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para la Sala declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en dicha Ley especial.

En virtud de la anterior consideración, la Sala debe declarar improcedente la pretensión esgrimida por el actor, dirigida a obtener el pago de la indemnización fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de alguna enfermedad profesional en ocasión al trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia de la enfermedad profesional.

En sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.

La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92).

En el caso concreto, el demandante pretende que la empresa accionada le indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad profesional presuntamente derivada de la prestación del servicio; en tal sentido, la Sala observa, los informes del médico legista, de los cuales se deducen la existencia de una hernia umbilical, hernia inguinal bilateral, rinosinusopatía crónica y sinusitis crónica en el actor, con recomendación de intervención quirúrgica.

Observa la Sala que, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.196 del Código Civil, corresponde al juez cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, lo cual se hace en los siguientes términos:

  1. La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En el caso bajo análisis el trabajador afectado padece de una enfermedad denominada hipoacusia neuro sensorial bilateral, ribusinusitis crónica y bronquitis crónica más dos hernias una de tipo umbilical y otra inguinal bilateral, que le generó una incapacidad parcial y permanente.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que el demandado no demostró el hecho ilícito en que incurrió la empresa, pues las empresas de este tipo deben proveerle de elementos de trabajo, charlas y cumplir con los requisitos de higiene y seguridad industrial.

  3. Grado de educación y cultura del reclamante. Del libelo de demanda se evidencia el grado de cultura del ciudadano Á.Q., es Ingeniero Mecánico, egresado de la Universidad S.B., con misiones técnicas al extranjero, tenía un alto nivel de instrucción, una educación universitaria.

  4. Posición social y económica del reclamante. Del examen del libelo de demanda se evidencia que el ciudadano Á.Q. era Jefe de División de Hornos de Cocción, por lo que su condición económica es media y el salario que devengaba estaba destinado para cubrir sus necesidades.

  5. Posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que no hubo intención deliberada de causar el daño (dolo).

Como consecuencia de lo anterior se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Á.E.Q.G., contra las sociedades mercantiles Industria Venezolana de Aluminio C.A., (C.V.G. Venalum) y Carbones del Orinoco, C.A., (C.V.G.) Carbonorca, y estima la Sala en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) la indemnización por daño moral debida al demandante.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1). CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia publicada el 23 de octubre 2006, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y, 2). PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte accionante por concepto de daño moral la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Juez de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

No hay condenatoria en las costas del proceso, dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente-Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2006-00283

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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