Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 31 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002252

ASUNTO : RP01-P-2007-002252

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Vista la solicitud planteada sobre la base del artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que regula las desestimaciones de denuncia; por la abogada J.R.R., actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en investigación iniciada por el delito de Lesiones Personales Culposas Leves, donde aparece como imputado el ciudadano Á.E.M.L. y como víctima la ciudadana Y.D.; este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO

El Ministerio Público plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, con fundamento en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos que dieron inicio a la investigación y referidos a accidente de tránsito acontecido el 05-03-2000, en la Avenida Perimetral, entrada a Campeche aproximadamente a las 2:15 p.m. consistente en colisión por exceso de velocidad entre los vehículos marca Chevrolet modelo Chevette, clase automóvil, tipo coupe, placas XDW-539, color blanco, año 1987 conducido por el ciudadano Á.E.M. con cédula de Identidad N° 10.468.867 y vehículos marca Chevrolet modelo malibú, clase automóvil, tipo coupe, placas RAA-476, color blanco y beige, año 1982 conducido por el ciudadano L.M.M. con cédula de Identidad N° 4.294.794; y donde resultó lesionada la ciudadana Y.D., con cédula de Identidad N° 12.276.468, presentando al informe médico legal politraumatismo, contusión facial izquierda y cuello lateral izquierdo, contusión en cadera izquierda,, contusión en rodillas, para una asistencia médica de dos días curación e incapacidad por ocho días y sin secuelas; son hechos cuya acción penal debe ser ejercida a instancia de parte agraviada por cuanto tipifican el delito de Lesiones Culposa Leves, previstos y sancionados en los artículos 422 numeral 1 en concordancia con el 428 del Código Penal y por lo tanto existe un obstáculo para que el Fiscal continúe la investigación y es por ello que plantea su solicitud.

SEGUNDO

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto a los folios 1 al 8 del expediente cursa actuaciones elaboradas por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 24, que dan cuenta del accidente de tránsito acontecido el 05-03-2000, en la Avenida Perimetral, entrada a Campeche aproximadamente a las 2:15 p.m. consistente en colisión por exceso de velocidad entre los vehículos marca Chevrolet modelo Chevette, clase automóvil, tipo coupe, placas XDW-539, color blanco, año 1987 conducido por el ciudadano Á.E.M. con cédula de Identidad N° 10.468.867 y vehículos marca Chevrolet modelo malibú, clase automóvil, tipo coupe, placas RAA-476, color blanco y beige, año 1982 conducido por el ciudadano L.M.M. con cédula de Identidad N° 4.294.794; y donde resultó lesionada la ciudadana Y.D., con cédula de Identidad N° 12.276.468.

Por otro lado se observa que inserto al folio 14 cursa resultas del informe médico legal correspondiente a la examinada ciudadana Y.C.D.M., en el que se hace constar que la misma presentó politraumatismo, contusión facial izquierda y cuello lateral izquierdo, contusión en cadera izquierda, contusión en rodillas, para una asistencia médica de dos días curación e incapacidad por ocho días y sin secuelas

Ahora bien, de tales actuaciones se desprende que en efecto los hechos narrados por el denunciante revisten carácter penal y conforme a lo sostenido por el fiscal, perfectamente encuadran en el tipo penal de Lesiones Culposa Leves, previstos y sancionados en los artículos 422 numeral 1 en concordancia con el 428 del Código Penal vigente para la época de sucedido; observándose que conforme al contenido del primer artícul, se requiere la instancia de la parte agraviada para dar inicio al proceso; en consecuencia este Juzgado estima procedente la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada conforme a la norma que regula la Desestimación de Denuncia, por la ciudadana abogada J.R.R., actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en investigación iniciada por accidente de tránsito acontecido el 05-03-2000, en la Avenida Perimetral, entrada a Campeche aproximadamente a las 2:15 p.m. consistente en colisión entre los vehículos marca Chevrolet modelo Chevette, clase automóvil, tipo coupe, placas XDW-539, color blanco, año 1987 conducido por el ciudadano Á.E.M. con cédula de Identidad N° 10.468.867 y marca Chevrolet modelo malibú, clase automóvil, tipo coupe, placas RAA-476, color blanco y beige, año 1982 conducido por el ciudadano L.M.M. con cédula de Identidad N° 4.294.794; donde resultó lesionada la ciudadana Y.D., con cédula de Identidad N° 12.276.468, por tratarse de hechos que requieren la instancia de la parte agraviada para que tenga lugar el enjuiciamiento. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir a objeto de su archivo las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase inmediatamente el expediente al Archivo Central de este Circuito Penal a los fines de su custodia y hasta tanto quede firme la decisión. Así se decide, en Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. ROSSIFLOR BLANCO

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