Decisión nº 10 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 10

Causa Penal Nº: 5991-14

Defensores Privados: Abogados J.Á.A., A.R.S. y D.P..

Imputado: G.N.C.R..

Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito: Abogado ETNY CANELÓN.

Delito: COMPLICIDAD NECESARIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Víctima: L.D.A.M..

Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 21 de abril de 2014, los Abogados J.Á.A., A.R.S. y D.P., en su condición de Defensores Privados del imputado G.N.C.R., interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se le ratificó al imputado G.N.C.R. la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 02 de abril de 2014 con ocasión a la orden de aprehensión librada en su contra, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana L.D.A.M..

En fecha 19 de mayo de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 09 de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra del imputado G.N.C.R., por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en los siguientes términos:

…omissis…

TERCERO: Ante los argumentos planteados por el Abogado defensor J.A.A. los mismos se concretan en señalar primero que su defendido no participó en la ejecución del delito de robo tal y como lo señaló la víctima en la audiencia de reconocimiento de rueda de individuos y en segundo término que su defendido G.N.C. actuó ajustado a derecho como habría realizado cualquier ciudadano interesado en la adquisición de un vehículo pero que fue sorprendido en su buena fe por personas desconocidas, que fue engañado, que su condición sería la de víctima y que en autos no existe suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, en este sentido el Tribunal observa que ciertamente la víctima no logra reconocerlo como uno de los tres autores materiales del delito de robo agravado de vehículo y de robo agravado, pero es que la imputación fiscal no se realizó bajo la premisa de que el imputado de manera directa ejecutare la acción de desapoderamiento de los objetos materiales del delito, especificándose que su participación como complicidad necesaria y en tal sentido le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público y queda desvirtuada la tesis de la defensa y la propia declaración del imputado con tal (sic) solo hacer una (sic) análisis de las entrevistas rendidas e la investigación y la secuencia cronológica como se desarrollaron los hechos, así tenemos que la ciudadana víctima es despojada de su vehículo en fecha 2 de agosto de 2013, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo señalados en su denuncia, en fecha 1 de noviembre de 2013 se practicó experticia de reconocimiento al vehículo por parte del funcionario Y.E.O. en que se deja constancia que desde el mencionado vehículo se encuentra solicitado desde el 2-8-2013 por el delito de robo de vehículo en el sistema de información policial (folio 18) y en fecha 6-11-2013 se presenta ante el Ministerio Público solicitud de desincorporación del sistema (folio 19) que el ciudadano imputado reconoce que llevó su esposa a introducirla ante el Ministerio Público y le fue acordada en fecha 15-11-2013 (folio 32) y resulta interesante resaltar entrevista del funcionario M.Á.G. (folio 48) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien refiere que un conocido suyo (G.C.) en fecha 31 de octubre de 2013 le llevó el vehículo en cuestión para la revisión en compañía de la propietaria y posteriormente el funcionario se trasladó a la residencia de la ciudadana (víctima) e indica que el vigilante le informó que la señora no se encontraba y sin embargo, el funcionario se percata que la persona que llevó la camioneta no era la propietaria y todo esto es relevante ya que el imputado G.N.C. en fecha 28-1-2014 en entrevista como testigo (folio 54)señala que le pidió a su amigo M.Á.G. le revisara la camioneta, que realizó el trámite necesario ante el Ministerio Público para la desincorporación del sistema del vehículo y posteriormente perdió comunicación con el intermediario o vendedor y su amiga, no obstante, en entrevista rendida por los ciudadanos Rojas G.T. (folio 120) Aicaguan Rojas Keiser (folio 122) A.T.R. (124) y A.R.C.d. cuenta de que el ciudadano imputado G.C. el 13 de diciembre de 2013 se trasladó hasta Puerto Píritu en el estado Anzoátegui y le vendió al ciudadano A.R.C. el vehículo Toyota del cual había sido despojada la ciudadana L.D.A. en agosto 2013, vehículo al cual el imputado solicitó la revisión ante el CICPC y tramitó desincorporación ante el Ministerio Público, información ésta que obvio, omitió de manera deliberada, consciente y voluntaria en la entrevista rendida ante el Ministerio Público, desvirtuando así que fue sorprendido en la buena fe y que su actuación era transparente ya que de haberlo sido habría suministrado al Ministerio Público toda la información necesaria para el descubrimiento de los hechos, el establecimiento de la verdad y la aplicación de la justicia por cuanto tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso penal y resulta una máxima de experiencia para cualquier ciudadano común que en el robo de vehículos no participan solo quienes ejecutan el desapoderamiento del mismo, sino quienes aseguran su comercialización e impunidad y siendo ello así es pertinente acotar que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad del imputado, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa del imputado, y ello en p.a. con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las diligencias practicadas durante la fase de investigación son las que serán pruebas aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria con mayor convicción procede el procesamiento del imputado en la presente causa, con los elementos aportados por el Ministerio Público a los fines de la búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso.

CUARTO: Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo apare del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del artículo 237, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es complicidad necesaria en la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que se desestima el delito de robo agravado del artículo 458 del Código Penal, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó el derecho a la libertad y propiedad de la ciudadana L.D.A..

Por otra parte, el delito de complicidad necesaria en la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor tiene una pena establecida de 9 a 17 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentará eludir la acción de la justicia, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano G.N.C., en consecuencia, se niega lo peticionado pro la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano G.N.C., titular de la cédula de identidad Nº V-17.796.741…, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana: L.D.A.M., todo de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase con el Procedimiento ordiario…

.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados J.Á.A., A.R.S. y D.P., en su condición de Defensores Privados del imputado G.N.C.R., interpusieron recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

…omissis…

IV

DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.

IMPUTACIÓN GENÉRICA.

…omissis…

En el presente caso ciudadanos magistrados se evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos: 8 (presunción de inocencia), articulo 9 (afirmación de libertad), articulo 229 (estado de libertad), articulo 230 (proporcionalidad), y el articulo 233 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal lo cual citamos ut supra.

La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, trascribiendo igualmente una serie de actos de investigación, sin a.m.e. contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de los mismos y establecer pormenorizadamente los elementos que a su consideración apunten a establecer la presunta participación del imputado en el delito que se le imputan, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar motivadamente la supuesta participación del ciudadano G.N.C., y cuáles son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir la posible conducta desplegada por nuestro defendido en el hecho histórico reconstruido según la representación fiscal. Nada de esto se observa en el auto recurrido, obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que conduzca a la probabilidad de la vinculación de nuestro defendido en el hecho que se le imputa; y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta desplegada por el imputado en relación a la subsunción de la norma en el tipo penal atribuido. Sin embargo, no solo se limita a extraer una serie de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal de la actas de investigación, que conforman la presente causa, sino que además no discrimina la conducta antijurídica del imputado. Lo aquí observado determina que estemos frente a una imputación genérica. Pues en nada indica e informa en dicho acto de imputación formal las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la conducta que ha decir de la representación fiscal atribuye a nuestro defendido; en relación a la subsunción del hecho en la norma penal invocada.

…omissis…

En este orden de ideas, al quedar establecido mediante la citada jurisprudencia con carácter vinculante en cuanto al contenido del acto de presentación del imputado al órgano jurisdiccional constituye el llamado "ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL"; este a su vez debe contener unas series de requisitos de forma y de fondo en cuanto a la validez del mismo acto procesal. Pues, es necesario que en tan importante acto de información (imputación) se ponga en conocimiento de todos los elementos de convicción que obran en la presente causa penal, así como la congruencia que debe existir entre dichos elementos con la precalificación jurídica atribuida en dicho acto de imputación, como del derecho de informar al imputado de sus mecanismos de defensa. Ahora bien, no basta con realizar un acto de imputación en sede jurisdiccional para dar la apariencia de garantía formal del mismo, si este no cumple con el sagrado deber de ser claro la representación fiscal en cuanto al contenido del hecho atribuido [modo, tiempo, y lugar], así como la enumeración y especificación de aquellos elementos de convicción que sustentan el recuento histórico atribuido; pues aceptar lo contrario sería caer en la imputación genérica; lo cual acarrea una evidente indefensión dado que mal podía defenderse el imputado de un hecho del cual se le está atribuyendo; pero del análisis del mismo no se evidencia su conducta específicamente atribuida. Es decir, nadie puede defenderse de lo desconocido. Es por ello, que consideramos partiendo y aceptando que la audiencia de presentación del imputado G.N.C.; celebrada en fecha 09 de abril de 2014; por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa) constituye ese acto de imputación formal el mismo se encuentra afectado de NULIDAD ABSOLUTA; en razón que del contenido de la imputación no se evidencia una atribución clara, especifica y precisa de la conducta que se le atribuye dentro del hecho histórico, así como, una precalificación jurídica que no es armónica ni compatible con los elementos de convicción que son objeto de la investigación penal.

Por ello de conformidad con lo establecido en el 1o del artículo 49 Constitucional en concomitancia a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitamos se decrete por parte de esta Instancia superior la NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación formal antes señalado por las consideraciones indicadas en la presente denuncia.

V

IMPROCEDENCIA DEL TIPO PENAL ATRIBUIDO AL IMPUTADO

De lo comentado y analizado en el acápite anterior se obtiene que no se le puede atribuir a nuestro representado el delito subjudice. Al respecto, se pregunta la defensa ¿de qué manera nuestro defendido incurrió en el presunto delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuando tal como lo ha venido apuntando esta defensa por haber quedado así establecido, no cursan elementos de convicción que determinen que G.N.C. haya realizado una intervención en el iter criminis correspondiente al delito de robo de vehículo automotor cometido en perjuicio de la ciudadana L.D.A.?. Nada de esto ha quedado evidenciado de la data investigativa presentada por el Ministerio Publico a objeto del debate de la Audiencia Oral en la que el Tribunal de Control N° 1 concluyo dictando la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de nuestro defendido.

Nótese como la recurrida, a fin de dictar la medida privativa de libertad, ha introducido en su valoración una serie de inferencias las cuales son realizadas partiendo de una base real como lo fue la actuación de nuestro defendido, quien de manera expresa y notoria, en un gesto de buena fe, acudió en fecha 31 de Agosto del 2014 a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, con el propósito de examinar la condición del vehículo que le estaba ofertando una persona quien se identificó con su documento de identidad como la propietaria, en compañía de un sujeto quien solo se le identificó como O.A., sobrino de la referida presunta víctima, que por vía de la referida institución fueron practicadas las diligencias pertinentes a fin de dejar sin efecto la condición de solicitado del vehículo en cuestión, que una vez como le fue corroborado el tramite en mención por los organismos competentes, G.C. procedió a pagar el precio del vehículo y solo así y después de un mes de uso de dicho vehículo fue que realizó las diligencias correspondientes con el trámite de venta ante el ciudadano A.R.C.. Dichas inferencias o suposiciones se pueden apreciar en los términos transcritos del auto recurrido, a saber:

"... G.C. el 13 de diciembre de 2013 se trasladó hasta Puerto Pirita en el estado Anzoátegui y le vendió al ciudadano A.R.C. el vehículo Toyota del cual había sido despojada la ciudadana L.D.A. en agosto de 2013, vehículo al cual él imputado solicito la revisión ante CICPC y tramitó desincorporación ante el Ministerio Publico, información esta que obvió, omitió deliberadamente, consciente u voluntaria en la entrevista rendida ante el Ministerio Publico, desvirtuando así que fue sorprendido en la buena fe y que su actuación era transparente ya Que de haberlo sido habría suministrado al Ministerio Publico toda la información necesaria para el descubrimiento de los hechos, el establecimiento de la verdad y la aplicación de la justicia por cuanto tenia pleno conocimiento de la existencia del proceso penal y resulta una máxima de experiencia para cualquier ciudadano común que en el robo de vehículo no participan solo quienes ejecutan el desapoderamiento del mismo, sino quienes aseguran su comercialización e impunidad y siendo ello asi es pertinente acotar que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad del imputado, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permiten fundar la tesis del Fiscal y la defensa del imputado y ello en p.a. con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las diligencias practicadas durante la fase de investigación son las que serán pruebas aportadas al juicio oral y publico, y sin en dicha etapa, con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria con mayor convicción procede el procesamiento del imputado de la presente causa, con los elementos aportados por el Ministerio Publico a los ñnes de la búsqueda de la verdad que solo serán posible en el desarrollo del proceso."(Subrayado nuestro).

Sin embargo, ante esta contundente aseveración la recurrida se expresa en términos de las "máximas de experiencia", es decir, deja establecido que no existen elementos de convicción.

…Omissis…

Y en relación a la modalidad de COMPLICIDAD NECESARIA en materia del delito de ROBO, la Casación Penal venezolana ha establecido lo siguiente:

…Omissis…

En si, a tenor de lo comentado en correspondencia con las citas transcritas no es procedente la medida judicial preventiva de libertad dictada por el aquo en contra de nuestro defendido.

Tampoco es procedente la medida privativa subjudice al observarse una CLARA Y MARCADA INMOTIVACIÓN del Auto recurrido; por cuanto éste se limita en el acápite SEGUNDO del mismo a hacer mención de un listado de actuaciones de los cuales seguidamente pasa a concluir que los mismos configuran elementos de convicción para dictar los pronunciamientos establecidos en la DISPOSITIVA acogiendo así todos los petitorios del Ministerio Publico contra nuestro defendido, sin ni siquiera mencionar de que manera, en sus consideraciones, se consustancian la questio facti (hechos objeto del proceso) con la questio iuris (normativa jurídica aplicable en cuanto a la subsunción de hechos respecto al supuesto de hecho normativo), sin precisar cuál fue el hecho atribuido por la representación fiscal a nuestro defendido al establecer la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

…omissis…

VI

DE LA EXISTENCIA DE UNA INVESTIGACIÓN POR VÍA DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ORDEN

DE APREHENSIÓN.

Con respecto a la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, consecuentemente acordada por el Juzgado de Control N° 1, se evidencia en primer lugar la falta de motivación en cuanto a la solicitud fiscal, a los fines, de sustentar el carácter de extrema necesidad y urgencia lo cual hacia procedente por vía excepcional la tramitación de dicha solicitud.

Se aprecia que en relación a los referidos hechos objeto del proceso ya la Fiscalía del Ministerio Publico había aperturado una investigación por vía ordinaria, signada con la nomenclatura MP-323824-2013, tal como se evidencia de las actuaciones que cursan en autos. En base a estos elementos, mal puede admitirse que el Ministerio Publico configura intervenir judicialmente el desempeño de nuestro defendido, en contravención con los contenidos facticos y teóricos de la institución prevista en el Código Orgánico Procesal Penal para las causas en investigación por via ordinaria cuando el mismo se encontraba plenamente interviniendo en el proceso en calidad de testigo. Es decir, la citada ley adjetiva penal establece las formas de proceder en cuanto al inicio de la investigación penal:

…Omissis…

Tal como lo prevé el garantismo consagrado en el texto constitucional en materia de libertad individual, así como lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en desarrollo del referido garantismo, como norte del sistema procesal penal acusatorio, solo por vía de excepción se tomará el camino de la privación de libertad, en aquellos casos de comprobada situación y condición de la naturaleza del caso en particular. Practicar una aprehensión en las circunstancias del presente caso, nos lleva a concluir que nos encontramos en situación de desconocimiento de los más elementales postulados del alcance, espíritu, propósito y razón de las tesis que de manera sistemática e histórica científica han ido configurando el sistema procesal penal acusatorio como acervo de la humanidad en el desarrollo de los derechos fundamentales, por lo que asumir tales prácticas, nos lleva a observar y concluir que quien hace semejante construcción actúa en contravención a tales derechos fundamentales, específicamente a lo consagrado en el numeral 1o del artículo 49 Constitucional, el cual consagra lo siguiente "...Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga..."; considerando quienes aquí exponemos que este asunto tiene que ser bien revisado por los Jueces de instancias, quienes vienen otorgando autorizaciones para ordenes de aprehensión sin contarse con el agotado examen de las circunstancias de la existencia de una investigación por vía ordinaria.

En este sentido, reforzamos que este procedimiento fue realizado en contravención al derecho fundamental del debido proceso y el de la defensa; por cuanto al haberse iniciado dicha investigación por vía ordinaria, debió la fiscalía del Ministerio Público como garante de estos derechos fundamentales seguir el curso del proceso por la vía ordinaria.

El artículo 49 numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:

"...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

En este mismo sentido de protección el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los siguientes derechos:

…Omissis…

De las actuaciones y del análisis del caso en concreto sabemos que a pesar de que el Ministerio Público ordeno la apertura de la investigación MP-323824-2013, en fecha 02 de Agosto del 2014, se procede a la aprehensión de nuestro defendido por vía de orden de aprehensión practicándose esta en fecha 07 de Abril del 2014, cuando lo procedente era el haber tramitado la investigación por vía ordinaria.

En este sentido, de los elementos de convicción presentados en modo alguno contiene las diligencias tendentes a comprobar que el imputado haya sido impuesto de la denuncia, como tampoco de su condición de investigado, actuación esta como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17-07-2.002, constituye una imputación y por lo tanto es menester que de ello se notifique al imputado, ciertamente la Sala así lo estableció:

…omissis…

Del extracto realizado a la decisión de la Sala Constitucional, se evidencia que el Ministerio Público incurrió en la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ciudadano G.N.c., venia en su condición de testigo ante la investigación, y está aperturada por vía ordinaria no siendo notificado que de manera intempestiva, pasó de testigo a imputado y aprehendido mediante orden de aprehensión en pleno desconocimiento el órgano fiscal de las garantías constitucionales y procesales, alegato esté opuesto por la defensa que en modo alguno puede soslayar el ejercicio del derecho del imputado a ser notificado de la imputación y a realizar todas las actividades probatorias tendentes a desvirtuar las imputaciones que sobre él está haciendo recaer el Ministerio Público.

En efecto obsérvese cómo de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales forman parte de la investigación N° MP-323824-2013, nunca figura nuestro representado como imputado, por lo que, jamás fue impuesto formalmente de hechos y de derechos, y obsérvese más adelante, aun siendo aprendido de la forma como ha sido, y ante la víspera de la audiencia de presentación, en acto de reconocimiento de individuo, no fue reconocido como autor material del delito objeto del proceso, termina siendo imputado por el delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sin existir elementos de convicción que así lo determinen, tal como se ha planteado en párrafos anteriores.

VII

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA.

Los presupuestos, requisitos y fundamentos del encarcelamiento preventivo, según la jurisprudencia del sistema interamericano, la doctrina y parte de la jurisprudencia, son los siguientes:

a) Mérito sustantivo sobre la posible responsabilidad del imputado; b) Verificación objetiva de peligro de fuga o de entorpecimiento de la averiguación de la verdad en el caso concreto; c) Principio de excepcionalidad; d) Principio de proporcionalidad; y e) Principio de provisionalidad.

En este sentido, nuestra Carta Magna establece en el artículo 44 ordinal 1 de la que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones que establezca la ley apreciadas por el Juez de la causa. Esta garantía la entendemos como una sintonía con el principio universal que consagra la presunción de inocencia. Cónsonas con estos principios constitucionales los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirman la expresada presunción así como el carácter restrictivo de las normas que regulan la privación de la libertad. Al efecto recordemos que uno de los métodos de interpretación del Derecho es el Restrictivo en oposición al Amplio, y la restrictividad en este caso consiste en que no se aplican analogías, literalidades ni presunciones pues en todo caso debe decidirse en favor de mantener como prioridad la garantía constitucional de la libertad del ciudadano de la cual se le privará sólo en casos extremos de no haber otra solución más benigna. Concretando los Principios Generales del régimen de las Medidas de Coerción Personal, es decir, la medida cautelar de Privación de Libertad el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, repite la garantía de que toda persona imputada permanecerá en libertad durante el proceso, con las salvedades previstas en el Código.

Agrega esta norma que: "La privación dé libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". En este sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia de la privación de libertad y detalla los supuestos bajo los cuales el Juez de Control debe acordar tal medida cautelar, creando las figuras de los peligros de Fuga y de Obstaculización del proceso, pero ha de recordarse que no solo basta realizar un análisis de los tres (3) numerales de dicha norma in comento, sino que debe adminicularse al análisis de todos y cada uno de los numerales exigidos concurrentemente en los articulo 237 y 238. De ser este el caso, en que existían todos y cada unos de estos requisitos para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad; es que llegamos al tema de Las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 242 de la ley adjetiva penal y cuya insuficiencia, repetimos, es la que autoriza al Juez para privar de la libertad al imputado. La modalidad que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consagra es la siguiente: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle un su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes".

Ahora bien, la interpretación restrictiva del procedimiento, causas y ejecución de la Privación de Libertad nos lleva a la innegable conclusión de que la privación preventiva del imputado, independientemente de las causales que al efecto señala expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, sólo procede cuando el Juez de Control, cumpliendo con el deber que le impone el artículo 242 ejusdem ha analizado y descartado razonadamente la SUFICIENCIA de las otras medidas cautelares y de las cauciones que no comportan la restricción de la libertad. De modo pues, que no basta la solicitud del Ministerio Público y la presencia de elementos presuntivos de fuga o de obstaculización del proceso para que inexorablemente el Juez decrete la Privación de Libertad. Tiene el juez el DEBER, léase la OBLIGACIÓN, aún cuando concurran los supuestos de peligrosidad de evasión a la acción de la justicia, de conceder, como cuestión previa y como primera medida cautelar, una de las que no implican la prisión, y SOLO en el caso de que expresa y motivadamente concluya en la INSUFICIENCIA de tales medidas sustitutivas es que decretará la orden de encarcelación.

Precisado lo anterior, es necesario verificar que la recurrida no realizo un análisis minucioso de los requisitos exigidos de manera concurrente en los artículos 237 y 238.

…omissis…

Ciudadanos Magistrados del análisis realizados al extracto extraído del auto recurrido y en afirmación al criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, consideramos que la juzgadora no analizo y valoro ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales 1o (Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo), 4o (El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal), y 5o La conducta pre delictual del imputado. Aunado a ello, debió la recurrida a.c.l. dos requisitos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público, evitando hacer referencia en peligros "in abstractos", lo cual sería absurdo mantener una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Público ha indicado en qué consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado. La verdad es, que de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación, un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro procesal "en las primeras etapas de la investigación", pues el encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jamás se limita a ese período temporal.

En este orden de ideas, vale la pena, constatar que efectivamente nuestro defendido, pose arraigo en la Jurisdicción del Estado Portuguesa, al igual que mantiene dentro de dicha jurisdicción su actividad económica, y como tal al observar y revisar la presente causa., considero que, cada caso se debe estudiar en particular, nuestro defendido, TIENE UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, ya que no consta en las Actas Procesales sus antecedentes penales ni entradas policiales, es lamentable que el mismo tenga que estar privado de su libertad aún cuando goza del principio fundamental como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considera esta defensa que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ya que posee arraigo en la ciudad de Araure; donde habita con su núcleo familiar y al mismo tiempo mantiene sus actividades económicas dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa.

A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, debe ser deducido de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse las personas, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las averiguaciones. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tienen el imputado de realizar actos de obstaculización.

…omissis…

Los fundamentos utilizados por la recurrida para ordenar la imposición de la medida privativa de libertad, tienen como único sustento "que están llenos los extremos del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal". El Juzgador no realizó ninguna ponderación sobre los tres numerales del mencionado artículo, sino que además, tampoco analizo los supuestos de los artículos 237 y 238 de la ley adjetiva penal.

Por ese motivo resuelve que nuestro defendido debe ser privado preventivamente, y por ello también considera que no corresponde hacer lugar al pedido de una medida menos gravosa; el delito de esa forma sería inexcarcelable porque las reglas objetivas de aplicación al caso no admitirían prueba o discusión en contrario, ya que de ser tratadas así serian iuris et de iure.

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que las medidas de coerción personal solo puedan ser decretadas conforme a los paramentos que la propia ley exige, pero siempre mediante resolución judicial fundada. Por lo tanto, la privación preventiva de libertad, exige el pronunciamiento previo de órgano jurisdiccional, debidamente motivada conforme a las circunstancia del caso en concreto.

De igual manera, se debe traer a colación que el artículo antes señalado, debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 de dicha norma, el cual señala lo siguiente:

…Omissis…

De los artículos aquí señalados, se observa una uniformidad de entre los tres (3), que pone de manifiesto su inclinación hacia la preservación de la libertad del imputado, aplicándole las medidas cautelares ó asegurativas solo bajo interpretaciones restrictivas, lo cual establece el nuevo sistema acusatorio.

Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional venezolano.

Ahora bien, esta defensa solicita de esta honorable Corte de Apelaciones valore asertivamente los aspectos aquí planteados modificando en el peor de los casos las precalificaciones jurídicas, por lo antes señalado y revocando la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad y si es de considerar continuar la investigación por la vía ordinaria, con sumo respeto le solicitamos acuerde el cambio de medida por una menos gravosa.

Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a nuestro defendido, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones por las cuales el Juzgador decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso y revocar la medida impuesta en fecha 09 del mes Abril del 2014; por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa) y en justa consecuencia se le imponga a nuestro defendido medida cautelar sustitutiva de libertad como medidas menos gravosa de posible y real cumplimiento, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrente para su procedencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la NULIDAD ABSOLUTA del acto de IMPUTACIÓN FORMAL realizado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; por ante el mencionado Juzgado de control en la precitada fecha por carecer de los elementos esenciales para su validez de tan importante acto procesal…

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.Á.A., A.R.S. y D.P., en su condición de Defensores Privados del imputado G.N.C.R., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se le ratificó al imputado G.N.C.R. la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 02 de abril de 2014 con ocasión a la orden de aprehensión librada en su contra, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana L.D.A.M..

Así las cosas, plantean los recurrentes en su escrito de impugnación los siguientes alegatos:

  1. -) Que “la recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, trascribiendo igualmente una serie de actos de investigación, sin a.m.e. contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de los mismos y establecer pormenorizadamente los elementos que a su consideración apunten a establecer la presunta participación del imputado en el delito que se le imputan”.

  2. -) Que el acto de imputación formal se encuentra afectado de nulidad absoluta, “en razón que del contenido de la imputación no se evidencia una atribución clara, especifica y precisa de la conducta que se le atribuye dentro del hecho histórico, así como, una precalificación jurídica que no es armónica ni compatible con los elementos de convicción que son objeto de la investigación penal”.

  3. -) Que “no se le puede atribuir a nuestro representado el delito subjudice… ¿de qué manera nuestro defendido incurrió en el presunto delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuando tal como lo ha venido apuntando esta defensa por haber quedado así establecido, no cursan elementos de convicción que determinen que G.N.C. haya realizado una intervención en el iter criminis correspondiente al delito de robo de vehículo automotor cometido en perjuicio de la ciudadana L.D.A.?”.

  4. -) Que existe falta de motivación en la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público “a los fines, de sustentar el carácter de extrema necesidad y urgencia”, ello en razón de la existencia de una investigación por vía de procedimiento ordinario, agregando que “este procedimiento fue realizado en contravención al derecho fundamental del debido proceso y de la defensa; por cuanto al haberse iniciado dicha investigación por vía ordinaria, debió la fiscalía del Ministerio Público como garante de estos derechos fundamentales seguir el curso del proceso por la vía ordinaria”.

  5. -) Que la Jueza de Control no analizó ni valoró ninguno de los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal “a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado e Ministerio Público, evitando hacer referencia en peligros in abstractos”.

    Por último, solicitan los recurrentes, que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se revoque la medida de coerción personal decretada, imponiéndosele a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así como la nulidad absoluta del acto de imputación formal realizado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

    Así las cosas planteadas por los recurrentes, observa esta Alzada, que el primer, segundo, tercer y quinto alegato se fundamentan en atacar los requisitos de ley contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cuarto alegato se refiere a la falta de motivación en la orden de aprehensión; en razón de lo cual serán resueltos de manera conjunta. Así se decide.-

    Inicia esta Corte con el análisis de la presente causa, mediante la revisión exhaustiva de los actos de investigación que la componen. A tal efecto, se tiene:

  6. -) Denuncia Común de fecha 02 de agosto de 2013, suscrita por la ciudadana L.D.A.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la que indica que en fecha 01 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 08:40 de la noche, cuando iba a arrancar su camioneta MARCA TOYOTA, CLASE RÚSTICO, MODELO HILUX KAVAK, COLOR VERDE, PLACAS A86ABOL, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33ZV2589006384, SERIAL DE MOTOR 1GR0927240, frente a Farmatodo ubicado en la Av. Unda de la ciudad de Guanare, un sujeto portando arma de fuego, la pasa al asiendo del copiloto y se montó a manejar la camioneta, cuando arranca se monta otro sujeto en la cabina trasera, y le preguntan sobre los papeles del carro y quién era el propietario, al pasar por la entrada del Barrio S.M. se monta un tercer sujeto, y en el Cementerio Nuevo dan la vuelta hacia el Barrio Los Malabares, y la dejaron más allá del llenadero de gas que queda en esa zona, llevándose los sujetos la camioneta (folio 02 de la Pieza Nº 01).

  7. -) Orden de inicio de la investigación de fecha 12 de agosto de 2013, suscrita por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 03 de la Pieza Nº 01).

  8. -) Acta de Investigación Penal de fecha 02 de agosto de 2013, en la que se dejó constancia del sitio donde fue cometido el robo de la camioneta de la víctima, así como del sitio donde fue liberada (folio 04).

  9. -) Inspección Nº 1751 de fecha 02 de agosto de 2013, practicada en UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA UNDA ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO FARMATODO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 05).

  10. -) Inspección Nº 1752 de fecha 02 de agosto de 2013, practicada en UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL SENTIDO GUANARE ACARIGUA, A 300 METROS DE LA PLANTA DE PDVSA GAS, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 06).

  11. -) Experticia de Regulación Real Nº 9700-254-565 de fecha 02 de agosto de 2013, practicado a un vehículo no recuperado, consistente en UN VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, TIPO PICK UP, COLOR VERDE, PLACAS A86ABOL, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33ZV2589006384, SERIAL DE MOTOR 1GR0927240, AÑO 2008, valorado en la cantidad de un millón de Bolívares (folio 08).

  12. -) Acta de Investigación Penal de fecha 31 de octubre de 2013, en la que el funcionario DETECTIVE JEFE R.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, deja constancia que se presentó una ciudadana identificada como L.D.A.M., trayendo el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX KAVAK, COLOR VERDE, AÑO 2008, PLACAS A86ABOL, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33ZV2589006384, SERIAL DE MOTOR 1GR0927240, informando ser la propietaria del vehículo y que el mismo le había sido robado en fecha 02-08-2013 y posteriormente en fecha 09-08-2013 lo recuperó por sus propios medios en la ciudad de Acarigua, procediéndose al ingreso de dicho vehículo en calidad de recuperado a fin de practicarle la correspondiente experticia de ley, permitiéndose el retiro de la ciudadana identificada como L.D.A.M. llevándose consigo el vehículo antes descrito (folio 13).

  13. -) Inspección Nº 2394 de fecha 31 de octubre de 2013, practicado al vehículo en cuestión, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipio Guanare, estado Portuguesa, indicándose sus características externas e internas del mismo (folio 14).

  14. -) Acta de Entrevista donde se indica como fecha el 31 de agosto de 2013, siendo la correcta el 31 de octubre de 2013, levantada por el funcionario M.Á.G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, a la ciudadana identificada como L.D.A.M., en la que se indica que estuvo buscando su camioneta que fue robada en fecha 02-08-2013 y efectivamente en fecha 09-08-2013 uno de sus amigos le informa que había visto su camioneta abandonada en el sector denominado el Muertico de Acarigua calle principal, frente al antiguo MTC, y no la había trasladado hasta esa sede por cuanto desconocía los pormenores legales de la recuperación de su vehículo, encontrándose la camioneta en el estacionamiento interno de esa sede policial, consignándose copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de F.J.G.C. (folio 15).

  15. -) Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real nº 9700-0254-EV-576 de fecha 01/11/2013 practicada al vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX KAVAK, COLOR VERDE, AÑO 2008, PLACAS A86ABOL, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33ZV2589006384, SERIAL DE MOTOR 1GR0927240, donde se desprende que los seriales de carrocería y de motor son originales, y presenta solicitud de fecha 02-08-2013 por el delito de robo de vehículo (folio 18).

  16. -) Escrito suscrito por la ciudadana L.D.A.M., dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, donde solicita la desincorporación del sistema (SIIPOL) de un vehículo de su propiedad con las siguientes características MARCA TOYOTA, MODELO HILUX KAVAK, TIPO PICK UP, USO CARGA, COLOR VERDE, AÑO 2008, PLACAS A86ABOL, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33ZV2589006384, SERIAL DE MOTOR 1GR0927240. Escrito que fue recepcionado por dicha sede fiscal en fecha 06/11/2013, según sello húmedo impreso al pie (folio 19).

  17. -) Oficio Nº 18F03-1C-1684-13 de fecha 15 de noviembre de 2013, suscrito por la Abg. M.J.P.G., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en el que solicita sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) dejándolo como Recuperado y Entregado un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX KAVAK, TIPO PICK UP, USO CARGA, COLOR VERDE, AÑO 2008, PLACAS A86ABOL, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33ZV2589006384, SERIAL DE MOTOR 1GR0927240, propiedad de la ciudadana L.D.A.M. (folio 32).

  18. -) Ampliación de Denuncia de fecha 06 de enero de 2014, por parte de la ciudadana L.D.A.M., ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, en la que indica que en fecha 02/08/2013 formuló denuncia por el robo de su camioneta, posteriormente el 28/12/2013 ingresó al portal del CICPC y se da cuenta que su vehículo aparece recuperado y entregado, luego accede a la página del INTT donde corrobora la misma información y se percata que se realizó un trámite a su nombre para la solicitud de Certificado de Registro de Vehículo el cual ella no realizó (folios 46 y 47).

  19. -) Acta de Entrevista de fecha 23/01/2014, suscrita por el funcionario M.Á.G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien indica que recibió llamada telefónica en horas de la mañana de un conocido de Acarigua llamado G.C., diciéndole que quería comprar una camioneta HILUX KAVAK pero que la misma se encuentra solicitada en Guanare por robo, y que lo ayudara en la tramitación para sacarla del sistema, en horas de la tarde él llega en compañía de la señora con la camioneta en una grúa, se le tomó una entrevista y se le practicó experticia al vehículo, retirándose la señora con la camioneta y el conocido. Luego los primeros días de enero recibe un oficio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ordenando la inmediata inclusión de la camioneta en el sistema, en tal sentido llamó al ciudadano G.C. respondiendo que desconocía donde estaba la camioneta, por cuanto las personas que se las estaban vendiendo no supo más de ellas. Así mismo, ese día se dirigió a la casa de la víctima y el vigilante de la entrada me informa que la ciudadana no está, percatándose en ese momento que la persona que llevó la camioneta al estacionamiento no era la propietaria (folio 48).

  20. -) Acta de Entrevista de fecha 27/01/2014 levantada a la ciudadana I.C.G.J., esposa del ciudadano G.C., en la que refiere que en esa misma fecha fue objeto de un allanamiento en su residencia, debido a que hace tres meses su esposo, quería comprar una camioneta, un día lo acompañó hasta la sede del Ministerio Público y ahí se encontraron con un muchacho que dijo llamarse OSCAR, le mostró los papeles de la camioneta, y le pidieron que entrara a la fiscalía y solicitara los requisitos para realizar el traspaso de la camioneta, pasado varios días regresaron nuevamente a la sede de la fiscalía, y se volvieron a encontrar con el muchacho OSCAR quien les entregó una carpeta con todos los requisitos y le pidieron el favor de que entrara a la fiscalía y los consignara (folios 51 y 52).

  21. -) Acta de Entrevista de fecha 28/01/2014 levantada al ciudadano G.N.C.R., en la que refiere que en el mes de octubre de 2013 iba a comprar una camioneta HILUX KAVAK color verde año 2008, sirviéndole de intermediaria la ciudadana M.D.L.Á., quien le presentó un amigo que se dedicaba a la compra y venta de carros, él le dijo que tenía una camioneta que había sido recuperada y que estaba solicitada por Guanare, y le preguntó si conocía a alguien para hacer el trámite, al día siguiente llamó a su amigo M.G. donde le comentó que estaban vendiendo una camioneta y cuál era el trámite para poder sacarla del sistema, informándole MIGUEL que debía llevarla hasta la sede del CICPC de Guanare, para lo que procedió ir hasta la sede del CICPC y al rato llegó la señora en una grúa de plataforma con la camioneta, M.G. la atiende y le toma entrevista a la señora y a la camioneta le hacen la experticia, indicando la señora que cualquier cosa llamara a OSCAR, luego se contactó con OSCAR y quedaron en verse en la fiscalía para meter el documento y terminar la negociación, pasado dos días fue con su esposa de nombre I.G. a la fiscalía y llamó a OSCAR buscaron los requisitos necesarios para sacar el vehículo del sistema, luego él le dice que mande a su esposa a preguntar si podían entregar los papeles en la fiscalía, los cuales fueron recibidos y sellados, en la segunda ocasión le dicen que la señora LAURA tenía que ir hasta la fiscalía para que agilizara el trámite (folios 54 al 57).

  22. -) Acta de Investigación Penal de fecha 24 de marzo de 2014, en la que el funcionario C.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en la que informa que ese mismo día, recibió llamada telefónica procedente del número 0414-8242223 donde se identificó como J.M. a quien conoce desde hace varios años por trabajar en dicho organismo, solicitándole el favor de que averiguara el status de un vehículo clase camioneta, Marca Toyota, placas A86ABOL por cuanto un amigo lo había adquirido y al parecer dicho vehículo se encontraba solicitado por la Sub Delegación de Guanare. Vista esa información procedió a verificar las placas ante el SIIPOL arrojando los datos del vehículo y que el mismo reflejaba como vehículo robado, recuperado y entregado, más sin embargo había otro renglón donde se muestra como vehículo solicitado en la actualidad, informándole el funcionario E.B. que dicho vehículo se encontraba solicitado por cuanto en el primer renglón donde aparece la entrega y la desincorporación del Sistema del vehículo, dicho trámite fue hecho de manera fraudulenta por una persona que no era la dueña del vehículo Automotor, usurpando la identidad de la propietaria; en razón de ello, procedió a hacerle llamada al ciudadano J.M., a quien le explicó los pormenores, negándose a facilitarle la identidad y ubicación de la persona que en la actualidad poseía el vehículo (folios 67 y 68).

  23. -) Acta de Investigación Penal de fecha 25 de marzo de 2014, en la que el funcionario C.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, procedió a hacer llamada al ciudadano J.M. a los fines de que aportada información sobre la ubicación del vehículo en cuestión y de la persona que en la actualidad lo posee, siendo atendido por dicho ciudadano, negándose en aportar la información (folio 69).

  24. -) Acta de Investigación Penal de fecha 26 de marzo de 2014, en la que el funcionario V.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, procedió a solicitar la relación de llamadas entrantes y salientes del número 0414-824.22.23 el cual fue utilizado por el ciudadano J.M. al momento de llamar al funcionario C.G. y pedirle información del vehículo en cuestión (folios 70 y 71).

  25. -) Acta de Investigación Penal de fecha 27 de marzo de 2014, en la que contiene la relación de llamadas entrantes y salientes del número 0414-8242223 a nombre de J.M., indicándose que durante el mes de marzo del presente año, el móvil en referencia mantuvo comunicación frecuentemente con el número 0424-8471768 perteneciente al ciudadano C.G., y luego de realizaba llamadas a diferentes móviles entre ellos al número 0424-8648362 (folios 73 y 74).

  26. -) Acta de Investigación Penal de fecha 29 de marzo de 2014, en la que contiene la relación de llamadas entrantes y salientes del número 0424-8648362 perteneciente a la ciudadana A.R., indicándose que durante el mes de marzo del presente año, el móvil en referencia mantuvo comunicación frecuentemente con el número 0414-3539471 el cual registra a nombre de G.C. y 0414-8242223 el cual registra a nombre de J.M.. Así mismo, se dejó constancia que el día 28 de marzo de 2013, el móvil 0424-8648362 perteneciente a la ciudadana A.R., se trasladó a la ciudad de Acarigua, donde mantuvo comunicación frecuente con el móvil 0414-3539471 perteneciente al ciudadano G.C. (folios 90 y 91).

  27. -) Acta de Investigación Penal de fecha 29 de marzo de 2014, en la que se indicó los datos de ubicación de las ciudadanas A.T.R. y G.T.R. (folios 113 y 114).

  28. -) Acta de Investigación Penal de fecha 30 de marzo de 2014, suscrita por el funcionario ALMER RAMÍREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, dejando constancia que encontrándose en la población de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, acompañado de los funcionarios M.G., C.G. y E.M., se hicieron acompañar por el funcionarios A.H.d. la Sub Delegación Puerto Píritu Estado Anzoátegui, y se dirigieron hacia el sector Campo Lindo III, Avenida principal, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, con la finalidad de lograr la ubicación de las ciudadanas A.T.R. y G.T.R.. Estando en dicha zona, vecinos del sector indicaron que las referidas ciudadanas se mudaron al Sector Colinas del Tejar, calle Zaraza, casa El Araguaney, al tocar la puerta principal, fueron atendidos por la ciudadana G.T.R., quien informó que la ciudadana A.T.R. era su hermana y que se encontraba presente en el inmueble al igual que la camioneta, por cuanto su esposo de nombre A.C. se la había adquirido al ciudadano G.C. en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. El ciudadano A.R.C.R. hizo entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX KAVAK, TIPO PICK UP, USO CARGA, COLOR VERDE, AÑO 2008, PLACAS A86ABOL, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33ZV2589006384, SERIAL DE MOTOR 1GR0927240, indicando que se lo compró a un sujeto de Acarigua Estado Portuguesa, que el mismo responde al nombre de G.C. (folios 117 y 118).

  29. -) Inspección Técnica Nº 6274 de fecha 30 de marzo de 2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu Estado Anzoátegui, al vehículo tipo camioneta en cuestión, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento externo de dicho organismo (folio 119).

  30. -) Acta de Entrevista de fecha 30 de marzo de 2014, levantada a la ciudadana ROJAS G.T. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Píritu Estado Anzoátegui, en la que se deja constancia que en el mes de diciembre de 2013 ella y su esposo de nombre A.C., mantuvieron comunicación con una muchacha conocida de nombre L.A., quien les comentó que un amigo de e.d.A.E.P. estaba vendiendo una camioneta marca Toyota, modelo Hilux, a los días los ciudadanos L.A. y G.C. trajeron la camioneta hasta Puerto Píritu e hicieron la negociación por la cantidad de Bs. 900.000 en efectivo y una moto de cuatro ruedas, luego mantuvo comunicación con GIOVANNY y con LAIDA a los fines de realizar el papeleo de la camioneta pero nunca se pudo realizar, ya que él nunca se presentó, teniendo luego conocimiento por su amigo de nombre KEISER ARIKAGUAN quien era el novio de LAIDA, que G.C. había estado detenido por un problema que tuvo con la camioneta que les vendió y que es posible que la camioneta tenga algún problema (folios 120 y 121).

  31. -) Acta de Entrevista de fecha 30 de marzo de 2014, levantada al ciudadano ARICAGUAN ROJAS KEISER GUY ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Píritu Estado Anzoátegui, en la que se deja constancia que él es amigo de L.A.G. y un día lo llama y le dice que un amigo tiene a la venta una camioneta marca Toyota, modelo Hilux Kavak y que se la ofreciera a su amigo A.C. ya que él compra y vende carro, entonces habló con su amigo ANTONIO y le dijo que se la trajeran para Puerto Píritu, a los días fue LAYDA con un amigo de nombre G.C. trajeron la camioneta, hicieron negocio en la casa de ANTONIO y tanto él como su esposa quedaron de acuerdo en pagarle la camioneta a través de dinero en efectivo y una motocicleta cuatro ruedas. Posteriormente en fecha 22/03/2014 llamó a LAYDA y le dijo que GIOVANNY había estado detenido en Acarigua por un problema que tuvo con la camioneta que le había vendido a ANTONIO (folios 122 y 123).

  32. -) Acta de entrevista de fecha 30 de marzo de 2014, levantada a la ciudadana A.T.R. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Píritu Estado Anzoátegui, en la que se dejó constancia haber indicado que el número de teléfono 0424-864.83.69 aparece a su nombre con el número de cédula de su hermana G.T.R., ya que para el momento de la compra era una línea corporativa, y respecto al vehículo marca Toyota modelo Kavak, color verde, ese vehículo es de su cuñado A.R.C.R. desconociendo más detalles al respecto (folios 124 y 125).

  33. -) Acta de entrevista de fecha 30 de marzo de 2014, levantada al ciudadano A.R.C.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Píritu Estado Anzoátegui, en la que se deja constancia que su amigo KEISER ARICAGUAN le dijo que su amiga L.A. quien reside en Acarigua, tenía un amigo que estaba vendiendo una TOYOTA KAVAK por lo q ue acordaron su negociación, en fecha 13 de diciembre de 2013 se presentó el ciudadano G.C. en compañía de L.A. procedentes de la ciudad de Acarigua, con su amigo KEISER ARICAGUAN y la camioneta MARCA TOYOTA, MODELO HILUX KAVAK, TIPO PICK UP, USO CARGA, COLOR VERDE, AÑO 2008, PLACAS A86ABOL, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33ZV2589006384, SERIAL DE MOTOR 1GR0927240, siendo negociada en Bs. 1.150.000, luego de la entrega del dinero le entregaron los documentos originales de la referida camioneta, diciéndole que la dueña se encontraba indispuesta en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, por lo que llamó a un amigo del CICPC y verificó que dicha camioneta estaba normal que no tenía ninguna novedad, en fecha 22/03/2014 recibió llamada de su amigo KEISER ARICAGUAN donde le manifestó que revisara la camioneta que le habían vendido la gente de Acarigua ya que el sujeto que se la vendió había tenido problemas por ese vehículo e incluso estuvo detenido, por lo que procedió a llamar a su amigo del CICPC y al verificar la camioneta estaba solicitada por la Sub Delegación Guanare (folios 126 y 127).

  34. -) Acta de Investigación Penal de fecha 01 de abril de 2014, suscrita por el funcionario R.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en el que deja constancia de todos los actos de investigación realizados en la presente causa, en la que se concluyó que el ciudadano G.N.C.R. fue la persona que vendió la camioneta en cuestión (folios 132 y 133).

  35. -) Orden de Aprehensión Nº 53/2014 de fecha 01 de abril de 2014 solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, ante el Tribunal de Control en contra de los ciudadanos G.N.C.R. e I.C.G.J., por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana L.D.A.M. (folios 138 al 146).

  36. -) En fecha 02 de abril de 2014, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, declaró con lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos G.N.C.R. e I.C.G.J., librando los correspondientes oficios a los órganos de seguridad del Estado (folios 149 al 154).

  37. -) Acta de Investigación Penal de fecha 30 de marzo de 2014, en la que se deja constancia de la orden de allanamiento practicada en la Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 10, casa Nº 20, Araure, Estado Portuguesa, identificándose el propietario como C.R.G.N., quien mostró actitud hostil y agresiva en contra de la comisión policial, procediéndose a su detención (folio 04 de la Pieza Nº 02).

  38. -) Acta de Derechos de Imputado levantada al ciudadano C.R.G.N. en fecha 30 de marzo de 2014 (folio 05).

  39. -) Reconocimiento en Rueda de Imputado de fecha 09 de abril de 2014, en donde la víctima L.D.A.M. no reconoció al imputado (folios 21 y 22).

    Con base al iter arriba indicado, oportuno es referirse sobre los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para decretar cualquier medida de coerción personal, en cuanto al fumus bonis iuris y al periculum in mora, dicha norma dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    Con base en lo anterior, cabe señalar que en fase de investigación, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

    Bajo tales consideraciones, de los elementos de convicción aportados a la investigación, se desprende lo siguiente:

    Existe un primer hecho ocurrido en fecha 01 de agosto de 2013, donde la ciudadana L.D.A.M., fue víctima de un robo agravado por parte de tres (3) sujetos desconocidos, donde de manera violenta le despojaron de su camioneta MARCA TOYOTA, CLASE RÚSTICO, MODELO HILUX KAVAK, COLOR VERDE, PLACAS A86ABOL, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33ZV2589006384, SERIAL DE MOTOR 1GR0927240, así como de sus pertenencias personales (documentos de identidad y de propiedad del vehículo, cartera, teléfono celular, etc.), efectuando la víctima la correspondiente denuncia en fecha 02 de agosto de 2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare.

    Posteriormente la ciudadana L.D.A.M., en fecha 06 de enero de 2014, amplió su denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, en la que indica que en fecha 28/12/2013 ingresó al portal del CICPC y se dio cuenta que su vehículo aparece recuperado y entregado, luego accede a la página del INTT donde corrobora la misma información y se percata que se realizó un trámite a su nombre para la solicitud de Certificado de Registro de Vehículo el cual ella no realizó.

    Con base en lo anterior, se desprende, que desde la fecha en que le fue robado el vehículo automotor a la víctima (02/08/2013), hasta la fecha en que amplía su denuncia (28/12/2013), la víctima L.D.A.M. aún no había recuperado su vehículo automotor, denunciando que el mismo aparecía como recuperado y que estaban haciendo trámites a su nombre para la obtención del Certificado de Registro del Vehículo.

    A consecuencia de esta ampliación de denuncia, se procede a la correspondiente investigación de los hechos, arrojando lo siguiente:

    - Que en fecha 31 de octubre de 2013, se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, una ciudadana haciéndose pasar por L.D.A.M., acompañada del ciudadano G.C. trayendo consigo un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX KAVAK, COLOR VERDE, AÑO 2008, PLACAS A86ABOL, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33ZV2589006384, SERIAL DE MOTOR 1GR0927240, el cual aparcó en el estacionamiento interno de dicho organismo policial, informando ser la propietaria del vehículo, indicando que el mismo lo había recuperado en fecha 09 de agosto de 2013 en la ciudad de Acarigua, practicándosele al vehículo la correspondiente experticia de ley, consignando copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de F.J.G.C., permitiéndose su retiro llevándose consigo el vehículo antes descrito, todo ello en base a la entrevista rendida por el funcionario M.Á.G.M..

    - Que posterior a la revisión del referido vehículo, es presentado ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, escrito de fecha 06 de noviembre de 2013, suscrito por una ciudadana identificada como L.D.A.M., donde solicitaba la desincorporación del sistema (SIIPOL) del vehículo en mención, dicho escrito fue consignado ante la sede fiscal por la ciudadana I.C.G.J., esposa del ciudadano G.C., lo cual se desprende de las entrevistas tomadas a éstos.

    - Que en fecha 15 de noviembre de 2013 la solicitud de desincorporación del vehículo, fue acordada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, librando oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, solicitando la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) a dicho vehículo, dejándolo como Recuperado y Entregado.

    - Que en los primeros días del mes de enero de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ordena a la policía científica del Estado, la inmediata inclusión nuevamente de la camioneta en cuestión en el sistema, con el status de SOLICITADA.

    - Que el funcionario policial M.Á.G.M. quien en fecha 31 de octubre de 2013, le practicó la experticia a la camioneta en el CICPC, al recibir los primeros días de enero de 2014 el oficio de la fiscalía donde solicitaba la inclusión inmediata de dicho vehículo dentro del sistema SIIPOL como solicitada, se comunicó con el ciudadano G.C., quien le manifestó que desconocía donde estaba la camioneta, por cuanto no supo más nada de las personas que se la estaban vendiendo.

    - Que en fecha 24 de marzo de 2014, el funcionario policial C.G. recibió llamada telefónica del ciudadano J.M. quien le solicitó el status la camioneta en cuestión, por lo que al verificarse la información en el sistema SIIPOL donde se muestra como vehículo solicitado en la actualidad; procedió a llamar al ciudadano J.M., negándose éste a facilitar la identidad y ubicación de la persona que en la actualidad poseía el vehículo.

    - Que se solicitó la relación de llamadas entrantes y salientes del número 0414-824.22.23 utilizado por el ciudadano J.M., verificándose que este móvil mantuvo comunicación frecuentemente con el número 0424-8471768 perteneciente al funcionario policial C.G., y luego de realizaba llamadas a diferentes móviles entre ellos al número 0424-8648362 perteneciente a la ciudadana A.R., quien para el mes de marzo de 2014, mantenía comunicación frecuentemente con el número 0414-3539471 perteneciente al ciudadano G.C. y con el número 0414-8242223 perteneciente al ciudadano J.M., lográndose la ubicación exacta de las ciudadanas A.T.R. y G.T.R., encontrándose la camioneta solicitada dentro de la residencia de estas ciudadanas, por cuanto el ciudadano A.R.C.R. se la había adquirido al ciudadano G.C. en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

    - Que los ciudadanos ARICAGUAN ROJAS KEISER GUY, G.T.R. y A.R.C.R., señalaron al ciudadano G.C. como la persona que en fecha 13 de diciembre de 2013 le vendió la camioneta en cuestión al ciudadano A.R.C.R..

    Con base a la situación fáctica que se desprende de los actos de investigación, esta Alzada aprecia, que el ciudadano G.N.C.R., estuvo presente en fecha 31 de octubre de 2013 cuando una ciudadana haciéndose pasar por L.D.A.M., llevó consigo el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX KAVAK, COLOR VERDE, AÑO 2008, PLACAS A86ABOL, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33ZV2589006384, SERIAL DE MOTOR 1GR0927240, para que se le practicara la experticia correspondiente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Así mismo, el ciudadano G.N.C.R. en conjunto con su esposa I.C.G.J., estuvieron presentes cuando en fecha 06 de noviembre de 2013 fue presentado escrito en sede fiscal para que se desincorporara el referido vehículo del sistema (SIIPOL), solicitud que efectivamente fue acordada por la representación fiscal.

    De igual modo, el ciudadano G.N.C.R., fue la persona que en fecha 13 de diciembre de 2013, le vendió la referida camioneta al ciudadano A.R.C.R., llevándosela hasta Puerto Píritu Estado Anzoátegui, a pesar de que en los primeros días del mes de enero de 2014, el ciudadano G.N.C.R. le indicó al funcionario policial M.Á.G.M. en comunicación sostenida con éste, que desconocía donde estaba la camioneta, al no saber nada de las personas que se la estaban vendiendo.

    Todas estas consideraciones, se ajustan a lo señalado por la Jueza de Control en la motivación de su decisión, quien en su acápite tercero indicó:

    TERCERO: Ante los argumentos planteados por el Abogado defensor J.A.A. los mismos se concretan en señalar primero que su defendido no participó en la ejecución del delito de robo tal y como lo señaló la víctima en la audiencia de reconocimiento de rueda de individuos y en segundo término que su defendido G.N.C. actuó ajustado a derecho como habría realizado cualquier ciudadano interesado en la adquisición de un vehículo pero que fue sorprendido en su buena fe por personas desconocidas, que fue engañado, que su condición sería la de víctima y que en autos no existe suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, en este sentido el Tribunal observa que ciertamente la víctima no logra reconocerlo como uno de los tres autores materiales del delito de robo agravado de vehículo y de robo agravado, pero es que la imputación fiscal no se realizó bajo la premisa de que el imputado de manera directa ejecutare la acción de desapoderamiento de los objetos materiales del delito, especificándose que su participación como complicidad necesaria y en tal sentido le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público y queda desvirtuada la tesis de la defensa y la propia declaración del imputado con tal (sic) solo hacer una (sic) análisis de las entrevistas rendidas e la investigación y la secuencia cronológica como se desarrollaron los hechos, así tenemos que la ciudadana víctima es despojada de su vehículo en fecha 2 de agosto de 2013, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo señalados en su denuncia, en fecha 1 de noviembre de 2013 se practicó experticia de reconocimiento al vehículo por parte del funcionario Y.E.O. en que se deja constancia que desde el mencionado vehículo se encuentra solicitado desde el 2-8-2013 por el delito de robo de vehículo en el sistema de información policial (folio 18) y en fecha 6-11-2013 se presenta ante el Ministerio Público solicitud de desincorporación del sistema (folio 19) que el ciudadano imputado reconoce que llevó su esposa a introducirla ante el Ministerio Público y le fue acordada en fecha 15-11-2013 (folio 32) y resulta interesante resaltar entrevista del funcionario M.Á.G. (folio 48) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien refiere que un conocido suyo (G.C.) en fecha 31 de octubre de 2013 le llevó el vehículo en cuestión para la revisión en compañía de la propietaria y posteriormente el funcionario se trasladó a la residencia de la ciudadana (víctima) e indica que el vigilante le informó que la señora no se encontraba y sin embargo, el funcionario se percata que la persona que llevó la camioneta no era la propietaria y todo esto es relevante ya que el imputado G.N.C. en fecha 28-1-2014 en entrevista como testigo (folio 54)señala que le pidió a su amigo M.Á.G. le revisara la camioneta, que realizó el trámite necesario ante el Ministerio Público para la desincorporación del sistema del vehículo y posteriormente perdió comunicación con el intermediario o vendedor y su amiga, no obstante, en entrevista rendida por los ciudadanos Rojas G.T. (folio 120) Aicaguan Rojas Keiser (folio 122) A.T.R. (124) y A.R.C.d. cuenta de que el ciudadano imputado G.C. el 13 de diciembre de 2013 se trasladó hasta Puerto Píritu en el estado Anzoátegui y le vendió al ciudadano A.R.C. el vehículo Toyota del cual había sido despojada la ciudadana L.D.A. en agosto 2013, vehículo al cual el imputado solicitó la revisión ante el CICPC y tramitó desincorporación ante el Ministerio Público, información ésta que obvio, omitió de manera deliberada, consciente y voluntaria en la entrevista rendida ante el Ministerio Público, desvirtuando así que fue sorprendido en la buena fe y que su actuación era transparente ya que de haberlo sido habría suministrado al Ministerio Público toda la información necesaria para el descubrimiento de los hechos, el establecimiento de la verdad y la aplicación de la justicia por cuanto tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso penal y resulta una máxima de experiencia para cualquier ciudadano común que en el robo de vehículos no participan solo quienes ejecutan el desapoderamiento del mismo, sino quienes aseguran su comercialización e impunidad y siendo ello así es pertinente acotar que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad del imputado, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa del imputado, y ello en p.a. con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las diligencias practicadas durante la fase de investigación son las que serán pruebas aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria con mayor convicción procede el procesamiento del imputado en la presente causa, con los elementos aportados por el Ministerio Público a los fines de la búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso.

    De modo pues, la Jueza de Control señala, que la imputación fiscal efectuada al ciudadano G.N.C.R., es por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, y así fue acogido por la propia juzgadora de instancia, ya que el imputado no fue una de las personas que de manera directa le despojó la camioneta a la víctima en fecha 01 de agosto de 2013, tal y como así lo hizo saber ésta en la rueda de reconocimiento llevada a cabo el día 09 de abril de 2014, participando de manera deliberante en la comercialización del vehículo que sabía que su procedencia era producto de un robo.

    Además la Jueza de Control desvirtúa la buena fe alegada por el imputado y su defensa técnica, al indicar que el propio imputado G.N.C.R. omitió de manera consciente y voluntaria la información que sabía sobre la venta que él mismo había realizado de ese vehículo en el Estado Anzoátegui en fecha 13 de diciembre de 2013, lo cual fue corroborado por el propio funcionario M.Á.G.M., quien en el mes de enero de 2014, le indicó en comunicación sostenida con éste, que desconocía donde estaba la camioneta y que no sabía nada de las personas que se la estaban vendiendo, cuando él ya en el mes de diciembre de 2013 había vendido el vehículo robado.

    Con base en dichos razonamientos, la Jueza de Control concluye en que el imputado G.N.C.R. al haber ocultado toda la información necesaria para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, teniendo conocimiento de la existencia del proceso penal, omitiendo donde se encontraba la camioneta y la identificación de las personas a las que se las había vendido en el Estado Anzoátegui, lo hace cómplice en el delito de robo agravado de vehículo automotor.

    Ante lo señalado por la Jueza de Control sobre el grado de participación del imputado G.N.C.R. como cómplice necesario en el delito de robo agravado de vehículo automotor, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

    La complicidad es una forma accesoria de participación en la perpetración de un delito determinado. El cómplice es un partícipe accesorio en la medida que coadyuva a la perpetración del delito. A tal efecto, el artículo 84 del Código Penal contempla lo siguiente:

    Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

    1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

    2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

    3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho

    .

    En el ordinal 1º del referido artículo, en el primer supuesto, el cómplice se limita a excitar o reforzar la resolución que ya tenía la otra persona de perpetrar el delito; y en el segundo, se promete asistencia y ayuda antes de la perpetración para prestarla después de perpetrado el delito, por lo que la promesa debe ser anterior y la ayuda posterior a la perpetración del delito, debiendo darse de manera concurrente ambos supuestos.

    En el ordinal 2º del artículo 84 arriba mencionado, respecto a dar instrucciones para realizar el delito, se refiere a la ayuda moral e intelectual, mediante la indicación de los medios más idóneos y eficaces para perpetrarlo; mientras que el suministrar medios para realizar el delito, se refiere a la ayuda material, mediante la facilitación de instrumentos para que se perpetre el delito: pistola, cuchillo, veneno, etc.

    Y por último, respecto al ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, en cuanto a la facilitación para que se perpetre el delito, prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes o durante su ejecución, está referida a la ayuda prestada únicamente antes o durante la perpetración del delito, y no posterior a ésta.

    En este respecto, el autor A.A.S. (2001), en su obra Derecho Penal Venezolano, Novena Edición, Ediciones Mc Graw Hill, estableció respecto a la complicidad, lo siguiente:

    Se trata en este caso del suministro de instrucciones o medios en general, con el conocimiento en el cómplice del fin delictuoso de quién se servirá de tales medios y, por tanto, con el propósito de servir o cooperar con tal fin. Se trata de instrucciones dirigidas a la comisión del hecho, las cuales no se orientan a mover la voluntad directamente, como en el caso de la instigación o excitación, sino a ilustrar el entendimiento, proporcionando elementos para la ejecución del delito. Y en cuanto al suministro que se concretan en proporcionar llaves o herramientas o armas en general, que han de servir para la ejecución del hecho

    (p. 387 y 388).

    De modo pues, para que se pueda atribuir el grado de complicidad en la comisión del delito de robo agravado, el sujeto debió haber intervenido de tal manera, que de no hacerlo no se hubiese podido perpetrar el delito de robo agravado. En otras palabras, el sujeto cómplice se convierte en un tercero que presta su ayuda o asistencia al autor material o intelectual del delito de robo agravado, para que éste se consume; por lo que debe existir una relación material entre el autor del hecho y el cómplice.

    Ha dicho la Sala de Casación Penal, que la complicidad se trata de una forma de participación en el delito, denominado por la doctrina como participación secundaria o cooperación no necesaria (Vid. Sentencia Nº 697 de fecha 07/12/2007)

    Para que se atribuya el grado de cómplice en la perpetración de un delito, debe el sujeto haber estado presente durante su ejecución, y haber tenido un papel de utilidad para la ejecución del mismo.

    En cuanto a este modo de participación, la Sala de Casación Penal, estableció que: “…Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho… De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona… para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado… podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal…”. (Sentencia Nº 151, de fecha 24 de abril de 2003).

    Con base en lo anterior, de los elementos de convicción incorporados a la presente investigación, se desprende, que la acción desplegada por el ciudadano G.N.C.R., se circunscribió a facilitar la tramitación fraudulenta del vehículo automotor robado ante el CICPC y Ministerio Público, para que fuera desincorporado como solicitado del sistema SIIPOL, y posteriormente vender el vehículo, obteniendo para sí un beneficio económico.

    En esta fase del proceso, no quedó acreditada la participación del ciudadano G.N.C.R., en el delito inicial de robo agravado de vehículo automotor, al no haber sido reconocido por la víctima como una de las tres (3) personas que en fecha 01 de agosto de 2013 le despojaron bajo amenaza de muerte de su vehículo tipo camioneta.

    De modo pues, en esta fase preparatoria del proceso, la investigación cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano G.N.C.R. está presuntamente involucrado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 9. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años

    .

    En este sentido, el ciudadano G.N.C.R. colaboró en un delito ya consumado, sin haberse demostrado la existencia de un acuerdo previo entre éste y los tres (3) sujetos que despojaron a la víctima de su vehículo en fecha 01 de agosto de 2013, obteniendo el imputado un beneficio patrimonial, al haberle vendido en fecha 13 de diciembre de 2013 el vehículo al ciudadano A.R.C.R. en el Estado Anzoátegui.

    En otras palabras, toda la acción desplegada por el imputado estuvo orientada a obtener un beneficio de carácter económico, ya que G.N.C.R. teniendo conocimiento que el vehículo era robado, intervino y tramitó todo lo conducente para que el vehículo robado fuera adquirido por un tercero, logrando en definitiva la comercialización de éste.

    En razón de lo anterior, esta Corte procede a modificar el fallo impugnado, respecto al tipo penal atribuido al ciudadano G.N.C.R., reemplazando el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA atribuido por la Jueza de Control, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con base a todas las consideraciones efectuadas.

    Dada la modificación del tipo penal, procedente es aclarar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a la precalificación de los delitos en fase preparatoria, señaló lo siguiente:

    …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    .

    Así pues, queda acreditada en esa fase primigenia del proceso el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al atribuírsele al ciudadano G.N.C.R.d. los fundados elementos de convicción que cursan en la investigación, la presunta autoría en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Así se decide.-

    Por último, se procederá a verificar el cumplimiento del tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consiste en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    El tercer extremo contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente al periculum in mora, consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los f.d.p.. En este sentido, los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad durante el proceso, son los mismos requisitos que han de llenarse para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva, porque el fin que persiguen es el mismo, proteger y garantizar el proceso y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que otras.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1383 de fecha 12/07/2006, mediante la interpretación del contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal), señaló:

    Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara

    .

    En razón de lo anterior, y visto que el delito atribuido en esta fase inicial del proceso, consistente en el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene asignada una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, que no excede de los diez (10) años, no procede en el caso de marras, la presunción legal de peligro de fuga, siendo procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano G.N.C.R., a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, tomando en cuenta las consideraciones realizadas en párrafos anteriores, imponiéndosele las contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, y la prohibición de salida sin autorización del Estado Portuguesa. Así se decide.-

    Respecto a lo indicado por los recurrentes, de que el acto de imputación formal se encuentra afectado de nulidad absoluta, “en razón que del contenido de la imputación no se evidencia una atribución clara, especifica y precisa de la conducta que se le atribuye dentro del hecho histórico, así como, una precalificación jurídica que no es armónica ni compatible con los elementos de convicción que son objeto de la investigación penal”, esta Corte, reitera lo indicado en párrafos anteriores.

    Además, oportuno es agregar, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las garantías procesales del debido proceso, en su numeral primero, que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.-…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…”

    Como puede observarse del propio texto constitucional, como garantía del debido proceso se desprende, el derecho de los imputados a conocer la existencia de la investigación seguida en su contra, por lo que es obligatorio ponerlos en conocimiento de la investigación, a los fines de su defensa.

    Por su parte, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “Artículo 127.- Derecho. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: 1°. Que se le informe de manera específica y clara a cerca de los hechos que se le imputan;…”, esta noma contiene el derecho a la defensa y por ende al debido proceso, estableciendo como un derecho del imputado el que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le atribuyen.

    Así mismo, ha quedado asentado en Sentencia N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, lo siguiente:

    …Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

    Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa…

    Con base a lo anterior, esta Corte fue clara en señalar, que del análisis de los elementos de convicción aportados a la investigación el delito atribuido al ciudadano G.N.C.R. en fase preparatoria, era el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo ésta una calificación jurídica provisional que puede ser modificada en fase intermedia, ello en razón de no constar en el expediente el respectivo acto conclusivo fiscal.

    Por lo que no procede en el caso de marras, la nulidad absoluta alegada por los recurrentes, ya que en la fase preparatoria del proceso, la Corte de Apelaciones conoce de los hechos y del derecho, adaptando la calificación jurídica a los hechos que arrojaron los actos de investigación. Así se decide.-

    Y por último, en cuanto a la falta de motivación en la orden de aprehensión y a la existencia de una investigación por vía de procedimiento ordinario, esta Corte señala lo siguiente:

    Si bien la orden de aprehensión es un acto que afecta a la persona al restringir provisionalmente su libertad, tiene como objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso, en razón de la gravedad del delito que se esté atribuyendo.

    En cuanto al cumplimiento de los requisitos para su procedencia, los mismos fueron a.p.l.J.d. Control en su oportunidad, encontrándose llenos los mismos como para decretarle al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa, como ocurrió en el caso de marras.

    Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que “toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 236]” (Vid sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004).

    En este sentido, esta Corte de Apelación mediante el análisis de cada uno de los actos de investigación, consideró pertinente modificar el tipo penal aplicable al ciudadano G.N.C.R., lo cual trajo consigo la variación de la medida de coerción personal a imponer.

    De modo pues, al haberse analizado los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso declarar sin lugar el alegato formulado por los recurrentes, ya que la orden de aprehensión decretada en el presente caso, cumplió los requisitos de ley y garantizó la presencia del imputado en el proceso. Así se decide.-

    Con base a todos los planteamientos efectuados en el desarrollo de la presente decisión, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado; en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo impugnado modificándose el tipo penal a imponer, atribuyéndosele al ciudadano G.N.C.R. la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, REVOCÁNDOSE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, imponiéndosele en su lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, y la prohibición de salida sin autorización del Estado Portuguesa. Así se decide.-

    Por último, se ordena la REMISIÓN inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado, e imponga al ciudadano G.N.C.R.d. contenido de la presente decisión, y le sea levantada la respectiva acta compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.Á.A., A.R.S. y D.P., en su condición de Defensores Privados del imputado G.N.C.R.; SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 09 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; TERCERO: Se MODIFICA el tipo penal a imponer, atribuyéndosele al ciudadano G.N.C.R., la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; CUARTO: se REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, y se impone en su lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, y la prohibición de salida sin autorización del Estado Portuguesa; y QUINTO: se ordena la REMISIÓN inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado, e imponga al ciudadano G.N.C.R.d. contenido de la presente decisión, y le sea levantada la respectiva acta compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia en la oportunidad de Ley.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R.Z.G.D.U.

    El Secretario,

    R.C.L.R.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    El Secretario.-

    EXP Nº 5991-14

    SRGS/

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