Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Cumaná, 17 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000027

ASUNTO : RK01-P-2003-000027

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por este Juzgado de Juicio; en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada R.P.B. en contra de los ciudadanos Á.F.C. por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO; y VIOMAR D.G.H. por COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, quienes se encuentran defendidos por los abogados Defensora Pública E.B. y Defensor Privado C.L.G.; en perjuicio del ciudadano O.D.S. y EL ORDEN PÚBLICO; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

  1. Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, procedió la abogada R.P.B. a exponer las circunstancias de hecho contenidas en el escrito acusatorio cursante en autos y presentado en contra de los ciudadanos A.F.C. por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMADE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal y VIOMAR D.G.H., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del código penal, contenidos a tal efecto en el escrito acusatorio que cursa a los folios 157 al 162 de la primera pieza del presente asunto presentado en fecha 11-03-2003, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados Á.F.C. Y VIOMAR D.G.H.; por hecho ocurrido el día 09-02-2003 cuando presuntamente tres sujetos armados someten al ciudadano O.D.S.G., frente a su residencia ubicada en el Barrio Brasil, Sector 1, Calle 4, casa S/N° de Cumaná, y le despojan de sus pertenencias, dándose a la fuga, luego la víctima le informa al concubino de su madre, de nombre C.F. y funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, teniendo lugar un intercambio de disparos donde resultan heridos el funcionario C.F. y los acusados, decomisándose en posesión del acusado Á.C. un arma de fuego tipo revólver. Esta representación espera demostrar la responsabilidad que tuvo el acusado de autos por los delitos imputados por esta representación Fiscal. Por último solicito copia simple del acta. Es todo.

    Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal quien señaló: “Vista la insuficiencia de medios de pruebas el Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad de los acusados, es por ello que solicito sentencia absolutoria, es todo”.

  2. Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado Á.F.C., a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la defensora abogada E.B. y entre otras cosas expuso: “Una vez escuchados los hechos narrados por el Ministerio Público y el sustento de la acusación fiscal admitidas en su debida oportunidad y siendo esta la primera oportunidad que nos da la norma de intervención como es el acto de apertura a juicio, lo único que en esta momento la defensa pública dice, ya que como bien lo dijo el Ministerio público, como juez unipersonal, conocedora del derecho, de mas estar decir lo que implica el proceso acusatorio y resaltándose lo que se ha dicho desde el inicio del presente asunto; los argumentos infundados por partes del Ministerio Público en contra de mi representado, como presunto participe en el delito de robo a mano armada y porte ilícito de arma de fuego, desde el inicio se ha sostenida la no participación del delito antes referido. En el transcurso del debate esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido, destacándose y reiterando lo dicho desde el inicio, que no existe esa expresión de elementos de convicción que motivaron la referida y cuestionada acusación fiscal, nos vamos a dar cuenta en el transcurso del debate con esos elementos indicados por el ministerio público, que esas circunstancias narradas por la misma no son ciertas y que desde el inicio no se indicó esas circunstancia clara, tanto de tiempo, lugar y modo que se requería para que la acusación fuera admitida, asimismo faltaron diligencias por parte del Ministerio Público a practicar, solicitando en su oportunidad una prueba dactiloscópica a los fines de determinar si mi defendido Á.F.C. había manipulado o accionado una supuesta arma y que supuestamente le fuera decomisada, no recibiendo esa respuesta por parte del Ministerio Público. Encontrándose involucrado como victima el ciudadano O.D.S., sobrino de unos los funcionarios que practicaron el procedimiento como es C.A.F. y quien causara las lesiones en la persona de mi defendido, habría que ver en el debate la realidad de los hechos, invocados por el Ministerio Público por lo que esta defensa, demostrará la inocencia de mi defendido por la no participación del mismo en los delitos por los cuales acusa el Ministerio Público, es todo.

    La defensora abogada E.B. durante sus conclusiones expuso: “Visto la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, de sentencia absolutoria a favor fe mi representado me adhiero a la solicitud planteada por la misma, tomando en cuenta que una vez mas queda demostrado lo que se dijo desde el inicio de la investigación sobre la no participación de mi representado en el delito por el cual se acusó a mi representado, es todo”.

    En su momento y otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado VIOMAR D.G.H., a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el defensor abogado C.L.G. y entre otras cosas expuso: “Una vez escuchado los alegatos del Ministerio Público, donde manifiesta la participación de mi defendido Viomar González del hecho que trata de encuadra como cooperador inmediato, la defensa en el transcurso del debate tratará de demostrar que no existen elementos de convicción que demuestren la participación fehaciente de mi defendido. En los hechos que se le acusa, si analizamos las actas anteriormente, tratará de ver que no existe una serie de pruebas que pueda comprometer la conducta del indiciado con el hecho en cuestión, hay que tomar en cuenta que el ciudadano Viomar González resulta herido, sin ningún hecho que lo comprometa con una participación directa, la defensa tratara de demostrar en este juicio la no participación de Viomar González en el hecho. Es todo.

    El defensor abogado C.L.G. durante sus conclusiones expuso: “Me adhiero a la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la sentencia absolutoria a favor de mi defendido VIOMAR D.G. HENRÍQUEZ”.

    Por su parte los acusados Á.F.C. y VIOMAR D.G.H., impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que les eximen de obligación de declarar en causa seguida en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestaron no querer declarar ni al inicio ni al término del debate.

    II

    EXAMEN, VALORACIÓN DE LOS

    ELEMENTOS DE PRUEBA Y MOTIVACIÓN

    Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

    Compareció a juicio el ciudadano Helme Rivero Rodríguez, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 4.683.911, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien manifestó: “Una experticia que se le hizo en fecha 27-02-2003 a un ciudadano de nombre C.A.F. donde se evidenciaba una fractura de la 5ta vertebrar lumbar comprensión por herida abdominal penetrante por arma de fuego, fue intervenido quirúrgicamente Laminectomia Descompresiva, se le dio curación de 40 días, incapacidad sin poder precisar, es todo. La Fiscal procedió a interrogar al experto. Diga usted. Como fue esa herida Contesto. De adelante hacia atrás. Diga usted. Que tipo de complicación Contesto. Fueron afectados los nervios que van hacia las extremidades y no pueden caminar, por la aprastesia y disminución de fuerza muscular de ambos miembros inferiores, es todo. La Defensora Pública. Diga usted. Fecha de la intervención. Contesto. Fue de emergencia. No recuerdo la fecha. Diga usted. Conocía al funcionario. Contesto. Si, Diga usted. Anteriormente tenía lesión física. Contesto. Yo creo que si, el arrastraba el pie, es todo.

    Por otro lado al disponer el tribunal la incorporación por su lectura de las pruebas documentales admitidas por el Juez de Control durante la fase intermedia, se procedió a dar lectura al Examen Medico Legal practicado al ciudadano C.A.F., en fecha 27 de febrero de 2003, por los doctores Helme Rivero y E.G., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Cumaná, quienes dejan constancia que el ciudadano C.A.F. presentó fractura de la quinta vértebra lumbar, compresión raquimedular por herida abdominal penetrante por arma de fuego. Fue intervenido quirúrgicamente: Laminectomia descompresiva L5-S1. Asistencia Médica por diez días, curación por cuarenta días; incapacidad y secuelas sin poderse precisar.

    Respecto de las pruebas de informe oral y documental cuya trascripción preceden este Tribunal observa que deben ser apreciadas en todo su valor probatorio como quiera que no fueron objetadas por ninguna de las partes y en virtud que son concordantes y conducentes para establecer la existencia d las lesiones de carácter grave sufridas por el ciudadano C.A.F., quien presentó fractura de la quinta vértebra lumbar, compresión raquimedular por herida abdominal penetrante por arma de fuego. Fue intervenido quirúrgicamente: Laminectomia descompresiva L5-S1, en virtud de emanar de expertos adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Cumaná y a cuya declaración se otorga pleno valor probatorio para acreditar su contenido.

    Se observa que no obstante las numerosos actos de comunicación emitidos para lograr la comparecencia de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidas como fuentes de prueba de carácter personal, ello no se logró; y asimismo hubo estipulación de las partes en el sentido de que no se incorporasen las otras pruebas documentales ofrecidas para su lectura.

    III

    DE LA DECISIÓN Y SUS MOTIVOS

    Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos con anterioridad este Tribunal concluye que si bien quedó acreditada la existencia de las lesiones que sufriera el funcionario C.A.F. en los términos expuestos, lesiones que según la acusación le fueron producidas luego de robo agravado del que fuese víctima su hijastro O.D.S.. Este Tribunal observa que no quedaron suficientemente demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron.

    Así las cosas, este órgano decisorio concluye que los elementos de prueba debatidos durante el juicio y en la forma expuesta no resultan suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados y por lo tanto no acreditan el fundamento de la acusación fiscal y ello conlleva a resaltar la presunción de inocencia de los acusados en los hechos punible que les ha atribuido la representación fiscal en acusación que inicialmente fuese rechazada por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial en Audiencia Preliminar de fecha 9 de abril de 2003, en la que se decretó a favor de los acusados el Sobreseimiento de la Causa mediante decisión que apelada por el Ministerio Público, fue revocada por la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 17 de junio de 2003, en la que ordena la apertura a juicio y admite pruebas.

    Ahora bien, siendo que en el proceso penal, recae sobre el representante del Ministerio Público la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, a quien le basta contradecir los argumentos que sustentan la acusación fiscal, para quedar exento de probar su inocencia; es por lo que este Juzgado, concluye razonadamente que no existe en el presente caso certeza sobre la culpabilidad de los acusados, por lo tanto en virtud de la presunción de inocencia contenida en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legislativamente contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE en el debate oral y público que el acusado Á.F.C. incurrió en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO; y TAMPOCO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE que el acusado VIOMAR D.G.H. haya sido COMPLICCE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, cometidos en perjuicio del ciudadano O.D.S.G. y el Orden Público, de tal manera que no habiéndose recibido en juicio fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable a los acusados en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, tomando en cuenta la petición concordantemente planteada por el Ministerio Público y por la Defensa, este Juzgado Unipersonal considera QUE DEBE DICTÁRSELES SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

    DISPOSITIVA

    Sobre la base de las consideraciones expuestas el Juzgado Tercero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de la falta de pruebas suficientes que acrediten la autoría de los acusados que desvirtúen la presunción de inocencia de los mismos vista igualmente la solicitud de sentencia absolutoria planteada por el Ministerio Público y la Defensa, por estimársele ajustada a derecho, atendiendo al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los acusados Á.F.C. venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 15.288.551, nacido en fecha 02-06-1981, hijo de A.C. y A.M.O., residenciado en Urbanización La Llanada, Sector IV, Calle 15, Casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre de los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano O.D.S. y el Orden Público; y VIOMAR D.G.H. venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 14.816.682, nacido en fecha 15-12-19841, soltero, hijo de María Henríquez y Víctor González, residenciado en Urbanización B.S. 1, Vereda 17, Casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre; de la acusación que COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.D.S. le fue formulada, y quienes se encuentran defendidos por los abogados Defensora Pública E.B. y Defensor Privado C.L.G.; respectivamente; y los declara NO CULPABLES. En consecuencia. Se ordena el Archivo Definitivo del expediente y se instruye al Secretario a objeto de remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así se decide, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

    ABOG. C.L.C.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MILAGROS RAMÍREZ

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