Decisión nº 4E696-99 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteFrancisco Ruiz Majano
ProcedimientoMedida De Proteccion

Los Teques, 14 de Octubre de 2005.-

195° y 146°

EXPEDIENTE N° 4E696-99

JUEZ: ABG. F.R.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.D.F.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: F.J.G.H., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-6.461.398, nacido en fecha 05/10/1958, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio A.N., callejón Las Delicias, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Á.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Dra. E.L.F.

DELITOS: Robo Agravado y Violación; previstos y sancionados en los artículos 460 y 375, respectivamente, ambos del Código Penal.

PENA IMPUESTA: Diecisiete (17) Años de Presidio.-

INTROITO

De la revisión del presente asunto se observa que el penado de autos no ha cumplido con sus obligaciones en el beneficio alternativo Régimen Abierto acordado, por presentar aparentes problemas de salud, este Tribunal apegado a lo preceptuado en los artículos 2, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede a efectuar exhaustivo análisis del asunto:

En fecha 13/05/2005 este Tribunal previo cumplimiento de los beneficios legales acordó la medida alternativa de libertad anticipada Régimen Abierto al penado, imponiéndole algunas condiciones, entre ellas las siguientes: 1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado por la Coordinación de la Regional Central de la División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia; 2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral o mercado de trabajo que le permita percibir un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente; 3. Realizar un (01) curso de capacitación en el arte u oficio de su preferencia, para lo cual diligenciará con premura lo conducente, a fin de la pronta iniciación del mismo, debiendo consignar dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio del curso; con la consecuente obligación de presentar constancia de culminación de éste; 4. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas; 5. Asistir a un (01) taller de crecimiento personal; debiendo consignar dentro del plazo máximo de cuatro (04) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite la realización del mismo; 6- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de todo el régimen; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar dentro del plazo máximo de tres (03) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución; 7. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días; 8. Cumplir con cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada al Tribunal; 9. No salir del Estado Miranda, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional; con la única excepción de aquellos casos que lo requiere, para dar cumplimiento a cualquiera de las condiciones precedentemente impuestas (folios 140 al 148 Pieza IV)

En fecha 16/05/05 el penado comparece al Tribunal a los fines de asumir las obligaciones decretadas comprometiéndose al cabal cumplimiento (folios 155 y 156 Pieza IV)

En fecha 19/05/05 es tomada participación a la sobrina del penado, quien informa la permanencia en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.A.R. (Folio 166 Pieza IV)

En fecha 23/05/05 es recibido Oficio No 0392 proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.A.R., informando la designación del correspondiente delegado de prueba. (folio 174 Pieza IV)

Cursa en el asunto constancia expedida por el Abogado V.A. en su condición de Director del Centro de Tratamiento Comunitario donde participa el disfrute por parte del penado del beneficio acordado por este Despacho. (Folio 179 Pieza IV)

Cursa en el expediente Oficio No 0492 de fecha 10/06/05 donde remiten reposo médico del penado. (Folios 180 y 181 Pieza IV)

En autos existe Oficio No 0559 de fecha 23/06/05 emanado del Centro de Tratamiento Comunitario donde envían nuevo reposo médico excusándole en el período comprendido del 22/06/05 al 24/06/05 (Folios 187 al 191 Pieza IV)

Oficio No 0597 de fecha 04/07/05 emanado del Centro de Tratamiento donde envían nuevo reposo médico excusándole en el período comprendido del 30/06/05 al 04/07/05 (Folios 194 y 195 Pieza IV)

Oficio No 0639 de fecha 12/07/05 emanado del Centro de Tratamiento donde envían nuevo reposo médico excusándole en el período comprendido del 06/07/05 al 09/07/05 (Folios 196 y 197 Pieza IV)

En autos existe Oficio No 0664 de fecha 18/07/05 emanado del Centro de Tratamiento Comunitario donde envían nuevo reposo médico excusándole en el período comprendido del 11/07/05 al 14/07/05 (Folios 192 y 193 Pieza IV)

Oficio No 743 de fecha 03/08/05 emanado del Centro de Tratamiento donde envían nuevo reposo médico excusándole en el período comprendido del 31/07/05 al 02/08/05 (Folios 198 al 200 Pieza IV)

Oficio No 708 de fecha 28/07/05 donde justifican inasistencia del penado en el período comprendido del 25/07/05 hasta el día 28/07/05 (Folios 227 y 228 Pieza IV)

UNICO

Ahora bien, revisadazo como fue lo cursante en autos se observa, que el penado F.J.G.H. no ha cumplido hasta el presente con los lineamientos decretados por este Tribunal, es decir, no ha pernoctado en el Centro de Tratamiento, no ha presentado constancia de forma lícita de sustento, o actividad comercial, tampoco ha realizado curso alguno de capacitación en cualquier industria o arte, tampoco se ha sometido a evaluación psicológica.

Así tenemos, que no se cumple en la actualidad con las condiciones que consideró el decisor para lograr la verdadera reinserción social y moral del penado, máxime, cuando en autos solo cursan un sin número de participaciones sobre el estado de salud del condenado que estimamos ha podido por lo memos participar personalmente el por qué no se da cumplimiento estricto a los decretos del Tribunal.

Es obligación de los Jueces en el ámbito de sus atribuciones garantizar una justicia seria, dicha tutela efectiva la lleva consigo el Magistrado, quien debe compromiso al cuido y vigilia de todos los sujetos a quienes se le siga juicio penal, más aún cuando existe una sentencia definitivamente firme, tal y como es el caso que nos ocupa. Así tenemos, que el artículo 6 de la N.A.P. establece:

Artículo 6: “ Obligación de decidir. Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad, ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”(Subrayado Nuestro)

Por otra parte:

A los órganos de la Administración de justicia correspondería ejecutar y hacer valer lo decretado, tal y como lo prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 2, y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 2 por lo que vale enunciarlos de la siguiente forma:

Ley Orgánica del Poder Judicial:

Artículo 2: “La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y compete a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la constitución y las leyes. Las decisiones judiciales respectivas serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen (…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)

(Subrayado y resaltado nuestro)

Como es innegable, el penado favorecido por la medida le asiste un derecho universal tal y como es el derecho a la salud, su derecho a recibir tratamiento especializado, y de disponer de todo lo necesario para merecer reinserción; sin embargo, la labor propia de la readaptación demanda orientación encaminada a la hora de obtener privilegios, y más aún, cuando realmente se tiene el esmero de corregir las faltas ya realizadas; el tiempo en muchos casos permite ese examen de conciencia necesario para superar metas y en fin alcanzar la realización personal, aspecto psicológico de vital interés para lograr mantener la libertad anticipada.

El cumplimiento correcto dentro del esquema de libertad anticipada presupone un penado, luego, este sujeto debe como es indudable cumplir sanción dentro del esquema supervisado y controlado. No existe, ni es negociable ningún otra forma de cumplimiento de sanción que no este plenamente pautada en las leyes procesales, es decir, las partes no pueden bajo ningún concepto modificar o incluir formas distintas a las ya preestablecidas. En el caso que nos ocupa, le asiste al penado los reposos médicos consignados, donde no se establece el grado de complicación fisiológica, o patológica que imposibilite al sentenciado cumplir con sus pernoctas en el Centro de Tratamiento respectivo. Percibiendo lo antes dicho, apegados a la tutela efectiva de derechos que le asiste, y asegurándole en sus derechos Constitucionales y legales se hace procedente solicitar evaluación médica especializada que permita establecer el grado de complicidad de la enfermedad alegada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido, y hasta no ser logrado el aludido informe SE ORDENA: El estricto cumplimiento de los decretos emitidos por el Tribunal, por lo cual deberá consignarse en el asunto todo aquello requerido, tal como, constancia de trabajo de sustento lícito, evaluación psicológica cada 3 meses, cursos de capacitación en cualquier rama de la actividad, llámese educativa, productiva, o de superación personal, prohibición expresa de salida de la Jurisdicción del Estado Miranda, presentaciones ante este Tribunal, y en fin todas aquellas decretadas y explicadas en la decisión de fecha 13/05/05.

Por último, se advierte que el incumplimiento de estas medidas acarreará la revocatoria inmediata a la libertad anticipada, perdiendo su condición de penado en libertad, quien no ha perdido su condición dentro del proceso, solo que se le mantiene en trato limitado y progresivo dentro de un esquema de cumplimiento de sanción. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.

DISPOSICION

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Estado M.A.J. en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Ordena la práctica inmediata de un informe médico neurológico al penado, donde se requiere diagnóstico atinente a su permanencia en su sitio de pernocta, así como tratamiento especializado a la lesión que presenta, todo ello basados en el derecho a la salud que le asiste conforme a lo previsto en el artículo 83 Constitucional; Igualmente, Se ordena el estricto cumplimiento de los decretos emitidos por el Tribunal, por lo cual deberá consignarse en el asunto todo aquello requerido, tal como, constancia de trabajo de sustento lícito, evaluación psicológica cada 3 meses, cursos de capacitación en cualquier rama de la actividad, llámese educativa, productiva, o de superación personal, prohibición expresa de la Jurisdicción del Estado Miranda, presentaciones ante este Tribunal, y en fin todas aquellas decretadas y explicadas en la decisión de fecha 13/05/05 Todo conforme a lo previsto en los artículos 2, 5, 6 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial CUMPLASE.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 Orgánico en su único aparte.

Líbrese Oficio Dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Dirección de Medicatura Forense a los fines de la practica de examen y evaluación correspondiente.

Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario sobre la pernocta y cumplimiento de las disposiciones emanadas del delegado de prueba a partir de la presente fecha.

Regístrese, y déjese copia del presente auto decisorio.

EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION

ABG. F.R.M.

LA SECRETARIA

Abg. A.M.D.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

LA SECRETARIA

Abg. A.M.D.F.

ASUNTO N° 4E696/99

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