Decisión nº 322-07 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACION IMPUTADO

DECISION N° 322-07 CAUSA N° 12C-8289-07

En el día de hoy, Miércoles Veinticuatro (24) de Enero de dos mil siete (2007), siendo las cinco de la tarde (05:00 PM), compareció por ante este Tribunal de Control la Abogado A.M.P.F., Fiscal 14 (A) del Ministerio Publico, a los fines de presentar al imputado Á.F.M.V., por la presunta comisión en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 420 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de E.M.. Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito Á.F.M.V. de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 02-08-54, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.160.847, de profesión u oficio Ingeniero, casado, hijo de G.d.M. y N.M. (D), residenciado en el Manzanillo, avenida 25ª, N° 10ª-40, diagonal a cauchos Pirelli, del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos: Marrones oscuros, Cabello negro canoso, de labios gruesos, estatura 1,64 Aproximadamente, Contextura gruesa, Nariz grande, cejas semi pobladas, posee una cicatriz en la ceja derecha. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI” recayendo en las personas de los Abogados YDEMARO GONZÁLEZ y H.P., con Impres 40.634 y 87.888, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Law Asesor, sector Delicias, calle 69ª, con avenida 15ª, N° 15-86, al frente de la Federación de Maestro, de esta ciudad, teléfono 0261-7591194 y 7594324, los cuales expusieron: “Aceptamos la designación recaída en nuestras personas, y juramos cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano Á.F.M.V., de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad No.4.160.847, residenciado en el barrio El Manzanillo, avenida 25 A, No. 10ª-40, municipio San Francisco del estado Zulia; aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 23 de Enero 2007, a las 9:15 horas de la mañana aproximadamente, en las inmediaciones de la Av. 15 (Fuerzas Armadas), frente al Hospital Militar de Maracaibo, lugar donde se produjo un accidente de tránsito del tipo ARROLLAMIENTO DE PEATÓN CON LESIONADO, en el cual se encuentra involucrado un vehículo marca Toyota, modelo 4 Runner, clase camioneta, tipo Sport Wagon, color beige, año 2001, placas EAF-48U, conducido por el imputado de autos, resultando lesionada, la ciudadana E.M., cédula de identidad No. 4.157.880, con Politraumatismo Generalizado y Traumatismo Craneoencefálico Severo. Por esta razón, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado Á.F.M.V. del hecho que se le imputa, así como de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso: ”El día martes 23 del presente mes y año, iba llegando al hospital militar, iba en el canal lento para estacionarme, como a 20 o 30 km/hora, de repente sentí un golpe en la parte trasera de mi vehículo, frene la camioneta y me baje a ver lo que pasaba, de pronto veo una señora que esta en el suelo, la señora se había golpeado con la compuerta trasera de mi vehículo del lado del piloto, unas personas que estaban llegando al hospital me informaron que una buseta que venia detrás de mi vehículo arrollo a la señora y esta se fue contra mi vehículo, luego yo auxilie a la señora y la llevaron hasta el hospital militar, y yo me quede esperando a las autoridades, y los testigos fueron R.A. y M.M., es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Tanto de las actas que conforman esta investigación como de la declaración rendida por nuestro defendido se desprende la inocencia del mismo, en virtud de que el impacto que escucha mi defendido fue en la parte trasera de su vehículo, específicamente en la compuerta, como se desprende en el folio cuatro de la presente causa, se observa en el dibujo donde se aprecia que el punto de impacto reflejado por el funcionario actuante es la compuerta trasera del mismo, siendo entonces imposible establecer responsabilidad a nuestro defendido de este hecho, ya que es ilógico e irracional pensar que una vía tan transitada una unidad pueda circular en retroceso, y mas aun en esta hora de la mañana, estos hechos aquí explanados relevan de responsabilidad a nuestro defendido, ya que su participación en este hecho fue solamente la de un ciudadano que cumpliendo con un gesto humano de prestarle los primeros auxilios a una persona lesionada, por todo lo anteriormente expuesto es que solicitamos la l.p. de nuestro defendido, asimismo solicitamos copias simples de toda la causa, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que el ciudadano Á.F.M.V., es autor o participe del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 420 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de E.M.. Aunado al acta policial, el acta de reporte del accidente, el croquis de posición final de accidente de transito, boleta de notificación de la Medicatura Forense, las cuales corroboran dicho acto, por lo que al considerar los distintos elementos de convicción contentivos de la investigación fiscal observa esta Juzgadora, que la conducta desplegada por el presunto autor de los hechos se encuentra dentro del Tipo Penal del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 420 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de E.M.. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado Á.F.M.V., fue aprehendido por funcionario adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado Á.F.M.V. fue aprehendido poco después del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias del hechos, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante la posible comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 420 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de E.M., el cual merece una privativa de libertad aplicable, la cual no supera el limite de Tres años de prisión, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible, nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Á.F.M.V. es el presunto autor del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, tomando en consideración que la acción desplegada por este, se subsume dentro del tipo penal de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 420 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de E.M., elementos estos que entre si son concordantes, como son los siguientes: El Acta Policial levantada por los Funcionarios actuantes fecha 23-01-07, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado Á.F.M.V.. Ahora bien, en este sentido se observa que solo a través de la investigación serán se podrá determinar como realmente se suscitaron los hechos, pues no en esta fase incipiente no puede hablarse de responsabilidad penal, ya que es bien sabido que se inicia como meros elementos de convicción que durante la investigación serán reforzados o debilitados encontrándonos, situación prevista en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas el Ministerio Publico, durante el desarrollo de la investigación o preparatoria como función básica la búsqueda de los elementos de convicción para la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; Así, de las actas se evidencia elementos de convicción que los señalan como presuntos autores o participes de los mismos, pues se evidencia en principio la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 420 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de E.M., por lo que la razón no le asisten a la Defensa al solicitar la L.P. de su defendido. Y ASÍ SE DECIDE. No obstante considerando la posible pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso especifico este Tribunal, considerando los principio previstos en la norma constitucional y desarrollados en el Texto adjetivo, asimismo considerando las exposiciones de las partes, y que en las presentes causa existe elementos de convicción de imputación objetiva, considera este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, procedente Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado Á.F.M.V. de conformidad a lo establecido en el Articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem, consistente en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (30) días. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio, por lo que se ordena la inmediata Libertad del ciudadano Á.F.M.V., igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara procedente la aprehensión practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia ACUERDA PRIMERO: Imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado Á.F.M.V. de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 02-08-54, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.160.847, de profesión u oficio Ingeniero, casado, hijo de G.d.M. y N.M. (D), residenciado en el Manzanillo, avenida 25ª, N° 10ª-40, diagonal a cauchos Pirelli, del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (30) días, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 420 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de E.M.. SEGUNDO: Se Acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la vindicta Pública y la Defensa. CUARTO: Se Ordena oficiar bajo el N° 176-07 al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. Regístrese la Presente decisión bajo el N° 322-07. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo las cinco y treinta de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.M.P.F.

EL IMPUTADO,

Á.F.M.V.

LA DEFENSA

ABOG. YDEMARO GONZÁLEZ

ABOG. H.P.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS DELGADO.-

CAUSA N° 12C-8289-07

YMF/darmis.-

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