Decisión nº 39 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoReivindicaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de junio de 2014

204° y 155°

Expediente: 13039

Parte demandante:

Á.R.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.143.047.

Apoderados judiciales:

A.F., L.H., L.S. y P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.803, 83.405, 145.667 y 146.071, respectivamente.

Parte demandada:

C.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.534.367.

Defensora ad-litem:

Abogada L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.935.

Motivo: acción reivindicatoria

Fecha de entrada: 13 de julio de 2010

  1. Parte narrativa

    En auto de fecha 13 de julio de 2010, se le dio entrada a la presente demanda, instando a la parte actora a efectuar la estimación de la demanda en unidades tributarias.

    En escrito de fecha 4 de octubre de 2010, se reformo la demanda, la cual fue admitida en auto de fecha 7 de octubre de 2010.

    En fecha 02 de febrero de 2011, el alguacil expuso y consignó los recaudos de citación de la parte demandado.

    En auto de fecha 08 de febrero de 2011, se ordenó la citación por carteles de acuerdo a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, fue consignado el ejemplar del diario Panorama, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado.

    En fecha 23 de marzo de 2011, se fijó cartel en la dirección de la parte demandada, todo a los fines previstos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En auto de fecha 29 de abril de 2011, por solicitud de la parte actora el Tribunal nombró como defensor ad-litem a la abogada L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.935.

    Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 21 de junio de 2011 constó en las actas la citación de la defensora ad-litem.

    En fecha 25 de julio de 2011, la abogada L.V., antes identificada, presentó escrito de contestación, el cual fue agregado las actas.

    Ambas partes presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados en fecha 20 de septiembre de 2011 y fueron admitidas en auto de fecha 27 de septiembre de 2011.

    En fecha 11 de noviembre de 2011, fue agregada a las actas comisión emanada del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    En auto de fecha 10 de enero de 2012, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    Notificada en su oportunidad la parte demandada, la parte actora en fecha 28 de febrero de 2012, presentó escrito de informes.

    En fecha 03 de julio de 2012, la Doctora I.C.V.R., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, las cuales constaron en autos el 14 y 17 de octubre del mismo año.

  2. Límites de la controversia

    La parte actora en su escrito de reforma, manifestó:

    Que, en fecha 8 de junio de 1959, la Cámara Municipal del Distrito Maracaibo del estado Zulia, acordó la venta de una parcela de terreno a la ciudadana Segunda D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 108.632, propiedad de la municipalidad ubicada geográficamente en jurisdicción del Municipio S.B., Distrito Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de ciento cincuenta y dos metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (152,90 Mts. 2), comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: A.L. de Toledo, vía pública, Sur: vía pública, Este: N.C. y Oeste: Avenida once (11) (Campo Elías) y que sobre dicha parcela de terreno se encuentra edificada una construcción, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1959, anotado bajo el número 152, tomo 2, del protocolo 1.

    Que, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha 8 de noviembre de 1968, anotado bajo el número 13, tomo 8, protocolo 1, la ciudadana Segunda D.V., antes identificada, vende a la ciudadana N.M.R.T. de Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.870.490, un inmueble de su propiedad, situado en la avenida 11, antes calle Campo Elías, jurisdicción del Municipio S.B.D.M., constituido por una casa de habitación signada con el número 80-45, construida a mis expensas de pisos de mosaico, techos de platabanda y paredes de bloques, lo mismo que sus cercas, constante de sala, comedor, dos cuartos, sala sanitaria, cocina, comedor, y con su terreno propio; dicho terreno abarca una superficie total de ciento cincuenta y dos metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (152,90 Mts. 2), alinderado de la siguiente manera; Norte: propiedad de A.L. de Toledo, Sur: vía Pública, Este: propiedad de N.C.; y su frente al Oeste: la avenida 11.

    Que, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha 5 de abril de 1972, anotado bajo el número 7, tomo 1, protocolo 1, la ciudadana N.M.R.T. de Osorio, antes identificada, vende a la ciudadana A.J.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.882.613, los siguientes inmuebles: 1) El inmueble signado con el número 80-45 de la avenida 11, antes calle Campo Elías, jurisdicción del Municipio S.B.D.M. del estado Zulia, compuesto por una casa y su terreno propio, constante de una superficie de ciento cincuenta y dos metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados, alinderado por el Norte: propiedad que es o fue de A.L. de Toledo, Sur: vía pública, Este: propiedad que es o fue de N.C., y Oeste: su frente, la avenida 11; inmueble adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del mismo Distrito, y 2) El inmueble signado con el número 15M-24, de la calle 53-B de la urbanización La Trinidad jurisdicción del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo del estado Zulia, constituido por una casa y su terreno propio, constante de una superficie de trescientos metros cuadrados, comprendido en los siguientes linderos; Norte: fondo de la casa 15M-11 de la calle 53-A, diez metros, Sur: calle 53-B, diez metros, Este: casa 15M-24 de la calle 53-B, treinta metros, y Oeste: casa 15M-44 de la calle 53-B, treinta metros; inmueble adquirido en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del mismo Distrito, en fecha 10 de enero de 1972, bajo el número 7, protocolo 1, tomo 6.

    Que, consta de documento protocolizado ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1975, y posteriormente por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 10 de agosto de 1977, anotado bajo número 21, protocolo 1, tomo 10, que la ciudadana A.J.O.R., antes identificada, vende al ciudadano R.d.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.461.688, un inmueble de su propiedad, situado en la calle 53B de la urbanización La Trinidad jurisdicción del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo del estado Zulia, constituido por una casa quinta distinguida con el número 15M-24 y su terreno propio, con una superficie de trescientos metros cuadrados, comprendido en los siguientes linderos; Norte: fondo de la casa 15M-11 de la calle 53-A, diez metros, Sur: calle 53-B, diez metros, Este: casa 15M-24 de la calle 53-B, treinta metros, y Oeste: casa 15M-44 de la calle 53-B, treinta metros; inmueble adquirido en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del mismo Distrito, en fecha 10 de enero de 1972, bajo el número 7, protocolo 1, tomo 6.

    Que, por medio del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2009, el cual quedó inscrito bajo el número 2009.1338, asiento registral del inmueble matriculado con el número 479.21.5.7.351 y correspondiente al Libreo de Folio Real del año 2009, el ciudadano R.d.J.M.L., antes identificado, vende a la ciudadana N.C.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.366.453, inmueble situado en la calle 53B de la urbanización La Trinidad, en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa hoy Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia, formada por una casa quinta distinguida con el número 15M-24 y su terreno propio con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 Mts. 2), el cual consta de las siguientes dependencias tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, tres (3) salas sanitarias, lavadero, garaje, porche, todo construida con paredes de bloques, pisos de granito, techos de platabanda y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: fondo de la casa 15M-11 de la calle 53-A, y mide diez metros (10 Mts.); Sur: con vía pública calle 53B, y mide diez metros (10 Mts.); Este: casa 15M-24, de la calle 53B, y mide treinta metros (30 Mts.); y Oeste: casa 15M-44, de la calle 53B y mide treinta metros (30 Mts.); el referido inmueble le pertenece según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo hoy Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1975, y posteriormente por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 10 de agosto de 1977, anotado bajo número 21, protocolo 1, tomo 10.

    Que, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2009, el cual quedó inscrito bajo el número 2009.1338, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.7.351 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2009, la ciudadana N.C.V.O., antes identificada, vende al ciudadano Á.R.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.143.047, un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y una casa construida sobre el mismo, el cual esta situado geográficamente en la avenida 53B, signada con la nomenclatura municipal número 15M-24, en el sector urbano conocido como la urbanización La Trinidad de la ciudad de Maracaibo, jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo del estado Zulia; la parcela de terreno propio sobre la cual está edificada la Casa Quinta, tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300 m2); la casa de habitación esta edificada en su totalidad de techos de platabanda, pisos de cemento, paredes de bloques de cemento, debidamente frizadas y pintadas, comprendido todo dentro de las siguientes medidas y linderos; Norte: con diez metros (10 M) lineales y linda con casa signada con el número de nomenclatura municipal 15M-11 de la calle 53ª; Sur: con diez metros (10 M) lineales y lindaron vía pública o calle 53B, Este: con treinta metros (30 M) lineales y linda con casa signada con el número de nomenclatura municipal 15M-24, de la calle 53B y Oeste: con treinta metros (30 M) lineales y linda con casa signada con el número de nomenclatura municipal 15M-44, de la calle 53B, el cual le pertenece de acuerdo a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2009, el cual quedó inscrito bajo el número 2009.1338, asiento registral del inmueble matriculado con el número 479.21.5.7.351 y correspondiente al Libreo de Folio Real del año 2009.

    Asimismo, en fecha 21 de abril de 2008, la ciudadana N.C.V.O., antes identificada, recibió personalmente al ciudadano C.A.A.C., antes identificado, con la finalidad de concretar una negociación de compraventa sobre la casa de habitación situada en la calle 53B de la urbanización La Trinidad, jurisdicción hoy de la Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia, casa quinta distinguida con el número 15M-24 y su terreno propio el cual tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300 M2).

    Que, el ciudadano C.A.A.C., introdujo un crédito ante el Banco del Tesoro, por la cantidad de trescientos cincuenta mil de bolívares (Bs. 350.000,00), para la adquisición del inmueble, y entre ambos ciudadanos pactaron, que la parte demandada mientras la gestión del crédito, estuviese posesión del inmueble, lo cual fue aceptado por la parte actora, y por ende el demandado se trasladó al inmueble en compañía de su familia.

    Que, en virtud que el ciudadano C.A.A.C., había tomado posesión en forma precaria del inmueble propiedad de mi mandante, se le imputarían los gastos relacionados con el pago de impuestos municipales o los que atañe al SAMAT y su respectiva solvencia, el pago de hidrólogo con su respectiva solvencia, el pago de impuestos por concepto de la venta.

    Que, dicho ciudadano no portó mas por el domicilio de la ciudadana N.C.V.O., ni se comunicó vía telefónica, en virtud de ello, según expone, la mencionada ciudadana le dirigió una comunicación para que efectuase el pago de los rubros antes indicados, y procediera a retirarse del inmueble.

    Que, en fecha 15 de junio de 2009, tuvieron una reunión las partes involucradas en este proceso, y preciso la parte demandada que se trasladaría a otro lugar, siempre que el gobierno nacional le proporcione una vivienda digna, confortable o bien un crédito para el pago del inmueble, por lo tanto, manifestó que seguiría ocupando el inmueble.

    Por lo antes expuesto, para obtener la restitución del inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio, demanda al ciudadano C.A.A.C., para que convenga en que el inmueble ocupado es exclusivamente de su propiedad, y en consecuencia, le sea devuelto; o sea condenado por el Tribunal.

    Por su parte, la abogada L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.935, en su carácter de defensora ad-litem, en escrito de contestación de fecha 25 de julio de 2011, negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica, resulta improcedente.

  3. Estimación de Pruebas

    Pruebas de la parte actora:

    Invocó el mérito favorable que resulte de las actas, sobre el cual, considera esta Juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sin embargo, como directora del proceso y conocedora del ordenamiento jurídico (principio Iura novit curia), con base al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, aplica el principio de comunidad de la prueba al presente caso, y en ese sentido, los medios probatorios consignados se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes en este juicio. Y así se decide.

    Documentales:

    1) Promovió cadena documental, en copia simple, entre los años 1959 hasta el año 2009, donde se evidencian los actos traslativos de propiedad, efectuados sobre el bien inmueble objeto del presente litigio; la cual constituye documentos privados autenticados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fueron objeto de impugnación, ni redargüidos de falsos por la parte a quien se opone con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se estima en todo su pleno valor probatorio. Así se valora.

    2) Promovió documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2009, inscrito bajo el número 2009.1338, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.7.351, correspondiente al folio real del año 2009, en el cual se observa que la ciudadana N.C.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.366.453, le vende el inmueble objeto de la presente juicio a la parte actora ciudadano Á.R.F.F.. Dicho medio de prueba, constituye un documento privado autenticado de conformidad a lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil; asimismo, por cuanto no fue objeto de impugnación, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se estima en todo su pleno valor probatorio. Así se valora.

    3) Promovió carta de fecha 11 de octubre de 2008, en copia simple, suscrita por las ciudadanas N.V.O., Viviam Ochoa Silva y M.E.V., y en virtud que el documento promovido emana de terceros y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, previsión preceptuada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedan desechados del presente debate. Y así se decide.

    Testimoniales:

    1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Á.G.O.S., Viviam de J.O.S., Lia de las M.V.P. y A.J.V.O., titulares de las cédulas de identidad números 6.834.235, 7.789.183, 7.605.986 y 20.377.483, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; cuyas resultas corren insertas en la comisión número 1009-2011, emanada del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.e.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Luego de realizar un análisis absoluto de las testimoniales antes indicadas, se determina que los testigos son veraces en aportar con sus declaraciones circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, asimismo, puesto que los mismos no entran en contradicción alguna, esta sentenciadora los estima en todo su valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

    Igualmente, se evidencia de la mencionada comisión que el promovente renunció a la testimonial del ciudadano A.J.V.O., antes identificado, en tal sentido, no le corresponde a esta jurisdicente efectuar estimación alguna sobre la testifical renunciada. Y así se establece.

    Pruebas de la defensora ad-litem:

    De una revisión minuciosa y exhaustiva de los actos procesales que se han originado en este proceso de acción reivindicatoria, evidencia esta jueza que el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir el miércoles 27 de julio del año 2011, el cual discurrió hasta el viernes 12 de agosto de ese mismo año, paralizándose con motivo a las vacaciones judiciales que iniciaron del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, por lo que dicha oportunidad procesal culminó el lunes 19 de septiembre del aludido año.

    De la misma manera, se constata que la abogada en ejercicio L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.935, en su carácter de defensora ad-litem, presentó el escrito de promoción de pruebas el martes 20 de septiembre de 2011, fecha en la cual ya se encontraba fenecido el lapso de promoción de pruebas; por tales circunstancias, siendo el lapso de promoción de pruebas en los juicios ordinarios de quince (15) días tal como estatuye el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y el escrito de pruebas fue presentado en el día número dieciséis (16), el mismo es extemporáneo por tardío. Y así se determina.

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta jurisdicente se pronuncia sobre el mérito de la causa, con base a las siguientes consideraciones:

  4. Motivación para decidir

    Establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…

    .

    Asimismo, el Código Civil en el artículo 545, refiere una definición en los siguientes términos:

    La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.

    La acción Reivindicatoria se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reinvindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Para el autor J.L.A.G., la acción reivindicatoria “es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.”.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 573, de fecha 23 de octubre de 2009, estableció lo siguiente:

    (…) la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad; asimismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título; y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

    Así mismo, G.C. define a la reivindicación como la “…Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa…”.

    Por su parte, nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “…El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.

    De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, “…En el caso de autos al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado…”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).

    Tratándose el presente caso de una acción reivindicación, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:

    - El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).

    - El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

    - Que se trate de una cosa singular reivindicable.

    - Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado…

    .

    De igual forma, ha estatuido la misma Sala en sentencia número 419 de fecha 05 de octubre de 2010, con respecto a esta clase de acciones:

    (…) Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación de halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

    Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de la cosa.

    También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

    Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación…

    .

    En consecuencia, en el caso bajo estudio, observa esta sentenciadora que, la parte actora el ciudadano Á.R.F.F., intenta acción reivindicatoria en contra del ciudadano C.A.A.C., sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y una casa construida sobre el mismo, el cual esta situado geográficamente en la avenida 53B, signada con la nomenclatura municipal número 15M-24, en el sector urbano conocido como la urbanización La Trinidad de la ciudad de Maracaibo, jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo del estado Zulia; la parcela de terreno propio sobre la cual está edificada la Casa Quinta, tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300 m2); la casa de habitación esta edificada en su totalidad de techos de platabanda, pisos de cemento, paredes de bloques de cemento, debidamente frizadas y pintadas, comprendido todo dentro de las siguientes medidas y linderos; Norte: con diez metros (10 M) lineales y linda con casa signada con el número de nomenclatura municipal 15M-11 de la calle 53ª; Sur: con diez metros (10 M) lineales y linda con vía pública o calle 53B, Este: con treinta metros (30 M) lineales y linda con casa signada con el número de nomenclatura municipal 15M-24, de la calle 53B y Oeste: con treinta metros (30 M) lineales y linda con casa signada con el número de nomenclatura municipal 15M-44, de la calle 53B.

    Puntualizado lo anterior, es importante traer acotación las disposiciones contenidas en los artículos 1354 del Código Civil vigente y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen mención al principio procesal de distribución de la carga de la prueba, donde las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que forjan un derecho que le favorece, trasladando la carga de la prueba al demandado en cuanto a los hechos extintivos o modificativos.

    En ese orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C. A. vs Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

    …como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

    .

    Tomando en consideración lo que antecede, corresponde entonces a esta sentenciadora determinar, si la parte accionante de esta reivindicación cumple de manera concurrente con los presupuestos jurisprudencialmente establecidos.

    En cuanto al primero requisito relativo a: “el derecho de propiedad o dominio del actor”; quedó demostrado que el ciudadano Á.R.F.F., es el propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno propio y una casa construida sobre el mismo, el cual esta situado geográficamente en la avenida 53B, signada con la nomenclatura municipal número 15M-24,en el sector urbano conocido como la urbanización La Trinidad de la ciudad de Maracaibo, jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo del estado Zulia; la parcela de terreno propio sobre la cual está edificada la Casa Quinta, tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300 m2); la casa de habitación esta edificada en su totalidad de techos de platabanda, pisos de cemento, paredes de bloques de cemento, debidamente frizadas y pintadas, comprendido todo dentro de las siguientes medidas y linderos; Norte: con diez metros (10 M) lineales y linda con casa signada con el número de nomenclatura municipal 15M-11 de la calle 53ª; Sur: con diez metros (10 M) lineales y linda con vía pública o calle 53B, Este: con treinta metros (30 M) lineales y linda con casa signada con el número de nomenclatura municipal 15M-24, de la calle 53B y Oeste: con treinta metros (30 M) lineales y linda con casa signada con el número de nomenclatura municipal 15M-44, de la calle 53B.

    Pues, se evidencia que el actor a los efectos de acreditar su derecho de propiedad presentó título debidamente registrado, en copia certificada, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2009, anotado bajo el número 2009.1338, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.7.351 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, que acompañó junto a su escrito de reforma e igualmente promovió como medio de prueba.

    El segundo requisito relacionado con: “el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada”, quedó igualmente demostrado, por cuanto se desprende de las testimoniales evacuadas, que los ciudadanos Á.G.O.S., Viviam de J.O.S. y Lia de las M.V.P., fueron contestes en afirmar que la parte demandada el ciudadano C.A.A.C., manifestó su negativa en cuanto a desocupar el bien inmueble objeto del presente litigio, evidenciándose con ello, que dicho ciudadano posee la cosa a reivindicar.

    Con relación al tercer requisito fundado en: “la falta de derecho a poseer del demandado”, se constató que la posesión bajo la conceptualización del Código Civil se entiende como “la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; teniendo en cuenta que, para que una persona pueda reivindicar una cosa es necesario que quien la esté poseyendo no tenga derecho a ello, en este caso, la parte demandada en actas, no consignó documento que le acredite ni la propiedad, ni algún derecho de posesión sobre el inmueble en cuestión, con lo cual, queda demostrado que la posesión ejercida por el ciudadano C.A.A.C., no es legítima.

    Por último, el cuarto requisito, respecto a: “en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario”; quedó también demostrado, pues se evidencia del escrito libelar que el ciudadano Á.R.F.F., pretende la reivindicación del bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y una casa construida sobre dicha parcela, que viene a ser el mismo bien, que aparece discriminado en la copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2009, anotado bajo el número 2009.1338, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.7.351 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.

    En ese sentido, comprobado como ha sido, que el actor es el propietario del bien inmueble a revindicar, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que la parte demandada no ejerce una posesión lícita o legítima sobre el mismo, que existe identidad absoluta en cuanto a la cosa que se reivindica en este juicio, con respecto aquella sobre la que se afirma ser propietario, concluye quien suscribe, que la presente acción reivindicatoria es procedente en derecho, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos. Y así se declara.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción reivindicatoria, intentada por el ciudadano Á.R.F.F., en contra del ciudadano C.A.A.C., por los argumentos de hecho y de derecho antes esbozados.

SEGUNDO

se ORDENA al ciudadano C.A.A.C., reivindicarle al ciudadano Á.R.F.F., el bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y una casa construida sobre el mismo, el cual esta situado geográficamente en la avenida 53B, signada con la nomenclatura municipal número 15M-24, en el sector urbano conocido como la urbanización La Trinidad de la ciudad de Maracaibo, jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo del estado Zulia; la parcela de terreno propio sobre la cual está edificada la Casa Quinta, tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300 m2); la casa de habitación esta edificada en su totalidad de techos de platabanda, pisos de cemento, paredes de bloques de cemento, debidamente frizadas y pintadas, comprendido todo dentro de las siguientes medidas y linderos; Norte: con diez metros (10 M) lineales y linda con casa signada con el número de nomenclatura municipal 15M-11 de la calle 53ª; Sur: con diez metros (10 M) lineales y linda con vía pública o calle 53B, Este: con treinta metros (30 M) lineales y linda con casa signada con el número de nomenclatura municipal 15M-24, de la calle 53B y Oeste: con treinta metros (30 M) lineales y linda con casa signada con el número de nomenclatura municipal 15M-44, de la calle 53B, adquirido mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2009, anotado bajo el número 2009.1338, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.7.351 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.

TERCERO

se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 27 días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Dra. I.C.V.R.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 39.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

ICVR/k

Exp. 13039.

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