Decisión nº 40 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 13.781

PARTE DEMANDANTE:

A.R.F.H., venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula personal No. 3.926.006 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

C.M.F.V., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 5.853.662 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

DEFENSORA JUDICIAL:

M.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

FECHA DE ENTRADA: veintiuno (21) de marzo de 2013.

I

Narrativa:

Se da inicio a la presente litis de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano A.R.F.H., venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula personal No. 3.926.006 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de la ciudadana C.M.F.V., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 5.853.662 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2013, este tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenando la citación de la parte demandada.

En virtud de la imposibilidad de localizar a la parte demandada y habiendo dejado constancia la secretaria del tribunal de las formalidades a las que se refiere la última parte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por medio de auto de fecha 29 de junio de 2013, se designó defensora judicial a la parte demandada, la cual fue notificada en fecha 09 de agosto de 2013 y citada en fecha 01 de octubre de 2013.

En fecha 28 de octubre de 2013, la defensora ad litem presentó escrito de contestación a la demanda.

Por medio de escritos presentados en fecha 20 y 27 de noviembre de 2013, la parte demandante y la defensora judicial promovieron medios de pruebas en el presente proceso, respectivamente, los cuales fueron agregados a las en fecha 04 de diciembre de 2013 y providenciados por el tribunal en fecha 12 de diciembre de 2013.

En fecha 14 de abril de 2014 la parte demandante presentó escrito de informes en el presente proceso.

II

Límites de la controversia:

Argumentos de la parte demandante

Manifiesta la parte demandante que en fecha 08 de enero de 2013, quedó disuelto el matrimonio civil contraído en fecha 09 de julio de 1977, entre su persona y la ciudadana C.M.F.V., en razón de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Cuarto del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Pero que es el caso que continúan compartiendo los bienes que adquirieron a lo largo del matrimonio, entre ellos:

  1. Una casa para habitar ubicada en la calle 99B-1 entre avenida 58 y tapón No. 58-65, Barrio “IXORA ROJAS”, la cual posee las siguientes características: sala, comedor, cocina, lavadero, dos (02) habitaciones, una sala sanitaria y sus cuatro (04) bahareques, más un tanque de agua que mide cuatro con treinta y cinco metros cuadrados (4x35 Mts2) construido sobre un terreno de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 mts. 2) el cual tiene los siguientes límites: Norte: colinda con residencia que es o fue de la ciudadana S.U., casa No. 57-147; SUR: con residencia que es o fue de J.A.R., casa No. 58-52; Este: Con chatarrera que es o fue del ciudadano A.S., casa No. 58-60, y; OESTE: con residencia que es o fue del ciudadano D.A. casa No. 58-55, tal como consta de documento de construcción inserto bajo el No. 32, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha 24 de enero de 2012.

  2. Un negocio para lavado de vehículos, ubicado en la calle 96C entre avenida 79 y calle 95V Barrio E.Z., sector Fischer Gordy, Parroquia F.E.B., con las siguientes características: una pieza de seis por cuatro metros (6x4 mts), la cual equivale a veinticuatro metros cuadrados (24,00 mts.2) más un baño adicional de tres metros con cincuenta metros (3,50 mts.) un tanque de agua con una capacidad de quince mil litros y tres (03) placas de concreto con las siguientes medidas: cuarenta y nueve con cinco metros cuadrados (49, 5 mts. 2), nueve con cinco metros cuadrados (9,5 mts. 2), y siete con cinco metros cuadrados (7,5 mts. 2), construido sobre un terreno ejido de SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (780, 00 mts. 2), a los fines de instalar un pulilavado, la cual tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la avenida principal de “Los Bucares”, calle 95V; Sur: Con la calle 96C; Este: Con el restaurant “La Molinera” y la comercializadora “El Renacer” No. 97B-37; Oeste: Con la venta de Repuestos Hidropáticos “Las Mercedes” No. 84-38, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha 04 de enero de 2012, bajo el No.14, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones.

    Destaca a su vez que, mediante documento privado en fecha 11 de diciembre de 2012, efectuó la venta de dicho bien, de común acuerdo, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 750.000, 00) (sic) de la cual le correspondió la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 290.000, 00).

    De otro modo, destaca que no desea continuar en comunidad de bienes y por tanto demanda la partición del inmueble identificado como primero, y a su vez, se declare homologado de común acuerdo el inmueble referido como segundo.

    Finalmente, estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.012.500, 00) equivalente a 9.462 unidades tributarias.

    Argumentos de la Parte Demandada

    Llegada la oportunidad para convenir o formular oposición a la partición solicitada, la defensora judicial procedió a oponerse con base a los siguientes argumentos:

    En nombre y representación de su defendida procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus parte el libelo de demanda, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado.

    III

    Medios de pruebas promovidos en la presente causa:

    1. De la parte demandante:

      Documentales:

      • Constante de cuarenta (40) folios útiles copia certificada de expediente signado con el No. 1920 relativo al juicio de Divorcio 185-A, correspondiente a los ciudadanos A.R.F.H. y C.M.F.V., expedida por el secretario del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de febrero de 2013.

      • Constante de cinco (05) folios útiles copia certificada de sentencia definitiva de fecha 08 de enero de 2013, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 09 de julio de 1977 entre los ciudadanos A.R.F.H. y C.M.F.V. y auto que declara en estado de ejecución el referido fallo, expedida tales copas en fecha 10 de enero de 2013, por el secretario del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y san Francisco de esta Circunscripción Judicial.

      • Copia fotostática de documento privado de fecha 11 de diciembre de 2012, por medio del cual la ciudadana C.M.F. hace constar que entrega al ciudadano A.F.H. título valor identificado en el cuerpo del documento por concepto de venta de porción de terreno perteneciente a la comunidad conyugal.

      • Documento de construcción o bienhechurías a favor del ciudadano A.R.F.H., autenticado en fecha 24 de enero de 2012, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 14, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones.

      • Documento de construcción o bienhechurías a favor del ciudadano A.R.F.H., autenticado en fecha 24 de enero de 2012, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 32, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones.

      • Copia fotostática de manuscrito fechado el día 15 de marzo presuntamente del año1985, donde el ciudadano R.A.M., declara haber construido unas mejoras a favor del ciudadano A.R.F..

      • Constante de tres (03) folios útiles justificativo de testigos realizado presuntamente por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, sin que se evidencie número de registro de autenticación.

      • Constante de dos (03) folios útiles justificativo de testigos realizado presuntamente por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, sin que se evidencia número de registro de autenticación.

      • Copia fotostática de manuscrito fechado el día 07 de agosto de 1983, el cual no se encuentra suscrito por persona alguna.

      • Constante de cinco (05) impresiones fotográficas.

      • Constancia de nomenclatura No. 0038375 de fecha 13 de marzo de 2012, expedida por el Centro de Procesamiento Urbano, Dirección de Catastro, Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 99B-1 entre avenida 58 y tapón Barrio Ixora Rojas y plano elaborado por la Dirección de Catastro del mismo ente.

      • Copia simple de aviso de cobro de fecha 24/09/2001 expedida por la empresa HIDROLAGO, correspondiente al servicio de agua, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 99B, No. 58-65, Barrio Ixora Rojas.

      • Solvencia de pago No. 191370 expedida en fecha 23 de febrero de 2012, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 99b1, No. 58-65.

      • Copia certificada de acta de nacimiento No. 136 correspondiente a la ciudadana RITZAMAR Á.F.F., expedida en fecha 27 de abril de 2012 por el Registrador Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

      • Solvencia de pago expedida en fecha 28 de febrero de 2012, por la empresa CORPOELEC, donde aparece como usuario la ciudadana RITZMARY FERRER, casa 58-65 58-65 58-65.

      • Constante de cuatro (04) folios útiles factura No. 416109, emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano (Imau) a nombre de RITZMARY FERRER, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 99B, casa 58-65 58-65.

      • Constancia de nomenclatura No. 0038374 de fecha 13 de marzo de 2012, expedida por el Centro de Procesamiento Urbano, Dirección de Catastro, Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 96C entre avenida 79 y calle 95V, y plano elaborado por la Dirección de Catastro del mismo ente.

      • Constante de tres (03) folios útiles, copia fotostática de estado de cuenta expedido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, de fecha 28/02/2012, a nombre de RITZMARY FERRER, correspondiente al inmueble ubicado en el Barrio E.Z., calle 95V 28520, 78-365.

      • Constante de un folio útil, copia fotostática de estado de cuenta emitido por la empresa CORPOELEC, fecha de emisión: 06-03-2012, a nombre de RITZMARY FERRER, correspondiente al inmueble ubicado en el Barrio E.Z., calle 95V 28520, 78-365.

      Testimoniales

      En el presente juicio, fueron promovidos como testigos los ciudadanos R.A.M. PIÑA, YOLEIDA V.A., D.A.F., AUDIO E.F., J.R.P., L.A.R.C., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    2. De la parte demandada:

      Del mérito de las actas:

      La defensora judicial procedió a invocar a favor de su representado el mérito que se desprende de las actas procesales.

      IV

      Punto Previo:

  3. De la admisibilidad de la demanda incoada:

    En el presente caso, observa esta operadora de justicia que el demandante pretende la partición de un supuesto bien adquirido durante la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos A.R.F.H. y C.M.F.V., plenamente identificados en actas.

    A fin de demostrar la cualidad de co-propietario, el demandante acompaña los siguientes documentos:

    • Documento de construcción o bienhechurías a favor del ciudadano A.R.F.H., autenticado en fecha 24 de enero de 2012, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 32, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones.

    • Copia fotostática de manuscrito fechado el día 15 de marzo presuntamente del año1985, donde el ciudadano R.A.M., declara haber construido unas mejoras a favor del ciudadano A.R.F..

    Con respecto a los requisitos de forma de la demanda de partición, los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

    Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

    . (Subrayado del tribunal).

    Asimismo, resulta oportuno citar el contenido del artículo 1.920 del Código Civil somete a determinados actos a un régimen registral en los siguientes términos:

    Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

    2° Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.

    3° Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.

    4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.

    5° Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.

    6° Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.

    7° Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.

    8° Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes

    . (Subrayado del tribunal).

    Con base a lo anterior, puede decirse sin lugar a dudas que la existencia de una comunidad se verifica con el documento que indubitable y fehacientemente la acredite; así encontramos que cuando se trata de bienes inmuebles es ineludible que el título que acredita la propiedad de los condóminos se encuentre debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, ya que se trata de un documento traslativo de propiedad, de donde su efecto ante terceros se deriva, justamente, de la publicidad que le otorga el registro del mismo, tal como lo estatuye el transcrito artículo 1.920 en sus numerales 1° y 4° del Código Sustantivo.

    Al respecto la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado destacando la importancia y necesidad de la prueba fehaciente que acredite propiedad en los juicios de partición y liquidación de comunidad, y en tal sentido la mencionada Sala, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente N° 003070, se pronunció de la siguiente forma:

    …Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…

    .

    De la misma manera, la mencionada Sala en fecha 3 de octubre de 2009, caso A.R.P.P., expresó lo siguiente:

    …En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1.924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de la Sala). Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA H.A.; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad. Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide… (omisis) DECISIÓN. En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 28 de abril de 2011; en consecuencia CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida y declara INADMISIBLE la demanda de partición de comunidad intentada…

    Tal circunstancia es tan relevante que la propia sala ha considerado que los requisitos de admisibilidad de la demanda de partición de bienes comunes están relacionados con el orden público procesal, considerando además como violación del orden del proceso, la admisión de una demanda de esta naturaleza que no se acompañe con el instrumento fundamental, el cual debe ser fehaciente.

    De otro modo, debe destacarse que por pretender la parte demandante la partición de unas presuntas bienhechurías construidas sobre una zona de terreno que se dice ser ejido, es necesario demostrar la propiedad de las mismas con el medio de prueba correspondiente, a fin de que pueda este órgano jurisdiccional inteligenciar lo conducente. Así se observa.

    Con respecto a los títulos supletorios y su validez en los juicios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: M.Y.L.M. y otro contra Carmen de los Á.C.C., estableció lo siguiente:

    “…Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:

    ‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

    Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

    ‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.

    Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968).

    En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

    Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…". (Negrillas y resaltado de la Sala)

    Así pues, de la precitada jurisprudencia se desprende, que la propiedad de bienhechurías sólo es demostrable ante terceros, a través de títulos supletorios debidamente registrados.

    Bajo estos lineamientos, y por cuanto se observa que la parte demandante en el presente juicio de partición no acompañó medio de prueba que acredite fehacientemente la propiedad, se hace forzoso para esta operadora de justicia declarar inadmisible la demanda a fin de evitar trasgresión del orden público procesal. Así se establece.

    V

    Dispositivo:

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL propusiere el ciudadano A.R.F.H., venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula personal No. 3.926.006 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de la ciudadana C.M.F.V., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 5.853.662 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Zulia. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA;

    Dra. I.C.V.

    LA SECRETARIA;

    MSc. M.R.A.

    En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 40.

    LA SECRETARIA;

    Exp. Nº 13.781

    IVR/MRA/19b.

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