Decisión nº 58 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 19 de Julio de 2.007

196° y 147°

Expediente: 09901.-

Causa: RÉGIMEN DE VISITAS

Demandante: Á.G.C.M.

Demandado: E.D.C.L.

Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano Á.G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.367.742, domiciliado en el Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio B.A.F., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 120.303, manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana E.D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.939.900, y domicilia en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procrearon una hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de dos (02) años de edad, y que luego de la separación de los mencionados ciudadanos, la guarda de la niña de autos quedó a cargo de su progenitora, asimismo narra el demandante que le ha sido sumamente difícil tener acceso a la niña, por cuanto la prenombrada ciudadana no permite que la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) tenga contacto físico con su progenitor, a pesar de que ha participado activamente en la manutención de su hija, razón por la cual acude a demandar por REGIMEN DE VISITAS, a la ciudadana E.D.C.L..-

Al anterior escrito se le dio curso de ley, mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2.006, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la comparecencia de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 27 de Noviembre de 2.006, fue agregada a las actas la respectiva boleta del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 13 de Noviembre de 2.006.-

Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2007, suscrita por la ciudadana E.D.C.L., antes identificada; asistida por el Abogado en ejercicio M.L.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.807; se da por citada del presente procedimiento.

En fecha 15 de Febrero del 2007, siendo la hora y el día fijado por el Tribunal para llevarse a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes de la presente causa, estando únicamente presente la parte demandada y su abogado, razón por la cual no pudo realizarse el referido acto; procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-

En la misma fecha mediante escrito, la ciudadana E.D.C.L., asistida por el abogado M.L.U., estando en tiempo hábil para ello, dio contestación a la presente demandada, en los siguientes términos: indica que desde la fecha de nacimiento de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), su progenitor no ha colaborado con la pensión alimentaria, igualmente señala la ciudadana E.D.C.L., que nunca se ha negado el derecho que tiene el progenitor a visitar a la niña de autos; asimismo indico que el ciudadano Á.G.C.M., fue citado por ante la Fiscalia por incumplimiento de la pensión alimentaria.-

En escrito de fecha 16 de Febrero de 2.007, la ciudadana E.D.C.L., debidamente asistida, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en auto de fecha 21 de Febrero de 2.007. Igualmente el Abogado M.L.U., actuando con el carácter de autos, consigno escrito de pruebas, siendo las mismas admitidas en fecha 23 de Febrero de 2007.-

Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2007, la Abogada B.A.F., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente Juicio.-

En auto de fecha 19 de Marzo de 2007, este Tribunal declaro inadmisible las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas se encontraban extemporáneas.-

En fecha 13 de Abril de 2.007 y 18 de Abril de 2007, fueron agregadas a las actas la resultas de las comisiones conferidas, realizadas por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre en el folio seis (06) y siete (07) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento signadas con el No. 661, correspondiente a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la cual posee valor probatorio, por ser documento publico de conformidad al con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la filiación de la niña de autos, con el ciudadano Á.G.C.M..-

- Corre al folio cinco (05) copia simple de planilla de deposito del Banco Provincial, del folio doce (12) al folio treinta y uno (31) ambos inclusive, y del folio treinta y dos (32) al folio treinta y ocho (38), originales y copias simples de las planillas de depósitos correspondientes a las Entidades Financieras Provincial y Mercantil, los cuales poseen valor probatorio por haber sido emanado de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esas instituciones bancarias para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente; asimismo por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia los depósitos realizados por parte del ciudadano Á.G.C.M., correspondientes a los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2006, de los cuales se observan que dichas cantidades de dinero fueron depositados en una Cuenta correspondiente al Banco Mercantil signada con el No. 01056678660678020019, perteneciente a la ciudadana E.D.C.L., siendo las mismas consignadas con objeto de cubrir la manutención alimentaria de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

- Corre desde el folio diez (10) al once (11), y del treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive, diversos documentos privados, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre en el folio setenta (70) copia certificada de la C.d.N. emitida por el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, cual posee valor probatorio, por ser documento publico de conformidad al con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de dicho instrumento se evidencia que la niña de autos nació en el Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia.-

- Corren insertos desde el folio sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) ambos inclusive, y del setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de diversos documentos privados, los cuales serán valorados y adminiculados con los demás elementos de pruebas que consten en actas.-

- Corre al folio del ciento seis (106) al ciento treinta y siete (137) ambos inclusive, resultas de la comisión realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos R.A.B., A.M.Á., DILUIDA URDANETA, E.O. y O.O.B.L., todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.096.04,V-9.634.433, V-5.852.297, V-9.756.293, y V-10.445.299, respectivamente, los cuales acudieron conforme a los días fijados por el aludido Tribunal; asimismo los mencionados ciudadanos reconocieron y ratificaron el contenido de los instrumentos originales que rielan en los folios ciento once (111) y ciento dieciocho (118) ambos inclusive, asimismo afirmaron haber emitido y firmado los mismos.-

- Corre al folio del ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y siete (147) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos J.G.U.P., M.J.V.R., M.G.D.C.U.S., y D.G.P.P., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.100.674, V-6.785.142, V-9.764.009, y V-17.939.320, los tres primeros de los nombrados domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y la última domiciliada en el Municipio San Francisco. En la referida comisión deja constancia el aludido Juzgado que los ciudadanos J.G.U.P., M.J.V.R., y M.G.d.C.U.S., no hicieron acto de presencia en los días fijados por el Tribunal Comisionado, para llevarse a cabo las testimoniales. La ciudadana D.G.P.P., titular de la cédula de identidad No. V-17.939.320, domiciliada en el Sector La Punta, avenida 8 con calle 22, del Municipio San Francisco, al ser interrogada manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Á.G.C.M. y E.D.C.L.; asimismo señalo la testigo haber recibido una llamada a su teléfono del ciudadano Á.G.C.M., en la cual le proponía a la ciudadana la E.D.C.L., abortar por cuanto ella no podía tener ese hijo, asimismo indico que el referido ciudadano le facilito unas pastillas a la E.D.C.L. para que la misma abortara. La testigo anteriormente identificada, corresponde a los testigos promovidos por la parte demandada, la cual fue evacuada conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Para analizar los fundamentos de hecho y derecho para decidir el fondo de la presente controversia, lo hace bajo las siguientes consideraciones: El artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el Derecho del Niño o Adolescente de Mantener Relaciones Personales y contacto directo con los Padres, este derecho consiste en el derecho que les asiste a los niños y adolescente de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior. Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. En este sentido, el articulo 386 de la Ley especial antes mencionada, establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto con comunicaciones telefónicas, telegráficas, y computarizadas.-

A este respecto, el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo concerniente al Régimen de Visitas, expresando textualmente lo siguiente: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

En el caso de autos, esta juzgadora procurando conciliar a las partes sobre el régimen de visitas a favor de la niña involucrada en el presente procedimiento, las gestiones fueron infructuosas, tal como se desprende del acta levantada en fecha 15 de Febrero de 2.007, previa a la contestación donde se evidencia que la parte demandante no compareció, procediendo a oír todas las excepciones y defensas por la parte demandada.-

Entre las pruebas a las que se les otorgó valor probatorio, se encuentran los depósitos consignados por el ciudadano Á.G.C.M., con lo cuales fue demostrado el cumplimiento de la obligación alimentaria, pero que a los efectos de la presente cuestión no aportan elementos que ayuden a tomar la decisión, ya que el tema discutido trata sobre el derecho a la visita y no el del alimento; igualmente se encuentran las copias certificadas de las consultas prenatales de la ciudadana E.D.C.L., las cuales d.f.d. la asistencia de la referida ciudadana a las consultas con el Medico Especialista Gineco – Obstetra Dr. R.A.B., así como las constancia emanadas del Hospital de Especialidades Pediátricas emitidas por la Dra. A.M.Á., la cual avalan que la niña de autos es atendida por la Institución antes mencionada; por lo cual tampoco aportan elementos que incidan en la resolución a dictar.-

En tal sentido, se observa en el presente caso que no existe, ni ha existido un contacto directo del ciudadano Á.G.C.M. y la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), por lo tanto se ha deteriorado el acercamiento Paterno-Filial; no existiendo la comunicación y la unión para que la niña de autos perciba, sienta el cariño de su padre. Y por cuanto la ciudadana E.D.C.L., no ha puesto desacuerdo en permitir que el progenitor mantenga relaciones personales con su hija, tal como lo establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece el derecho de los padres a visitar a sus hijos y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de los hijos, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos, debiendo ambos padres participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad; y en virtud que todo lo anteriormente expuesto son fundamentos por los cuales esta sentenciadora considera que la presente demanda de Régimen de visitas ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Judicial en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, el presente procedimiento de RÉGIMEN DE VISITAS, incoado por el ciudadano Á.G.C.M., en contra de la ciudadana E.D.C.L., en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Asimismo, actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente Régimen de Visitas: El padre podrá visitar a su hijo los días lunes, miércoles y viernes, en un horario comprendido entre las dos de la tarde (02:00 p.m.) y siete de la noche (07:00 p.m.). Con respecto a las visitas los F.D.S., el padre podrá compartir con el niño los días sábados o domingos en forma alternativa, es decir, una semana el día sábado y la siguiente el día domingo, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las cinco de la tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar al niño a un lugar distinto al de su residencia. En relación al cumpleaños del niño, será compartido por ambos progenitores. En la época navideña, el niño compartirá los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre de cada año con su progenitora, y los días veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero de cada año con su progenitor, en un horario comprendido entres las diez de la mañana (10:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar al niño a un lugar distinto al de su residencia. El día de las madres lo pasara con su progenitora, y el día de los padres lo pasara con si progenitor.-

  2. RECOMIENDA a fin de armonizar y orientar al núcleo familiar, la Intervención Familiar, estableciendo que la misma sea realizada a través de la Fundación “Del Niño y el Sol”. Así se decide.-

Observa esta sentenciadora, para concluir, que esta sentencia tiene efecto de Cosa Juzgada Formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, en la Ciudad de Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil seis (2007). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL No. 4

DRA. E.M.C.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el No. 58 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año dos mil siete (2.007).-

La Secretaria

EMCH/angélica

Exp. 09901.-

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