Decisión nº 153-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2010-000616.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.411.682, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho de noviembre de dos mil (08/11/2000), anotada bajo el Nº 71, Tomo 51-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha quince de marzo de dos mil diez (15/03/2010), el ciudadano Á.G., antes identificado, asistido por el profesional del Derecho N.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 108.504, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A., correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 13)

La notificación se efectuó en fecha 25/03/2010. Seguidamente, el día 28 de abril de 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 18 y 19); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 11 de junio de 2010, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 25).

El día 16 de junio de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda de la demandada DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A. (Folios 82 al 88).

El día 21 de Junio de 2010 (Folio 90), el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 01 de Julio de 2010, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 92)

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 01 de Julio de 2010, y el 09 del mismo mes y año, se providenciaron los escritos de prueba, y se fijó la Audiencia de Juicio.

En fecha 27 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y dada la complejidad del asunto fue diferido el dictado de la sentencia para el quinto día hábil, y así finalmente, en fecha 03/11/2010, se dictó la decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, así las cosas, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano Á.G., y de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

De acuerdo a la estructura del escrito de demanda, se observa que divide la demanda en diferentes secciones, a saber:

TÍTULO I. DE LOS HECHOS.

CAPÍTULO I. La Prestación del Servicio.

Que en fecha 28 de junio de 2008, comenzó a prestar servicios de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para con la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A.”. Celebrándose el contrato en la ciudad de Maracaibo, y en consecuencia siendo competentes los Tribunales laborales de la señalada ciudad.

Desempeñó el cargo de “Ejecutivo de Ventas”, teniendo entre sus funciones la de efectuar “diversas gestiones tendientes a la venta y cobranza de tarjetas telefónicas de Movistar y realizar los depósitos en las cuentas bancarias de “LA DEMANDADA” del dinero producto de las cobranzas y ventas; a demás de vender teléfonos en promociones, labor ésta que fue impuesta por la patronal; todo esto en la ruta que tenía asignada.” (folio 2)

CAPÍTULO II. De la Terminación de la Relación de Trabajo.

Que en fecha 14 de Diciembre de 2009, la relación de trabajo se extinguió cuando la patronal procedió a despedirlo sin que mediara justificación alguna, y sin que le hayan realizado “pago alguno por motivo de prestaciones sociales” (F. 2), es decir, prestación de antigüedad y demás conceptos laborales. En tal sentido se dispone a reclamar las señaladas prestaciones, teniendo presente que la fecha real de inicio de la prestación de servicio, que da un total de 1 año, 5 meses y 16 días.

Que la demandada le adeuda los conceptos de: antigüedad, vacaciones fraccionadas (descanso y bono), utilidades fraccionadas, entre otros conceptos que no fueron cancelados de manera amistosa. De tal manera que procede a demandar como en efecto demanda a fin de hacer efectivo su derecho a las prestaciones.

CAPÍTULO III. Del Salario.

Indica que devengó los salarios normales e integrales que se indican en el cuadro siguiente:

MES Sueldo Mensual Comis. Ventas Comis. Captación Total de Salar mensual Salr Bás Básico Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día

Jul-08 1.336,00 1.336,00 44,53 44,53 0,87 11,13 56,53

Ago-08 1.155,58 1.155,58 38,52 38,52 0,75 9,63 48,90

Sep-08 1.142,60 1.142,60 38,09 38,09 0,74 9,52 48,35

Oct-08 1.185,24 1.185,24 39,51 39,51 0,77 9,88 50,15

Nov-08 1.403,05 1.403,05 46,77 46,77 0,91 11,69 59,37

Dic-08 1.597,53 1.597,53 53,25 53,25 1,04 13,31 67,60

Ene-09 1.198,18 600,00 200,00 1.998,18 39,94 66,61 1,30 16,65 84,55

Feb-09 1.076,20 600,00 200,00 1.876,20 35,87 62,54 1,22 15,64 79,39

Mar-09 900,00 600,00 200,00 1.700,00 30,00 56,67 1,10 14,17 71,94

Abr-09 900,00 600,00 200,00 1.700,00 30,00 56,67 1,10 14,17 71,94

May-09 900,00 600,00 200,00 1.700,00 30,00 56,67 1,10 14,17 71,94

Jun-09 1.271,50 600,00 200,00 2.071,50 42,38 69,05 1,34 17,26 87,66

Jul-09 1.380,00 720,00 200,00 2.300,00 46,00 76,67 1,70 19,17 97,54

Ago-09 1.380,00 720,00 200,00 2.300,00 46,00 76,67 1,70 19,17 97,54

Sep-09 1.380,00 720,00 200,00 2.300,00 46,00 76,67 1,70 19,17 97,54

Oct-09 1.380,00 720,00 200,00 2.300,00 46,00 76,67 1,70 19,17 97,54

Nov-09 1.380,00 720,00 200,00 2.300,00 46,00 76,67 1,70 19,17 97,54

Que el salario integral resulta de sumar al salario normal las alícuotas del las utilidades y del bono vacacional, esto a los efectos del pago del concepto de antigüedad. Que para el pago de las vacaciones (descanso y bono), y de las utilidades se tomará el salario normal del mes inmediatamente anterior al de aquel en el cual le nación el derecho.

CAPÍTULO VI. Duración del Contrato.

Que la duración del contrato individual de trabajo fue de un (1) año, cinco (5) meses y dieciséis (16) días, tiempo efectivamente laborado entre el 28/06/2008 y 14/11/2009.

TÍTULO II. DEL DERECHO.

Bajo la denominación señalada, indica: “Por los motivos antes señalados y en vista que no he logrado hacer efectivo el cobro de mis prestaciones sociales y otros conceptos desde mi renuncia a LA DEMANDADA”, y quien se niega a pagarme y reconocer las prestaciones sociales y demás conceptos hoy reclamados sin argumento válido alguno, motivo por el cual demanda.

CAPÍTULO I. Antigüedad. El concepto de antigüedad fue presentado a través de un cuadro, en concreto el siguiente:

Periodo Días Salr Integr Día Monto Abonado % Intereses Monto Intereses Total Mes

Jul-08 0 56,53 0,00 21,88 0,00 0,00

Ago-08 0 48,90 0,00 21,46 0,00 0,00

Sep-08 0 48,35 0,00 20,99 0,00 0,00

Oct-08 5 50,15 250,77 21,22 4,43 255,20

Nov-08 5 59,37 296,85 21,71 5,37 302,22

Dic-08 5 67,60 338,00 20,66 5,82 343,82

Ene-09 5 84,55 422,76 21,07 7,42 430,19

Feb-09 5 79,39 396,96 21,43 7,09 404,04

Mar-09 5 71,94 359,68 21,05 6,31 365,99

Abr-09 5 71,94 359,68 20,11 6,03 365,70

May-09 5 71,94 359,68 20,15 6,04 365,72

Jun-09 5 87,66 438,28 20,18 7,37 445,65

Jul-09 5 97,54 487,69 21,24 8,63 496,32

Ago-09 5 97,54 487,69 19,56 7,95 495,63

Sep-09 5 97,54 487,69 18,62 7,57 495,25

Oct-09 5 97,54 487,69 20,35 8,27 495,96

Nov-09 5 97,54 487,69 19,64 7,98 495,67

70 5.661,06 5.757,32

Y especifica que la columna 1 de izquierda a derecha representa los meses laborados, la 2, el número de días a abonar cada mes, la 3ra el salario integral, en la 4ta el monto abonado, en la 5ta la tasa de intereses establecida por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, en la columna 6ta el monto en bolívares de los intereses de prestaciones, y en la 7ma columna lo “devengado mensualmente”.

CAPÍTULO II. Vacaciones Vencidas y Fraccionadas. Señala que con fundamento en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se calculan 15 días por año y un día adicional por cada año a partir del segundo, hasta un máximo de 15, a salario normal. CAPÍTULO VI. Bono Vacacional Vencido y Fraccionado. Indica los artículos 223 y 225 de la LOT, y conforme que a ellos, el patrono debe cancelarle 7 días de salario como bono vacacional, más un día adicional por cada año de antigüedad comenzando el segundo año, hasta un máximo de 21 días, calculadas a salario normal. CAPÍTULO III. Utilidades Fraccionadas. Señala que según el artículo 125 de la LOT, la empresa está en la obligación de cancelarle por utilidades entre 15 y 120 días de salario normal, y que en el caso de la empresa, esta cancelaba la cantidad de 90 días.

CAPÍTULO V. De los Conceptos y Montos Reclamados. A través de una tabla señala los conceptos y montos reclamados de la forma siguiente:

Conceptos Días/Horas Salarios Monto a Pagar

Antigu art 108 LOT 70 Mes por mes 5.757,34

Vacac Fracc art 225 LOT 7,5 76,67 575,00

Bono Vac Fracc 3,33 76,67 255,56

Utilid Fracc 2009 82,5 76,67 6.325,00

Indemn Susti del Preav 45 97,54 4.389,17

Indem por Desp Injust 30 97,54 2.926,11

Total Asignaciones 20.228,18

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia. Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, la representación de la parte demandante, señaló que su representada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, su representado había reconocido que se le habían realizado pagos, y que el centro de la discusión está en la reclamación de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TÍTULO III. DEL PETITUM.

Que viene a demandar como real y efectivamente demanda a la empresa “DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A.”, para que convenga en cancelarle la cantidad de Bs.F.20.228,18, cantidad por la cual estima la demanda, y que en caso contrario a ello sea obligado por el Tribunal con la imposición de costas y costos procesales. De igual manera, solicita la indexación de los montos referidos, conforme a los criterios jurisprudenciales de nuestro M.T., basado en las tasas de interés que a tales efectos establezca el Banco Central de Venezuela, comprendidos entre la presentación de la demanda y la fecha en que deba ejecutarse la sentencia, para lo cual solicita sea ordenada una experticia complementaria del fallo, todo con fundamento en las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TÍTULO V. LA NOTIFICACIÓN.

Solicita que la notificación de la empresa demandada sea notificada en la persona de su presidente el ciudadano M.A.A., empresa domiciliada en la Av.4 (Bella Vista) con Calle 64, Edificio N.C.R., Planta Baja, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

TÍTULO V. DEL DOMICILIO PROCESAL.

Indica el domicilio procesal conforme con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concreto en la Calle 77 (5 de Julio), con Avenida 3C, Edificio Los Cerros, Piso 11 B, en Jurisdicción del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia.

Que la demanda sea declarada conforme a Derecho, debidamente sustanciada y declarada Con Lugar en la sentencia definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A.

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial el Profesional del Derecho H.F.L., se concluye que esta fundamentó la contestación de la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

De los HECHOS ADMITIDOS por la demandada, indica que es cierto que el demandante Á.G., laboró para la empresa DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A.; y son ciertas las fechas de inicio el 28/06/2008 y terminación de la relación laboral el 14/12/2009, el cargo Ejecutivo de Ventas, el último salario de 1.380,00. Que la relación laboral fue de 1 año, 5 meses y 16 días. Y agrega que igualmente es cierto que le pagó el salario y demás conceptos asociados al contrato de trabajo.

Como HECHOS NO ADMITIDOS por la demandada, expresa que no es cierto que se le despidió sin justificación, ni que no se le haya cancelado sus prestaciones pues en fecha 15/12/2009, se le pagaron.

Que no adeuda los conceptos y cantidades pretendidas, ya que las mismas fueron totalmente pagadas. Y de manera específica se negó adeudar cantidad alguna por antigüedad, vacaciones fraccionadas (descanso y bono), utilidades fraccionadas, por cuanto estos conceptos fueron debidamente pagados. Que no adeudad nada por indemnización por despido injustificado, ni indemnización sustitutiva del preaviso, toda vez que no medió despido, sino culminación del contrato de trabajo por cumplimiento del término determinado por las partes.

Finalmente, niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs.20.228,18 como la sumatoria de las cantidades reclamadas, pues nada adeudan por prestaciones sociales (latu semsu) ni por ningún otro concepto.

Solicita que se declara Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Á.G. en contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro m.t. de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora, ciudadano Á.G., demanda pago de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales en base a una relación laboral sostenida con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A. Se indica la fecha de inicio y de culminación y los salarios recibidos, y que la finalización del contrato de trabajo se debió a despido injustificado. La demandada por su parte, está conteste con las afirmaciones de los términos de la relación laboral, salvo en el hecho de que afirma que la terminación de la relación laboral fue por cumplimiento de contrato, toda vez que se trató de una relación a tiempo determinado, y que se canceló todo cuanto se adeudaba.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la parte actora reconoció que lo adeudado eran diferencias, pues ya había recibido pagos, conforme se evidenciaba de la planilla de pago, y que el centro de la controversia quedaba cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, cualquier otra diferencia que se derive de actas. En tal sentido, peticionó que la demanda sea declarada parcialmente con lugar. La parte demandada, insiste en que la relación culminó por cumplimiento del contrato, y que ya fue cancelado todo cuanto se adeudaba.

Corresponde a este Juzgador precisar la causa de culminación del contrato de trabajo, y en todo caso, los conceptos y montos procedentes. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales:

    1.1. Consigna “Recibos de pago”, marcados del número 1 al número 10, ambos inclusive (F. 36 al 44). Las documentales en referencia, carecen de firmas, sin embargo, al preguntar el Juzgador a las partes si tenían alguna observación que hacer, respondieron que no, de modo que no se encuentran controvertidas, antes por el contrario reconocidas. De ellas se observa el pago de salario básico mensual, comisiones sobre ventas, así como comisiones “tarifarios”. Pago de utilidades, de descano y bono vacacional, adelanto de utilidades, anticipo de sueldos. Así como deducciones por “Retención de Fondo de Garantía, S.S.O., R.P.E., F.A.O.V., y Seguro de HCM.

    Las documentales en referencia, al tratar sobre puntos no controvertidos, carece de valor probatorio en la presente causa, pues no aporta nada a la solución de la misma. Así se establece.

    1.2. Consigna “Comunicaciones”, emitidas por la empresa demandada marcadas con el número 10 y 11 (F. 45 al 46). Las documentales en referencia, aparecen en original, suscritas por el ciudadano M.A.A., en su condición de Presidente de la demandada. Y una y otra comunicación hacen referencia al salario básico y a las comisiones.

    El del folio 45, es de fecha 01/01/2009, y señala un salario básico de Bs.900,00, una Comisión variable según el valor de las ventas mensuales asignadas a su ruta, equivalentes a Bs.600,00 mensuales al cubrir el 100% de la cuota total mensual asignada para el respectivo mes calendario, cuyo valor es conocido mediante el sistema utilizado de publicación en cartelera, o el respectivo porcentaje menor o mayor, según el real monto de las ventas. Una comisión variable por nuevos clientes captados mensualmente, equivalentes a Bs.600,00 mensuales al cubrir el 100% de la cuota total mensual asignada para el respectivo mes calendario, cuyo valor es conocido mediante el sistema utilizado de publicación en cartelera, o el respectivo porcentaje menor o mayor, según el real monto de los clientes captados.

    En la comunicación que aparecen en el folio 46 el contenido es de fecha 01/07/2009, en la que se indica un salario básico mensual de Bs.1.380,00, una comisión variable según el valor de ventas mensuales en los mismos términos antes señalados, pero en la cantidad de Bs.720,00; y la comisión variable por nuevos clientes captados mensualmente en las mismas condiciones señalados en la comunicación previa, pero en la cantidad de Bs.200,00.

    El Juzgador preguntó a las partes si tenían alguna observación que hacer, y respondieron que no, de modo que no se encuentran controvertidas, antes por el contrario reconocidas. De ellas se observa el pago de salario básico mensual, y las comisiones, es decir, la comisión variable según el valor de ventas mensuales, y la comisión variable por nuevos clientes.

    Las documentales en referencia, al tratar sobre puntos no controvertidos, carecen de valor probatorio en la presente causa, pues no aportan nada a la solución de la misma. Así se establece.

    1.3. Consignó esgrimidos “Originales de Estados de Cuentas”, signados o marcados con los números 12 al 30, ambos inclusive (F.47 al 95).

    El Juzgador preguntó a las partes si tenían alguna observación que hacer, y respondieron que no, de modo que no se encuentran controvertidas, aun cuando se alegan emanadas de un tercero. De ellas se observan los movimientos de depósitos bancarios realizados durante la relación laboral por la demandada DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A., a favor del demandante Á.G..

    Las documentales en referencia, al tratar sobre puntos no controvertidos, carecen de valor probatorio en la presente causa, pues no aportan nada a la solución de la misma. Así se establece.

    1.4. Consigna en copia, ejemplar de la “Forma 14-03” o planilla de “Participación de Retiro del Trabajador”, en el aparecen entre otros datos a destacar, los nombres del demandante y de la demandada, la fecha de ingreso el 28/06/2008, la fecha de culminación el 14/12/2009; y como causa del retiro “Despido”, dejándose en blanco las otras opciones a saber: “Renuncia”, “Jubilado”, “Pensionado”, “Traslado a Otra Empresa”, y “Fallecimiento”. En la copia aparecen dos sellos de la demandada y al lado de ellos firmas ilegibles; de la misma forma se aprecia sello del IVSS.

    La documental en referencia no fue cuestionada en forma alguna por las partes, de modo que no es controvertido su contenido. La misma posee valor probatorio, y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio, a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    1.5. Consigna en copia, ejemplar de la “Forma 14-100” intitulada “CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS” (F.67), en el aparecen entre otros datos a destacar, los nombres del demandante y de la demandada, la fecha de ingreso el 28/06/2008, la fecha de culminación el 14/12/2009; los salarios devengados, es decir, la cantidad de Bs.1.250,00 en los meses de junio a septiembre de 2008; Bs.1.500,00 para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008; Bs.1.700,00 de enero a junio de 2009; y Bs.1.300,00 en los meses de julio a diciembre de 2009. En la copia aparece sello de la demandada y debajo firmas ilegibles.

    La documental en referencia no fue cuestionada en forma alguna por las partes, de modo que no es controvertido su contenido. La misma, al tratar sobre puntos no controvertidos, carece de valor probatorio en la presente causa, pues no aporta nada a la solución de la misma. Así se establece.

    1.6. Consigna en copia, C.d.T., de fecha 14 de diciembre de 2009, en la que se indica que el accionante Á.G., prestó servicios para la demandada DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A., desde el 28/06/2008 hasta el 14/12/2009, desempeñando el cargo de EJECUTIVO DE VENTAS (F.68).

    La documental señalada no fue cuestionada en forma alguna por las partes, sin embargo, toda vez que la misma no aporta nada a los efectos de la solución de lo controvertido, la misma carece de valor probatorio a los efectos de la presente causa. Así se establece.

  2. Exhibición De Documentos:

    Promovió la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago, “los cuales fueron consignados” como documentales; el original de la Forma 14-03; original de la Forma 14-100; Original de la C.d.T.; documentos consignados como pruebas documentales.

    La exhibición no es efectuó, sin embargo fueron reconocidos las documentales consignadas por la parte accionante. De modo que por vía de las documentales, posen valor probatorio los documentos en referencia, con las salvedades señaladas previamente, según el caso, es decir, que al no aportar nada a la solución de lo controvertido carecen de valor probatorio, salvo la referida a la forma 14-03, como antes se analizó y se da aquí por reproducido. Así se establece.

  3. Prueba de Informe:

    Promueve y fue acordada Informativa al Banco Mercantil, sede principal, en esta Ciudad de Maracaibo. En actas aparece entre los folios 101 al 118, resultas de la señalada informativa, en la que a través de oficio N° 62543 fechado “Caracas, 30 de Julio de 2010”, se indica al Tribunal que el Oficio N° T5PJ-2010-2124 de fecha 09/07/2010, y recibido por la institución bancaria en fecha 26/07/2010, y que para darle respuesta informan que “el ciudadano Á.A.G.S., C.I.: N° V-10.411.682, figura en nuestros registros como titular de la Cuenta Corriente N° 1087-15364-6, abierta en fecha: 01/07/2008, Status: Inactiva. Anexo estado de cuenta, desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de diciembre de 2009, excepto los meses de abril y mayo de 2009, los cuales no figuró movimientos.”. La informativa aparece suscrita por la ciudadana E.V., en su condición de Gerente de “Calidad y Gestión del Desempeño Mercantil Banco”.

    La informativa en referencia no fue cuestionada en forma alguna, de modo que ad initio posee valor probatorio, sin embargo, al tratar sobre puntos no controvertidos, carece de valor probatorio en la presente causa, pues no aporta nada a la solución de la misma. Así se establece.

  4. Testimoniales:

    Promovió la Testimoniales de los ciudadanos: R.E.M.R., E.A.A.M., R.J.O. CONTRERA Y V.A.R.S., Venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quienes no asistieron a juicio no existiendo al respecto prueba que valorar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A.:

  5. Documentales:

    1.1. Promueve Planilla de liquidación de prestaciones sociales (F.71), de fecha 18/12/2009, suscrita por el demandante, y debajo firma ilegible. Aparecen entre otros aspectos, la fecha de inicio, de finalización, que la causa de terminación de la relación laboral fue la culminación del contrato, salario base de Bs.1.380,00 y salario promedio de Bs.68,38, salario integral de 92,50. aparece igualmente, copia de comprobante de cheque, emitido por la demandada de fecha 16/12/2009 (F.72).

    Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte actora, de modo que no es controvertido su contenido, antes por el contrario, se reconocieron los pagos contenidos en la liquidación, haciéndose reserva solo respecto a deducciones de salario, lo cual no forma parte de la litis. La misma posee valor probatorio, y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio, a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    1.2. Promueve documento correspondiente a “Hoja de liquidación de vacaciones”, correspondiente al ciudadano A.A.G.S., se indica como fecha de salida el 01/06/2009, y como fecha de retorno el 19/06/2009, y la asignación de Bs.732,60 por concepto de vacaciones (descanso), y el monto de Bs.341,88 por bono vacacional.

    La documental en referencia no fue cuestionada en forma alguna por las partes, de modo que no es controvertido su contenido. Sin embargo, al tratar sobre puntos no controvertidos, carece de valor probatorio en la presente causa, pues no aporta nada a la solución de la misma. Así se establece.

    1.3. Consignó en original contratos de trabajo, en concreto dos (2) contratos, que en orden cronológico, el primero aparece entre los folios 77 al 79, ambos inclusive, y el segundo entre los folios 74 al 76, ambos inclusive.

    El primero de los contratos señalados (F.77 al 79), indica que entre la demandada “Distribuidora Global, C.A.” y el accionante, ciudadano Á.G., se celebra contrato de trabajo, en el cargo de “Ejecutivo de Venta - Vacacionista”, con un salario de Bs.1.250,00 mensuales; con un lapso de duración que va desde el 28/06/2008 y el 13/12/2008, conforme se lee en la cláusula 7ma, y del contrato, aparece rúbrica ilegible en cada una de sus páginas, y en la última, en donde se lee “EL TRABAJADOR”, y la fecha “28-6-08”.

    El segundo de los contratos señalados (F.74 al 76), indica que entre la demandada “Distribuidora Global, C.A.” y el accionante, ciudadano Á.G., se celebra contrato de trabajo, en el cargo de “Ejecutivo de Venta Junior”, con un salario de Bs.780,00 mensuales; con un lapso de duración que va desde el 14/12/2008 y el 14/12/2009, conforme se lee en la cláusula 7ma, del contrato, y aparece rúbrica ilegible en cada una de sus páginas, y en la última, en donde se lee “EL TRABAJADOR”, y la fecha “15-12-08”.

    En ambos contratos se lee:

    “…se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra el presente Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto así lo exige la naturaleza del servicio a ser prestado por cuanto es a solicitud formal y expresa de “EL TRABAJADOR” que el mismo no podrá exceder del término abajo indicado, ya que posterior a este término “EL TRABAJADOR” se dedicará a desarrollar actividades de índole personal y particulares que según su propia expresión de voluntad no podría postergar, y que se regirá bajo las siguientes cláusulas:

    (OMISSIS)

OCTAVA

El presente contrato terminará por la expiración del término establecido en la Cláusula Séptima, sin que “EL EMPLEADOR” tenga que comunicarlo previamente a “EL TRABAJADOR” por conocer éste la fecha cierta de terminación, que será el día arriba indicado. NOVENA: Ambas partes convienen que si “EL EMPLEADOR” decida proponer a “EL TRABAJADOR” prorrogar el presente Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado por exactamente igual lapso y condiciones a las ya convenidas, de conformidad con lo establecido en el Primer Párrafo del Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, será necesario para ello que EL EMPLEADOR se lo comunique en forma previa y escrita a “EL TRABAJADOR”, quien podrá manifestar su aceptación o no de si continúa la labor aquí indicada en el siguiente día hábil laboral a la culminación del lapso original de contratación. DÉCIMA: Igualmente ambas partes convienen que si “EL EMPLEADOR” decide convertir la relación laboral a tiempo determinado aquí contratada en una relación laboral a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el Segundo Párrafo del Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a las condiciones laborales ya establecidas, y será necesario para ello que EL EMPLEADOR se lo comunique en forma previa y escrita a “EL TRABAJADOR”, quien podrá manifestar su aceptación o no sobre si continúa la labor aquí indicada en el siguiente día hábil laboral a la culminación del lapso de prórroga de esta contratación.”

Las documentales en referencia, no fueron cuestionadas en forma alguna por las partes, de modo que no es controvertido su contenido. Las mismas poseen valor probatorio, y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio, a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

CONCLUSIÓN

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Como anteriormente se indicó en la delimitación de la controversia, el demandante, ciudadano Á.G., demanda pago de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales en base a una relación laboral sostenida con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A. Se indica la fecha de inicio (28/06/2008) y de culminación (14/12/2009) y los salarios recibidos, y que la finalización del contrato de trabajo se debió a despido injustificado. La demandada por su parte, está conteste con las afirmaciones de los términos de la relación laboral, salvo en el hecho de que afirma que la terminación de la relación laboral fue por cumplimiento de contrato, toda vez que se trató de una relación a tiempo determinado, y que se canceló todo cuanto se debía.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la parte actora reconoció que lo adeudado eran diferencias, pues ya había recibido pagos, conforme se evidenciaba de la planilla de liquidación o pago final, y que el centro de la controversia quedaba cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, cualquier otra diferencia que se derive de actas. En tal sentido, peticionó que la demanda sea declarada parcialmente con lugar. Por otro lado, la parte demandada, insiste en que la relación culminó por cumplimiento del contrato, y que todo cuanto se adeudaba fue cancelado.

Corresponde entonces a este Juzgador precisar la causa de culminación del contrato de trabajo, y en todo caso, los conceptos y montos procedentes. Para ello se ha de determinar la Naturaleza de la relación laboral, vale decir, si era por tiempo determinado o por tiempo indeterminado.

Lo primero a señalar es que el contrato de trabajo es conocido doctrinalmente como el contrato realidad, lo cual es totalmente acertado, pues lo determinante no es lo que las partes quieren, ni lo que creen debe ser, sino de lo que es conforme a la Ley.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, afirmó en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que se trataron de tres contratos de trabajo, el primero de los cuales está referido a una prestación de servicios para cubrir unas vacaciones, y luego dos contratos más, pero que sin embargo, en los contratos consignados por la parte demandada, aparece condensado toda el tiempo de la prestación de servicios.

La empresa demandada a través de su representación señala que son los dos contratos consignados y ningún otro. Y coincide que al inicio de la prestación de servicio el contrato se realizó con la finalidad de cubrir vacaciones y es por ello que se indica que se trata de “Ejecutivo de Ventas Vacacionista”. Y luego un segundo contrato, uno y otro por tiempo determinado, como se evidencia de su contenido, y ello en razón de su naturaleza y por requerimiento de la parte demandada.

Ahora bien, siendo que constan en actas dos (2) contratos, y las partes están contestes en que cubren la totalidad del tiempo de la prestación de servicios, no existiendo otras pruebas al respecto, necesario es señalar que se trata de dos (2) y no de tres (3) contratos.

En ese orden de ideas es de interés transcribir el contenido de los artículos 72, 73, 74, 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, importantes para definir la naturaleza a tiempo determinado o a tiempo indeterminado de la contratación laboral que existió entre las partes.

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Artículo 78. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país (…)

(Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador)

Nótese que el contrato de trabajo puede se a tiempo determinado, por obro o a tiempo determinado. Y en el caso del contrato a tiempo determinado, ello es viable como excepción en tres supuestos contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo antes transcrito, es decir, cuando lo requiera la naturaleza del servicio, cuando sea para sustituir temporalmente a otro trabajador, y en los casos de trabajadores venezolanos a prestar servicios en otro país, causal esta última que de plano no opera, pues no es el caso bajo estudio.

En el caso planteado no se hace indicación de prorroga de contratos, sino de dos contratos uno seguido de otro, sin interrupción, esto lo excluye de la hipótesis de que se trate de un contrato a tiempo indeterminado que continuó siéndolo por un tiempo mayor a raíz de una prorroga de su duración. Son dos contratos.

El primero, según se indica obedece a una contratación como Ejecutivo de Ventas – Vacacionista, con un salario de Bs.1.250,00 mensuales; con un lapso de duración que va desde el 28/06/2008 y el 13/12/2008, conforme se lee en la cláusula 7ma, y del contrato, vale decir, unos 5 mese y 15 días. Se entiende que era un contrato para cubrir en ese lapso señalado, las vacantes circunstanciales por vacaciones de que ameritara la empresa. En tal sentido se trataría de un primer contrato a tiempo determinado. Así se establece.

A posteriori del primer contrato, sin mediar lapso mayor a treinta días se celebra un segundo (F.74 al 76), en el cargo a desempeñar es el de “Ejecutivo de Venta Junior”, con un salario de Bs.780,00 mensuales; con un lapso de duración que va desde el 14/12/2008 y el 14/12/2009, conforme se lee en la cláusula 7ma, del contrato. Se trata, conforme a su contenido de un contrato por tiempo determinado en razón de su naturaleza y por así requerirlo el propio trabajador. En efecto, en el contrato en referencia., así como en el primero de los nombrados, textualmente se señala:

“…se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra el presente Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto así lo exige la naturaleza del servicio a ser prestado por cuanto es a solicitud formal y expresa de “EL TRABAJADOR” que el mismo no podrá exceder del término abajo indicado, ya que posterior a este término “EL TRABAJADOR” se dedicará a desarrollar actividades de índole personal y particulares que según su propia expresión de voluntad no podría postergar, y que se regirá bajo las siguientes cláusulas:” (Subrayado agregado por este Juzgador)

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación de la parte actora señaló que era muy extraño que el trabajador hubiese peticionado eso, que los contratos consignados por la parte demandada eran dos ‘copias’, que eran ‘idénticos’, desconoció el contenido de los contratos en cuanto a esa manifestación del trabajador, pues se trataba de lo que se conoce como contratos leoninos, e insistió en la existencia de un despido injustificado.

Del contenido de la cláusula no se indica nada en concreto de la naturaleza de la prestación de servicios, y en el contrato, en su cláusula segunda se lee:

“... se obliga mediante el presente contrato a prestar sus servicios a “EL EMPLEADOR” desempeñando las labores de EJECUTIVO DE VENTAS JUNIOR (en el 1° ‘Vacacionista’); dentro de las cuales se encuentran: Distribución, facturación, cobro y cualquier otra actividad concerniente a la venta de tarjetas telefónicas prepagadas TELPAGO, o en cualquier otra labor similar y que le sea asignada por “EL EMPLEADOR” ” (F. 74 Y 79).

A parte de esto, en la demanda la parte actora señala que entre sus funciones estaba la de efectuar “diversas gestiones tendientes a la venta y cobranza de tarjetas telefónicas de Movistar y realizar los depósitos en las cuentas bancarias de “LA DEMANDADA” del dinero producto de las cobranzas y ventas; a demás de vender teléfonos en promociones, labor ésta que fue impuesta por la patronal; todo esto en la ruta que tenía asignada.” (F.2). Esto no fue contradicho por la parte demandada.

No se observa en forma alguna que de las funciones prestadas por el demandandante ameriten que el contrato de trabajo sea por tiempo determinado. De modo que queda el argumento de que así fue la voluntad del trabajador contratado, hoy demandante. Lo cual fue cuestionado en juicio. En este contexto, se observa que es factible en la práctica que un trabajador renuncie o a la hora de contratar prevea una situación que le haga menester ponerle una fecha cierta de terminación al contrato de trabajo, un ejemplo, se presenta cuando la empresa capacita al trabajador en un arte u oficio y pretende garantizarse un mínimo de tiempo en la relación laboral con el trabajador capacitado, el cual por su parte, no pretende estar atado a la empresa sino por un tiempo específico, para luego dedicarse a laborar para otra patronal o para trabajar por cuenta propia con la capacitación y experiencia adquirida. Pero también puede presentarse la situación en la que la empresa tenga un formato de contrato el cual el trabajador firma a todo evento, a los efectos de lograr la contratación.

De otra parte, en la Forma 14-03 se indica como causa de terminación el despido, empero ello no es determinante, siendo que entre las opciones no aparece la de terminación de contrato a tiempo determinado.

En ese sentido, lo cierto es que en materia procesal de las afirmaciones y elementos probatorios se desprende una reconstrucción de la realidad, en la que sin embargo hay ciertos aspectos dudosos, así luce la situación de la manifestación contractual del porqué de la necesidad de que el segundo de los contratos fuese a tiempo determinado. Es por ello que en consonancia con el Principio in dubio pro operario, que tiene manifestación en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala “En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador”, así como de lo previsto en el artículo 10 eiusdem que indica que “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”Es bajo estas consideraciones que se llega a la conclusión de que el segundo de los contratos era a tiempo determinado. Así se establece.

Así se tiene un primer contrato a tiempo determinado seguido por un segundo contrato a tiempo determinado, sin que medie entre uno y otro un lapso mayor de 30 días. Y no existe prueba de voluntad común de las partes de poner fin a la relación laboral es por lo que se interpreta que se trató de una sola relación laboral a tiempo indeterminado, ello conforme a lo estatuido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en especial en su último aparte. Así se decide.

Precisado lo anterior, vale decir, que la relación laboral fue por tiempo indeterminado, corresponde precisar ahora los conceptos y montos eventualmente procedentes, y para ello se destaca que se encuentra fuera de discusión que la fecha de inicio de la prestación de servicios fue el día 28 de Junio de 2008, y culminó el 14 de diciembre de 2009, para un total de 1 año, 5 meses y 16 días. Así como se encuentra fuera de discusión los salarios presentados por la parte actora.

Los salarios son los especificados en el cuadro siguiente:

SALARIOS

MES Sueldo Mensual Comisiones Ventas Comisio

nes Captación Total de

Salar

mensual Salr Bás Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día

Jul-08 1.336,00 1.336,00 44,53 44,53 0,87 11,13 56,53

Ago-08 1.155,58 1.155,58 38,52 38,52 0,75 9,63 48,90

Sep-08 1.142,60 1.142,60 38,09 38,09 0,74 9,52 48,35

Oct-08 1.185,24 1.185,24 39,51 39,51 0,77 9,88 50,15

Nov-08 1.403,05 1.403,05 46,77 46,77 0,91 11,69 59,37

Dic-08 1.597,53 1.597,53 53,25 53,25 1,04 13,31 67,60

Ene-09 1.198,18 600,00 200,00 1.998,18 39,94 66,61 1,30 16,65 84,55

Feb-09 1.076,20 600,00 200,00 1.876,20 35,87 62,54 1,22 15,64 79,39

Mar-09 900,00 600,00 200,00 1.700,00 30,00 56,67 1,10 14,17 71,94

Abr-09 900,00 600,00 200,00 1.700,00 30,00 56,67 1,10 14,17 71,94

May-09 900,00 600,00 200,00 1.700,00 30,00 56,67 1,10 14,17 71,94

Jun-09 1.271,50 600,00 200,00 2.071,50 42,38 69,05 1,34 17,26 87,66

Jul-09 1.380,00 720,00 200,00 2.300,00 46,00 76,67 1,70 19,17 97,54

Ago-09 1.380,00 720,00 200,00 2.300,00 46,00 76,67 1,70 19,17 97,54

Sep-09 1.380,00 720,00 200,00 2.300,00 46,00 76,67 1,70 19,17 97,54

Oct-09 1.380,00 720,00 200,00 2.300,00 46,00 76,67 1,70 19,17 97,54

Nov-09 1.380,00 720,00 200,00 2.300,00 46,00 76,67 1,70 19,17 97,54

En este orden, en cuanto a INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Como consecuencia del despido injustificado, y tomando en cuenta que la relación laboral se prolongó desde el 28/06/2008 y el 14/12/2009, vale decir, por espacio de un (1) año, cinco (5) meses, y dieciséis (16) días, se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días toda vez que son treinta (30) días de salario integral por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6); y de otra parte, conforme a las previsiones del mismo artículo 125 en su literal “c”, le corresponden 45 días de salario pues la relación fue superior a un (1) año pero menor de dos (2) años. De tal manera, que concierne por los conceptos en referencia lo siguiente:

Indemnización Art 125 LOT.

Conceptos Días Último Salario Integral Totales

Indemnizac Despido Injustif Nral 2° 30 97,54 2.926,20

Indemn Sustitut del Preav Lit.C. 45 97,54 4.389,30

TOTAL 7.315,50

Así las cosas, le corresponde por Indemnización por Despido Injustificado (Bs.F.2.926,20) e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Bs.F.4.389,30), la cantidad total de SIETE MIL TRECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON 50 CENTIMOS (Bs. F. 7.315,50). Así se decide.

Respecto al resto de los conceptos originalmente reclamados, es decir, antigüedad en la cantidad de Bs.F.5.757,32; Vacaciones Fraccionadas (descanso), en el monto de Bs.F.575,00; bono vacacional fraccionado en la cantidad de Bs.F.255,56; y las utilidades fraccionadas 2009, por la cantidad de Bs.F.6.325,00; se observa que la representación del demandante señaló en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, ya había recibido pagos y que la controversia se centraba a las reclamaciones por el despido injustificado que se analizaron previamente, que la demanda fuese declarada Parcialmente Con Lugar, señala que modifica su libelo de demanda en virtud del reconocimiento de la liquidación, reclamando las indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo y cualquier otra diferencia que se derive de las actas.

Esta situación, no se traduce como un desistiendo de los demás conceptos reclamados, sino como un reconocimiento del pago de los mismos conforme se desprende de las pruebas que constan en actas. Así bajo esta óptica, lo prudente es verificar la conformidad de los pagos realizados, para verificar si existe alguna diferencia a favor del demandante.

ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasado el tercer mes de labores ininterrumpidas, corresponden 5 días de antigüedad por cada mes; y concordado con el artículo 71 del Reglamento de la LOT, pasado el segundo año de servicios, corresponden 2 días más por antigüedad adicional, incrementándose dos días por cada año, acumulativos hasta 30 días. “En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.” (Artículo 71 RLOT)

La antigüedad, al igual que las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan en base al salario integral, el cual resulta de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio, lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:

 Alícuota de utilidades: (Salario diario x 90 Días Utilidades / 360 días)

 Alícuota de bono vacacional: (Salario diario x 7 (+ 1 por cada año) Días Bono vacacional / 360 días).

La obtención del salario integral se refleja en el siguiente cuadro, en el que pasado el tercer mes de la prestación de servicios se generan cinco (5) días de antigüedad, y por aplicación del Parágrafo Primero del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad se computaría como si fuesen dos años completos, pero al no haber llegado al año y seis meses no aplica, conforme al literal “C” de la norma referida.

Es decir, la relación laboral se inició en fecha 28/06/2008, y culminó por despido en fecha 14/12/2009, de modo que aquella se extendió por espacio de 1 año, 5 meses y 16 días. En tal sentido, ni opera la prestación de antigüedad adicional, y tampoco lo hace el literal “c” del Parágrafo Primero del artículo 108 in comento, pues se hace referencia a fracción superior a seis meses en el año de terminación de la relación, pasado el primer año.

De tal manera que correspondía el concepto de antigüedad en el caso sub examine, como se refleja en el cuadro siguiente:

ANTIGÜEDAD

MES Salr Bás Básico Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

Jul-08 44,53 44,53 0,87 11,13 56,53 0 0,00

Ago-08 38,52 38,52 0,75 9,63 48,90 0 0,00

Sep-08 38,09 38,09 0,74 9,52 48,35 0 0,00

Oct-08 39,51 39,51 0,77 9,88 50,15 5 250,77

Nov-08 46,77 46,77 0,91 11,69 59,37 5 296,85

Dic-08 53,25 53,25 1,04 13,31 67,60 5 338,00

Ene-09 39,94 66,61 1,30 16,65 84,55 5 422,76

Feb-09 35,87 62,54 1,22 15,64 79,39 5 396,96

Mar-09 30,00 56,67 1,10 14,17 71,94 5 359,68

Abr-09 30,00 56,67 1,10 14,17 71,94 5 359,68

May-09 30,00 56,67 1,10 14,17 71,94 5 359,68

Jun-09 42,38 69,05 1,34 17,26 87,66 5 438,28

Jul-09 46,00 76,67 1,70 19,17 97,54 5 487,69

Ago-09 46,00 76,67 1,70 19,17 97,54 5 487,69

Sep-09 46,00 76,67 1,70 19,17 97,54 5 487,69

Oct-09 46,00 76,67 1,70 19,17 97,54 5 487,69

Nov-09 46,00 76,67 1,70 19,17 97,54 5 487,69

5.661,06

La cantidad antes señalada coincide con la calculada por la parte actora por concepto de antigüedad, cantidad a la que le adiciona el monto de Bs.F.96,28 por intereses, lo que da 5.757,34, aunque reclama 5.757,32. En todo caso de la revisión de la planilla de liquidación se evidencia que la demandada canceló por el concepto en referencia la cantidad de Bs.F. 6.195,30. Así las cosas, no se evidencia diferencia alguna por el concepto de antigüedad a favor del demandante, resultando improcedente el concepto. Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2009:

La parte actora reclama utilidades fraccionadas 2009, unos 82,50 días por Bs.F.76,67, para un total de Bs.F.6.325,00. Esto loase sobre la base que corresponden 90 días de utilidad por año, lo cual está dentro de los parámetros del artículo 174 del texto sustantivo laboral. Al respecto se ha de puntualizar que por vía jurisprudencial, es carga de la parte demandante demostrar las utilidades por encima del mínimo de 15 días por año, empero toda vez que al no rechazarlo, la demandada acepta que paga 90 días de utilidades por año, así ello se tiene como cierto.

Ahora bien, las utilidades a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones se pagan no necesariamente computándose por año desde la fecha de inicio de prestación, sino por año de ejercicio económico, que coincide de común con el año calendario. En tal sentido, en el año 2009, laboró desde el 01/01/2009 al 14/12/2009, lo que traducen en once (11) meses. De modo que siendo que las utilidades se pagan por mes completo de servicios, conforme al señalado artículo 174 del texto sustantivo laboral, es evidente que corresponden utilidades fraccionadas de once meses del año 2009.

Así resultaban procedentes 82,05 días por la fracción de año 2009 (90 entre 12 meses, x 11 meses completos = 82,05) por dicho concepto, que se multiplican por el salario normal vigente a la fecha en que correspondían, es decir, último salario normal efectivo para el momento en que se generó el concepto que es de Bs.F.76,67. Así las utilidades fraccionadas del año 2009 eran de Bs.F.6.325,00, y recibió un pago de Bs.F.7.398,31 (3.737,02 +3.661,29) conforme se desprende de la planilla de liquidación, esto como se reflejan en el cuadro siguiente:

Concepto Días año 11 meses Salario Totales

Utilidades 90 82,5 76,67 6.325,00

Utild Pagadas 7398,31

Diferencia a Favor Cero

De modo que, del concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2009, no hay diferencia alguna a favor de la parte demandante, por lo que resulta improcedente el concepto. Así se decide.

Con respecto a las VACACIONES FRACCIONADAS (descanso y bono) del período 2008-2009, se tiene que la parte actora reclama Bs.F.575,00 de descanso vacacional fraccionado (7,50 día por Bs.F.76,67); y reclama Bs.F.255,56 por descanso vacacional fraccionado (3,33 días por Bs.F.76,67).

SE observa que conforme a las previsiones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 15 días de descanso vacacional para el primer año, más 1 día adicional por cada año subsiguiente hasta un máximo de 15 días hábiles adicionales. Y para el caso del bono vacacional, conforme a las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo son 7 días para el primer año, más 1 día adicional por cada año subsiguiente hasta un máximo de 21 días. Ahora bien, siendo que la relación laboral se extendió por espacio de un (1) año, cinco (5) meses, y dieciséis (16) días, corresponde aplicar para la fracción de año, el contenido del artículo 225 eiusdem, conforme al cual por la fracción de año se toman en cuenta los meses completos laborados, que en el caso bajo estudio fueron 05 meses.

Todo da un total de 6,67 días de descanso vacacional, y 3,33 días de bono vacacional, para un total de 10 días, todos al último salario normal de Bs.F.76,67 diarios, lo que da el monto de Bs.F.511,11 de Descanso Vacacional, de los fueron pagados Bs.F.456,09, quedando una diferencia de Bs.F.55,02 a favor del demandante. Y para el caso del bono vacacional fraccionado, correspondían Bs.F.255,56 y fueron cancelados Bs.F.227,70, para una diferencia a favor del demandante de Bs.F.27,86; esto conforme se se aprecia en el siguiente cuadro:

Concepto Año Fracc Salar Norm Día Pagado Diferencia

Descans Vac 20009-2010 16 6,67 76,67 511,11 456,09 55,02

Bono Vac 2009-2010 8 3,33 76,67 255,56 227,70 27,86

TOTAL 10,00 82,88

De modo que se adeudan al demandante Á.G. como diferencia del concepto de descanso vacacional fraccionado 2009-2010, la cantidad de Bs.F.55,02; y por concepto de diferencia de bono vacacional fraccionado 2009-2010 la cantidad de Bs.F.27,86, lo que da la cantidad de Bs.F.82,88 que adeuda la ex patronal DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A. Así se decide.

Así de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes, es decir, por el concepto de indemnización por despido injustificado (Bs.F.2.926,20), indemnización sustitutiva del preaviso (Bs.F.4.389,30) y las diferencia en el descanso vacacional fraccionado 2009-2010 (Bs.F.55,02), y bono vacacional fraccionado 2009-2010 (Bs.F.27,86); arroja la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.398,38), los cuales deberá pagar la parte demandada, al ciudadano Á.G.. Así se decide.-

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

En tal sentido, indicado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (las indemnizaciones del artículo 125 LOT, y las diferencias de vacaciones fraccionadas 2009-2010).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el 14/12/2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de los conceptos procedentes), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso, conforme al criterio jurisprudencia en referencia, se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad (no procedente en la presente causa) la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral; mientras que para el resto de los conceptos, que en el caso sub iudice son os de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pago de diferencia por vacaciones (descanso y bono) fraccionadas 2009-2010, conceptos esto procedentes que se computan desde la notificación, que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 25/03/2010; y en todo caso, se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Á.G., en contra de DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano Á.G., contra DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A., a pagar al ciudadano Á.G., la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.398,38), conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A., a pagar al ciudadano Á.G., la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A., a pagar al ciudadano Á.G., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales (particular primero), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, salvo el beneficio de alimentación; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en Costas, toda vez que se produjo un vencimiento parcial, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se deja constancia que el accionante, ciudadano Á.G., estuvo representado por el ciudadano N.Á., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.504. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A., estuvo representada por el profesional del derecho H.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.634.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 153-2010.

La Secretaria

NFG/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR