Decisión nº 205-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 16 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-019238

ASUNTO : VP02-R-2013-000632

Decisión No. 205-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEE RAMÍREZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho L.M.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.186, actuando presuntamente en su carácter de defensor privado de los ciudadanos A.J.V.G., portador de la cédula de identidad No. 20.071.536, J.Á.S.L., titular de la cédula de identidad No. 15.764.832, y M.W.B., portador de la cédula de identidad No. 16.838.305, en contra de la decisión No. 568-2013, de fecha 13 de junio de 2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el mencionado tribunal dictó en contra los imputados M.W.B., J.L.Q., J.Á.S.L., A.J.V.G., P.P.R.B., J.J.M.P., Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 29 numeral 2 de la misma ley; en tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 15 de julio de 2013, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, observando quienes integran este Tribunal ad quem, que el mencionado acto de presentación carece de un vicio que atañe a la nulidad absoluta del mismo.

En tal sentido, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el o la jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento con todas y cada una de las formalidades establecidas en la N.P.A., puesto que el acta de presentación de imputado, debe revestir sucintamente todas y cada una de las actuaciones y planteamientos de las partes en el iter procesal.

Igualmente el o la jurisdicente, deberá dejar constancia de aquellas formalidades esenciales, las cuales garantizan el pleno desarrollo de los principios constitucionales como es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que le asisten a los procesados o procesadas, en los asuntos penales que se les instaura; en tal sentido, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, ha evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley.

Siguiendo el mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ratificó el criterio asentando por la misma Sala, dejando textualmente lo siguiente:

“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)

En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…

. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante el fallo No. 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha referido que:

...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).

En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…

.

Atendiendo a las premisas antes esbozadas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de esta Sala)

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Dentro de este cuadro constitucional, se debe puntualizar que en la Tutela Judicial Efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...

Del artículo in comento, se desprende que estas prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana imputada a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del juez o jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona de gozar de su asistencia técnica, el cual se perfecciona mediante la representación jurídica de un abogado o abogada de confianza; si bien es cierto el nombramiento de un defensor no se encuentra sujeto a ninguna formalidad, no menos cierto la prestación de la juramentación ha sido considerada como una formalidad esencial, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 482 de fecha 11 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejando asentó el siguiente criterio:

…Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.

En el caso sometido a la consideración de esta Sala, en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por la Sala nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de mayo de 2002, los defensores del ciudadano R.A.Z.B., imputan a la Juez Quincuagésimo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal el haber rechazado, devolviéndoles, el escrito de nombramiento como defensores y el de apelación presentados el 30 de abril de 2002, a las 3.00 p.m., por los abogados C.D.F. y R.J.O. contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 25 de abril de 2002, aduciendo no estar despachando, salvo casos de flagrancia, los asuntos penales a su cargo por encontrarse en inventario de causas para la entrega del Juzgado, debido a la rotación anual de jueces de primera Instancia en funciones de control, juicio y ejecución, además de cuestionar la cualidad de defensor de los abogados designados por el imputado detenido, antes mencionado.

Observa la Sala que esta actitud de rechazo de la Juez agraviante limitó la posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente y restringió el derecho a la defensa dentro del debido proceso penal, con infracción de los derechos y garantías fundamentales a que ha hecho referencia, con lo que incumplió deber fundamental dentro de la función jurisdiccional de control atribuido al operador de justicia, la tutela judicial efectiva del derecho a recurrir, consagrado en los artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ello porque un órgano jurisdiccional que impide a una parte dentro el curso del proceso penal alegar cuanto crea oportuno o replicar dialécticamente las posiciones contrarias incurre en denegación de la tutela judicial efectiva.

De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado…

. (Destacado de la Alzada).

A este tenor, estiman quienes aquí deciden, hacer alusión lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

Artículo 141. Limitación. El nombramiento de defensor o defensora no esta sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado e imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado e imputada.

(Omisis…)

Resaltado de esta Sala.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal dejó preceptuado el derecho del imputado o imputada a nombrar un abogado de su confianza como defensor o defensora, regulando igualmente las condiciones para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal, y que una vez designado o designada, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor o defensora designado, siendo la juramentación una formalidad esencial en el iter procesal instaurado. Tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 1744 de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, asentado lo siguiente:

(…omissis…) Una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (sentencias 276/2009, del 20 de marzo; y 207/2010, del 9 de abril).

En efecto, en el marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril).

Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y de carácter expedito se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril).

Específicamente, la defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (sentencia nro. 207/2010, del 9 de abril).

(…omissis…)

A la luz de tales postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125.3, 137 y 139 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible (sentencias 969/2003, del 30 de abril; 875/2008, del 30 de mayo; y 1.428/2011, del 10 de agosto) (…omissis…)

(Resaltado de la Sala).

Observan quienes aquí deciden, que la a quo tampoco realizó la fórmula sacramental del juramento; es decir, cuando los defensores aceptan el cargo, la jueza de instancia no hizo referencia premiación o demanda de parte de la República; recordemos que en el acta se debe plasma de manera sucinta lo ocurrido en los actos de un proceso que es de carácter oral no escrito, se deja constancia de lo más trascendente, cuando cada uno de ellos acepta el cargo y jura cumplir con los derechos y deberes inherentes a tal nombramiento.

Siguiendo el mismo orden de ideas, para quienes integran este Cuerpo Colegiado, se hace imperioso señalar que el profesional del derecho L.M.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.186, manifiestan actuar con el carácter de defensores privados de los ciudadanos A.J.V.G., portador de la cédula de identidad No. 20.071.536, J.Á.S.L., titular de la cédula de identidad No. 15.764.832, y M.W.B., portador de la cédula de identidad No. 16.838.305. A los efectos de verificar la juramentación del mencionado profesional del derecho, tal como lo prevé el artículo 141 de la N.P.A., esta Sala de Alzada, considera oportuno traer a colación lo establecido en el acta de audiencia de presentación de imputado, celebrado el día 13 de junio de 2013, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dejó textualmente lo siguiente:

“…Presente como se encuentran los mencionados imputados en la sede del Tribunal se les pregunta si poseen defensor que los asista en el presente acto, manifestando cada uno de manera individual que Si y que son los abogados en relación al ciudadano 1.- JOSE (sic) QUINTERO, designa al ABG. JOSE (sic) A.P., Inpreabogado 57117, (…) y al ABG. H.R. (sic) MONTILLA, Inpreabogado 61.951, (…), en relación al ciudadano 2.-JESUS (sic) SEMPRUN, designa a los ABG. (sic) O.B.A., Inpreabogado 57.861 (…) ABG. L.R. (sic), Inpreabogado 87.694 (…), ABG. L.A.T., Inpreabogado 83.262 (…), en relación al ciudadano 3.- J.M., designa a la ABG. YRAMA BECERRA, Inpreabogado 58032 (…) y al ABG. EUDO E.L. (sic), Inpreabogado 10063 (…), en relación al ciudadano P.R. (sic), designa a la Abog. AURISTELIA DURAN DURAN, Inpreabogado 34.638 (…) en relación a los ciudadanos 5.- A.V. y 6.- M.B. (sic) designan al ABG. L.M.T., Inpreabogado 95.186 (…), quienes estando presente Expusieron (sic) de manera individual: ABG. JOSE (sic) A.P. y ABG. H.R. (sic) MONTILLA “Aceptamos el cargo de defensores del imputado JOSE (sic) QUINTERO” . Los ABG. (sic) O.B.A. y ABG. L.R. (sic) SEÑALARON: “Aceptamos el cargo de defensores del imputado JESUS (sic) SEMPRUN” la ABG. YRAMA BECERRA y ABG. EUDO E.L. (sic) “Aceptamos el cargo de defensores del imputado J.M.” ABG. AURISTELIA DURAN DURAN, “Acepto el cargo de defensora del imputado P.R. (sic)” ABG. L.M.T. “Acepto el cargo de defensor de los imputados A.V. Y M.B.” (sic) Seguidamente vistos el nombramiento de Defensores (sic), La (sic) Juez (sic) del Tribunal DRA. A.R.H.H., pasa a tomar el Juramento de Ley y Pregunta ¿Juran Ustedes cumplir fielmente con los deberes recaídos en sus personas como defensores de los imputados de autos? Quienes de manera individual responden 1.- ABG. JOSE (sic) A.P. y ABG. H.R. (sic) MONTILLA, “Si lo juramos (…)”ABG. O.B.A. y ABG. L.R. (sic) “Si lo juramos (…)” 3.- ABG. YRAMA BECERRA y ABG. EUDO E.L. (sic) “Si lo juramos (…)” 4.-. AURISTELIA DURAN DURAN, “Si lo juro (…)”. (Destacado de la Alzada).

Del análisis y lectura de la decisión objeto de impugnación, se desprende que en el presente caso, el abogado L.M.T.R., no prestaron el debido juramento, tal como lo prevé la ley en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que de la misma acta se evidencia que si bien fueron designados por los ciudadanos A.J.V.G. y M.W.B., así como acepto el cargo de defensor, sin embargo al momento de jurar el cargo inherentes de las funciones de defensor, la instancia no dejó constancia de dicho juramento, siendo esta una formalidad esencial en el proceso penal instaurado, tal como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.1, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 141 de la N.P.A..

Ahora bien, ante tal situación, este Tribunal de Alzada constata vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativos principalmente al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes argumentos:

Por lo que se puede deducir sin lugar a dudas que de manera inequívoca que en el caso sub iudice existe la conculcación de derechos y garantías de rango constitucional, tal como lo preceptúa en artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se decreta la NULIDAD DE OFICIO del acto de presentación de detenido, realizado en fecha 13 de junio de 2013, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados M.W.B., J.L.Q., J.Á.S.L., A.J.V.G., P.P.R.B., J.J.M.P., por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 29 numeral 2 de la misma ley. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que se pronuncio celebre un nuevo acto de presentación de detenidos, prescindiendo del vicio aquí revelado, en aras de garantizar el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, consagrados en los artículos 2, 3, 26, 44 en su numeral 1 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales asisten a los ciudadanos imputados de marras, debiendo quedar los procesados de marras en las mismas circunstancias en que se encontraban para el momento previo al acto de presentación, por lo que se insta al Tribunal a quien por distribución le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto la consecuencia de la declaratoria de nulidad de oficio de la decisión recurrida, es la nueva realización de un acto de audiencia de presentación de imputado; esta Alzada, estima inoficioso entrar a a.l.r.d. procedibilidad del recurso presentado por L.M.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.186, actuando presuntamente en su carácter de defensor privado de los ciudadanos A.J.V.G., portador de la cédula de identidad No. 20.071.536, J.Á.S.L., titular de la cédula de identidad No. 15.764.832, y M.W.B., portador de la cédula de identidad No. 16.838.305, tal como lo prevé el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el acto de presentación de imputado no puede ser dividido, ni menos aún cuando se ha evidenciado que en el mencionado acto se infringieron postulados constitucionales.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

NULIDAD DE OFICIO del acto de presentación de detenido, realizado en fecha 13 de junio de 2013, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados M.W.B., J.L.Q., J.Á.S.L., A.J.V.G., P.P.R.B., J.J.M.P., por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 29 numeral 2 de la misma ley.

SEGUNDO

ORDENA QUE UN ORGANO SUBJETIVO DIFERENTE celebre un nuevo acto de presentación de detenidos, prescindiendo del vicio aquí revelado, en aras de garantizar el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, consagrados en los artículos 2, 3, 26, 44 en su numeral 1° y 49 numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales asisten a los ciudadanos M.W.B., J.L.Q., J.Á.S.L., A.J.V.G., P.P.R.B., J.J.M.P., debiendo quedar los procesados de marras en las mismas circunstancias en que se encontraban para el momento previo al acto de presentación, por lo que se insta al Tribunal a quien por distribución le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

EL SECRETARIO (S)

Abg. G.F.G..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 205-13 del asunto No. VP02-R-2013-000632.

Abg. G.F.G..

El Secretario (S).

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