Decisión nº 0721-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6071

PARTES:

DEMANDANTE: A.G.M.M., C.I. Nº V-2.662.883.-

Domicilio Procesal: Calle Victoria Nº 15, Carúpano, Estado Sucre.-

DEMANDADO: LELYS J.F.B., C.I.N° V-3.135.201

Domicilio Procesal: Calle Ribero Nº 39, Río Caribe, Municipio A.d.E.S..-

Apoderado: Abg. A.C., IPSA Nº 27.978.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas por los Abogados A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Ciudadana Lelys J.F.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.135.201 y Á.G.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.662.883, parte demandante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha Quince (15) de Mayo del 2014, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales intentara el Abogado Á.G.M. contra la Ciudadana LELYS J.F.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.135.201.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El actor en su libelo alegó:

(0missis) Que, “en defensa de los derechos y los intereses del Ciudadano A.R.C. en el referido juicio recabó las pruebas y documentos indispensables, para ejecutar su trabajo y realizo las exitosas, eficientes y productivas actuaciones que constan de autos, las cuales dieron como resultado una sentencia favorable a su mandante en la que se condenó en costas a la demandada, decisión que quedó definitivamente firme y se encuentra en etapa de ejecución.-

Que, de seguidas pasa a enumerar las actuaciones, señalando los folios en los que se encuentran y el valor en que estima cada una de ellas:

Primera Pieza:

  1. - Folios del 1 al 4: Libelo de su demanda, valorada en Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.100.000,00).-

  2. - Folios del 5 al 7: Diligencias asistiendo al demandante, contentiva del Poder Apud Acta elaborado por él que le confirió A.R.C., para que lo representara en ese juicio, valorada en Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.7.000,00).-

  3. - Folios del 8 al 11: Copia de la Sentencia que declaro el divorcio entre el demandante, A.R.C. y la demandada Lelys J.F., documento obtenido y aportado por él, valorada en Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00).-

  4. - Folios del 12 al 13: Documento mediante el cual el demandante A.R.C., adquirió la casa objeto del juicio de Partición, para la Comunidad Conyugal que fomentó con la entonces demandada Lelys J.F., Documento obtenido y aportado por él, valorada en Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00).-

  5. - Folios del 14 al 21: Documento mediante el cual el demandante, A.R.C., obtuvo el crédito hipotecario con el cual construyó los Edificios nuevos, que quedaron excluidos de la partición en el juicio anterior, documento obtenido y aportado por él, valorado en Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00).-

  6. - Folios del 22 al 24: Documento probatorio de que el demandante A.R.C. mandó a construir, con el crédito antes mencionado, los Edificios nuevos que quedaron excluidos de la partición ordenada en el juicio anterior, documento obtenido y aportado por él, valorada esa intervención en Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00).-

  7. - Folio 27: Firma en el auto que recibe como Correo Especial el Despacho para tramitar la citación de la demandada, el cual tuvo que llevar al Juzgado de Río Caribe, valorada esa actuación en Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.3.000,00).-

  8. - Folio 32: Firma en el auto en que recibe el Juzgado de Río Caribe como Correo Especial, el Despacho de Citación de la demandada, para traerlo al comitente, valorada en Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000,00).-

  9. - Folio 42: Diligencia en la que apeló de una decisión de Primera Instancia, valorada esa actuación en Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.000,00).-

  10. - Folios 43 al 45: Diligencia en la que demostró que la sentencia apelada estaba errada y que debe ser revocad, valorada esa actuación en Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 4.000,00).-

  11. - Folio 49: Diligencias en las que señaló las copias que deben remitirse al Juzgado Superior, valoradas en Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.2.000,00).-

  12. - Folios 52 al 53: Diligencia en la que apeló de la una decisión de Primera Instancia, valorada en Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.000,00).-

  13. - Folios del 125 al 126: Diligencia en el Juzgado Superior, en las que pidió se declare nula la sentencia apelada, valorada en Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.000,00).-

  14. - Folio 137: Diligencia en la que pide copias certificadas, valorada en Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.2.000,00).-

  15. Folio 140: Firma en una Boleta de Notificación, valorada en Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.2.000,00).-

  16. - Folio 143: Diligencia en la que pidió copia certificada, valorada en Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,00).-

  17. - Folio 145: Diligencia en la que señaló las copias que deben remitirse al Juzgado Superior, valorada en Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.2.000,00).-

  18. - Folio 151: Firma en una Boleta de Notificación, valorada en Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.2.000,00).-

    Segunda Pieza:

  19. - Folio 53: Diligencia en la que asiste al demandante A.C., en la que apeló de una decisión de Primera Instancia, valorada esa actuación en Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,00).-

  20. - Folio 54: Diligencia elaborada por él, asistiendo al demandante contentivo del Poder Apud Acta que confirió A.R.C. para que lo representara en ese juicio, valorada en Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.7.000,00).-

  21. - Folio 56: Diligencia en la que señaló las copias que debían remitirse al esta Superioridad, valorada en Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.000,00).-

  22. - Folios del 172 al 177: Escrito de conclusiones presentado por él, en el Juzgado Superior, valorada en Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.10.000,00).-

  23. - Folios del 190 al 192: Escrito de conclusiones en el que pide se aclare que la partición solo debe comprender la casa vieja y no los Edificios nuevos, valorada esa actuación en Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.10.000,00).-

  24. - Folio 193: Firma en una Boleta de Notificación, valorada esta actuación en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).

  25. - Folio 208: Diligencia en la que renunció a una apelación, valorada esta actuación en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).

  26. - Folio 211: Diligencia en la que pide se nombre Partidor, valorada esta actuación en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).

  27. - Folio 215: Firma del Acta en la que las partes acordaron delegar en el Tribunal el nombramiento del Partidor, valorada esta actuación en DOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.000,oo).

    CUADERNO SEPARADO: PRIMERA PIEZA:

  28. - Folio 2: Diligencia en la que consignó copias certificadas para integrar el Cuaderno Separado, valorada esta actuación en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).

  29. - Folios del 3 al 50: Copias Certificadas obtenidas y consignadas por el para integrar este Cuaderno Separado, valorada esta actuación en CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).

  30. - Folios del 51 al 53: Escrito en el que demuestra y pide que la partición solo debe comprender la casa vieja y no los edificios construidos por su mandante, valorada esta actuación en OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 8.140,oo).

  31. - Folio 58: Diligencia en la que apeló de una decisión de Primera Instancia, valorada esta actuación en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo)

  32. - Folio 59: Firma en una Boleta de Notificación, valorada esta actuación en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).

  33. - Folio 62: Diligencia en la que señaló las copias que deben remitirse al Juzgado Superior, valorada esta actuación en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).

  34. - Folios del 76 al 79: Escrito en el que hace un análisis del juicio, demostró que su demanda es procedente y pide se dicte Sentencia Definitiva, valorada esta actuación en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 44.666,oo).

  35. - Folio 81: Diligencia en la que pide se realice un Cómputo en el expediente, valorada esta actuación en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).

  36. - Folio 94: Firma en una Boleta de Notificación, valorada esta actuación en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).

  37. - Folio 96: Firma en una Boleta de Notificación, valorada esta actuación en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).

  38. - Folio 98: Diligencia en la que pide se notifique a la demandada, valorada esta actuación en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).

  39. - Folio 110: Diligencia en la que Apeló de dos decisiones de Primera Instancia, valorada esta actuación en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).

  40. - Folio 112: Diligencia en la que señaló las copias que deben remitirse al Juzgado Superior, valorada esta actuación en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).

  41. - Folio 121: Firma en una Boleta de Notificación, valorada esta actuación en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).-

    Que, la sumatoria de los valores que atribuyó a sus intervenciones en este juicio, y que constituyen sus honorarios, dá un total de DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 270.806,oo), equivalentes a DOS MIL QUINIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.530 U.T.) de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,oo) cada una.-

    Invocó el contenido de Sentencias emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 25 de Julio de 2011, Expediente N° 11-0670 y 11 de Diciembre de 2003, Expediente N° 01-112.-

    Que, como resultado de sus eficientes intervenciones en este juicio, en la Sentencia Definitiva, que quedó Definitivamente Firme, se declaró CON LUGAR su demanda, se decretó la partición solo de la antigua casa objeto de esa demanda, y se condenó en costas a la demandada LELYS J.F., que era lo que había demandado, todo lo cual consta de las sentencias insertas en la Segunda Pieza, a los folios del 2 al 19, del 179 al 182 y del 205 al 207, respectivamente.-

    Que, en la Segunda Pieza, al Folio 215 aparece inserta el Acta en la que las partes acordaron que fuera el Tribunal quien designara el Partidor en este caso, y el Tribunal designó como Experto al ciudadano P.E.O., y a los folios del 220 al 225 aparece la experticia elaborada por el Perito, en la cual valoró la casa objeto del juicio en la suma de OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 812.418,oo).-

    Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil correspondía a la demandada LELYS J.F. hacer el pago de esa experticia, que como ella no lo hizo y el tiene interés en finiquitar el juicio, procedió a cancelar dicha Experticia; que constante de un folio, acompañó el recibo demostrativo de que canceló al Experto P.E.O., la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) en que fijó sus honorarios por la elaboración de la Experticia, recibo éste que oportunamente será reconocido por el mencionado Experto.-

    Que, según la referida Experticia, aceptada por ambas partes, la casa objeto de ese juicio ha sido valorada en la suma de OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 812.418,oo), por lo que el valor de lo litigado en el juicio, es la indicada suma de OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 812.418,oo).-

    Que, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece el 30% de honorarios que le corresponde percibir en este caso alcanza a la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 270.806,oo), equivalentes a DOS MIL QUINIENTAS TREINTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.531 U.T.) de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,oo) cada una, esta suma está obligada a cancelarla, perentoriamente, la demandada LELYS J.F. y está obligada también a reintegrarle los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por la elaboración de la Experticia que le canceló al Experto P.E.O., por no haberla pagado la demandada.-

    Que, por todo lo anteriormente expuesto, demandó a la Ciudadana LELYS J.F., titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.201, mayor de edad, divorciada, venezolana, y domiciliada en Río Caribe, Municipio A.d.E.S. para que convenga, o en su defecto a ello sea establecido por este Tribunal mediante sentencia de condena, en los siguientes puntos: que son ciertos los hechos narrados en el libelo e indubitables y fehacientes los documentos mencionados en el mismo y presentes en el expediente; que es cierto, de acuerdo al recuento fáctico aludido, que LELYS J.F., sin excusa o excepción alguna, se ha negado a cancelar los DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 270.806,oo), equivalentes a DOS MIL QUINIENTAS TREINTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.531 U.T.) de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,oo) cada una, por concepto de los honorarios justificada y merecidamente devengados por su eficaz y eficiente intervención en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES, que como apoderado del ex esposo A.C., siguió contra ella; que convenga en pagarle, y efectivamente le pague, y en caso de negativa que sea condenada a ello por este Tribunal, la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 270.806,oo), equivalentes a DOS MIL QUINIENTAS TREINTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.531 U.T.) de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,oo) cada una, por concepto de los honorarios justificada y merecidamente devengados por su eficaz y eficiente intervención, como defensor de los derechos de A.C. en el referido juicio; que convenga en reintegrar, y efectivamente le reintegre, y en caso de negativa, que sea condenada a ello por este Tribunal, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) que canceló al Experto P.E.O. por la elaboración de la Experticia.-

    Que, a los solos efectos legales, estimó el valor de la demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTAS CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.804 U.T.) de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,oo) cada una.-

    Invocó el contenido del Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.-

    Que, solicitó que en la sentencia definitiva, se ordenara practicar una experticia complementaria del fallo que permita la actualización de los valores monetarios contenidos en dicha sentencia y se determine así el verdadero monto que la demandada debe cancelarle, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 286 y 249 del Código de Procedimiento Civil y que la citación de la demandada se practique en la persona de su apoderado el abogado A.C., cuyo carácter de apoderado con facultades para darse por citado y notificado en nombre de LELYS J.F..- (Omissis) (F-1 al 7).-

    Por auto de fecha 19 de Junio de 2.013, se admitió la demanda y se ordenó la Intimación de la demandada Ciudadana LELYS J.F., venezolana, mayor de edad, divorciada, enfermera, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.135.201 y domiciliada en Río Caribe, Municipio A.d.E.S..-

    Mediante escrito de fecha 03 de Julio de 2013, el actor solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre la indicada suma de Cuatrocientos Seis Mil Doscientos Nueve (Bs. F. 406.209,00) que corresponde a la demandada en la referida partición de bienes contenida en ese mismo expediente.-

    De la Contestación:

    En fecha 16 de Julio de 2.013, siendo la última oportunidad para que la parte demandada compareciera por ante este Tribunal a pagar la cantidad Intimada, ejercer el derecho de Retaza o Cualquier otra defensa que creyera conveniente en razón de sus intereses, compareció el apoderado judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio A.C., y consignó escrito donde contestó la Demanda y se acoge al Derecho de Retasa y expone: que rechaza, niega y contradice la pretensión del intimante en honorarios en contra de su patrocinada, por cuanto la pretensión del demandante no esta ajustada a derecho en base a las consideraciones de hecho y derecho como lo es que el ex cónyuge de su mandante Ciudadano A.C., demando a la Ciudadana LELYS FIGUEROA por Partición del único bien que conforma la comunidad de bienes conyugales argumentando que el bien constituido por una casa ubicada en la Calle Mariño N° 27 de la ciudad de Río Caribe, Parroquia Río Caribe, Municipio A.d.E.S., debía ser partidor por el 50% entre ambos ex cónyuges, asignándole un valor al identificado bien, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que representaba a su modo de plantear el libelo, el monto del valor en que fue adquirido el bien común; igualmente estimó el monto de la demanda en dicha cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) tal como consta a los folios 01 al 04 del Cuaderno Principal.-

    Que, admitida la demanda y citada la demandada hoy su representada, ésta contesto oportunamente la demanda rechazando la pretensión del demandante en el sentido de que si bien la casa era común, el mismo debía ser valorado para la fecha en que el partidor presentara su informe por cuanto las bienhechurías que se les construyeron a la misma, se realizaron durante la comunidad de gananciales.-

    Que, en virtud de la oposición de la demanda, en cuanto al valor del bien, por orden del Juzgado Superior se ordenó abrir un Cuaderno Separado, por haber sido rechazado el monto de la cuota común a tenor de lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, mientras que en el Cuaderno Principal se emplaza a las partes a concurrir al Nombramiento del Partidor por la cuota no discutida relacionada con el valor que en principio se adquirió el bien, el cual como se ha dicho, fue estimado por la parte demandante en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que este Tribunal emplazó a las partes para la designación del partidor, fijando el día 04 de Julio de 2.013; para el décimo día de despacho siguiente al auto del Tribunal.

    Que en relación al rechazo de la exclusión del valor real del bien a la fecha actual planteada en la contestación de la demanda, este Tribunal decidió en fecha 24 de Noviembre de 2.010, que su patrocinada tenia ese derecho, tal como consta a los folios 2 al 14 de la segunda pieza del expediente del Cuaderno Separado.-

    Que, a solicitud del demandante este Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2.013, folios 205 al 207 de la segunda pieza del Cuaderno Separado, decidió que de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido vencida totalmente en el proceso su patrocinada LELYS FIGUEROA, la condenaba en costas, que en base a tal decisión el abogado del actor desistió de la apelación que había interpuesto sobre una decisión del Tribunal Superior que le abrió la oportunidad de apelar de la sentencia de este Tribunal que dio derecho a su cliente sobre el valor actual determinado por el partidor legalmente designado y juramentado, tal desistimiento fue homologado por este Tribunal, folios 209 al 210 de la segunda pieza del Cuaderno Separado.-

    Que, una vez presentada y agregada a los autos el monto del mayor valor de la casa común por el partidor calculado en la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 812.418,49), el identificado abogado de la parte actora demandó por Intimación de honorarios a su patrocinada por la cantidad de (Bs. 300.000,00) que representa un monto aproximado de 30% del Valor asignado por el partidor, que una vez admitida la demanda de Intimación de Honorarios fue Intimada la ciudadana LELYS FIGUEROA y que en esa oportunidad contestan la Intimación como han expuesto en los hechos, en cuanto al derecho de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil es acogida la presunción del vencimiento total en la Litis como término concreto de dicha norma, que en relación a este punto, del análisis de la contestación de la demanda se evidencia que su cliente rechazó los argumentos del libelo y solicitó que se decidiera que también le correspondía el 50% del valor actual del bien común y así en efecto fue decidido por la Sentencia definitiva firme de fecha 24 de Noviembre de 2.010, por lo que no es ajustado a derecho que habiendo sido acogido por el sentenciador todo los alegatos en la defensa y rechazados los argumentos de la demanda, paradójicamente por la decisión de fecha 25 de Marzo de 2.013, se condenara en costas a su representada.-

    Que, tal decisión con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho la Sentencia es considerada como una conclusión de orden errónea de acuerdo a la Sentencia de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Marzo de 1.998, N° 69; igualmente ha sido establecido por el doctrinario comentarista E.C.B. lo siguiente: el vencimiento total de la demandada LELYS FIGUEROA en este caso se produce cuando la Sentencia declara Con Lugar todas y cada una de las peticiones del actor y el Vencimiento Total de éste, cuando la sentencia desestima todas y cada una de esas misma peticiones, que lo que si ocurrió en este caso al desestimar las pretensiones del actor en el sentido de que el valor del bien común que demandó por partición fuera CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), monto que supuestamente era valor adquisitivo del bien y monto en que asimismo estimó la demanda.-

    Que, siendo el Juez el director del proceso que debe atenderse en sus decisiones a las normas del derecho según las previsiones de los artículo 14 y 12 del Código de Procedimiento Civil, habiendo decidido no acorde a derecho sobre la condenatoria en costas, que tal decisión es inejecutable por ser violatoria de la disposiciones contenidas en los artículos 25, 26, 27, 51 y 55, todos de la Suprema Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y solicitó sea declarado por el Tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal octavo de artículo 49 de la Constitución Nacional.-

    Que, en virtud de la imposibilidad del sentenciador prevista en el artículo 252 del Código Civil, solicitó se remitiera el expediente al Tribunal Superior Correspondiente, y que de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados solicitó se abriera la incidencia de ley y a todo evento en nombre y representación de la demandada LELYS J.F.B., se acogió al Derecho de Retasa, previsto en el artículo 25 de ejusdem”…..- (F-50 al 58).-

    De las Pruebas.-

    En la oportunidad para promover y evacuar pruebas en el presente juicio las partes no hicieron uso de ese derecho.-

    Riela del folio 62 al 64, escrito de fecha 18 de Julio de 2013, presentado por la parte actora.-

    En Interlocutoria de fecha 20 de Septiembre de 2013, el Juzgado A Quo declaró que tiene por válido el escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2013, por el Apoderado de la parte demandada, Abogado A.C.G., y en consecuencia el mismo surte todos sus efectos legales.-(F-70al 73).-

    Riela del folio 80 al 120 Expediente N° 6018, recibido por el Juzgado A Quo del Juzgado Superior.-

    De la Sentencia Recurrida.-

    El Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:

    (Omissis)…Que “El procedimiento establecido para el Cobro de Honorarios Profesionales de acuerdo a los criterio del mas alto Tribunal de la República, en Sentencia N° 159 del 25-05-2.000 señaló: En reiterada Sentencia de ésta Sala se tiene establecido las vías a seguir para la Intimación de Honorarios Profesionales, que según fallo de fecha 22 de Octubre de 1.998, en el juicio Escritorio Jurídico C.R. & ASOCIADOS contra INVERSIONES SABENPE C.A, expresó lo siguiente.

    Señala el artículo 22 de la Ley de Abogados:

    >

    Que, es Doctrina constante y pacífica de ésta Sala en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

    El p.d.I.d.H.P.d.A., pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la Doctrina de ésta Sala tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas una declarativa y una ejecutiva según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los Honorarios Profesionales que ha estimado, esta fase con la respectiva Sentencia Definitivamente firme que declara la procedencia del Cobro de Honorarios estimados o como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de Retasa por parte del Intimado.-

    Que, en la primera fase o etapa declarativa del p.d.I.d.H.P., la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no solo por el Tribunal de Alzada sino incluso por Casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley.

    En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a Sentencias dictadas en diversas oportunidades, la Sala ha señalado Doctrina en el sentido de que no solo es inapelable el propio fallo de Retasa, si no cualquier otra decisión intimante conexa a ella.-

    Que, como se puede apreciar en el proceso de estimación e Intimación de los Honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.-

    Que, de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de Honorarios de Abogados: a) Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por los trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios, que se causen con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del Tribunal la intimación del deudor. El Tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en este acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el Tribunal tiene Apelación e incluso Recurso de Casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía.-

    Que, dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de Retasa en el acto de contestación a la demanda, es decir que el Derecho de Retasa lo puede ejercer quien fuere Intimado al Pago de unos Honorarios Profesionales Judiciales como en el caso de Honorarios Profesionales Extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve.-

    Que, observa quien suscribe que la Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado en ejercicio Á.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado N° 9.768, proviene de la declaratoria en costas contenida en la Sentencia de fecha 25 de Marzo de 2.013, Dictada por este Tribunal y con relación a las costas dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados.-

    Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. –

    Y sobre el mismo tema invocó el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.-

    Este procedimiento antes señalado por el artículo 23 de la Ley de Abogados y 286 del Código de Procedimiento Civil, contiene una limitante que el monto de la condena en costa por honorarios profesionales, no puede rebasar el 30% del valor de la demanda que debe ser estimado por el actor. De allí que por más estimaciones o anotaciones que se hagan por concepto de honorarios exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocara con la valla del 30%, tal y como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de Agosto de 2.001, en el expediente N° 002575.

    En razón de lo cual debe esta Instancia declarar Parcialmente Con Lugar la demanda, solo en lo que respecta a que el monto a tomar de acuerdo al artículo 286 trascrito es el 30% del valor de lo litigado que es la Cantidad de 50.000, que consta en el libelo de la demanda al folio 04 de la primera pieza del expediente principal, lo cual deberá tener en cuenta los Jueces Retasadores al momento de hacer la correspondiente.-

    Que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Mayo de 2014, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara el ciudadano Á.G.M.M. contra la ciudadana LELYS J.F..- (Omissis) (F-123 al 136).-

    De la apelación

    Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2014,y escrito de fecha 28 de Mayo de 2014 el apoderado judicial de la partes demandada y la parte actora apelaron de la anterior decisión (F-141 y 144 al 152).-

    Por auto de fecha 03 de Junio de 2014, fueron oídas en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia (F-155).-

    De las actuaciones ante esta instancia:

    Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 05 de Junio de 2014 y por auto de esa misma fecha se fijó para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 893 del CPC.-(F-157).-

    Riela del folio 158 al 160, escrito de fecha 06 de Junio de 2014, consignado por el actor mediante el cual Solicitó:

Primero

Se deje sin efecto su auto de fecha 5 de Junio de 2014, inserto al folio 156.-

Segundo

Que reponga ese juicio al estado de ordenar al Juzgado de Primera Instancia que remita a ese Juzgado Superior el Cuaderno Principal del juicio por Partición de Bienes del Expediente N° 15.713.-

Tercero

Que efectivamente libre el correspondiente oficio a aquel Tribunal.-

Por auto de fecha 09 de Junio de 2014, este Tribunal Niega el pedimento de reposición y de dejar sin efecto el auto de fecha 05 de Junio de 2014, solicitado por el actor; acordándose solicitar al Juzgado A Quo el Expediente signado con el N° 15.713, de la nomenclatura propia de ese Juzgado.-(F-162).-

En fecha 11 de Junio de 2014, fue recibido ante esta Instancia el Expediente solicitado al Tribunal de la Causa.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, pasa a decidir la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

El presente juicio, se inicio por demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el Abogado Á.G.M.M., plenamente identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana Lelys Figueroa, también identificada en autos.

Esgrime el Abogado intimante entre otras cosas que:

Omissis…

Que, demanda a la Ciudadana Lelys J.F., titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.201, para que convenga, o en su defecto a ello sea establecido por este Tribunal mediante sentencia de condena, en los siguientes puntos: que son ciertos los hechos narrados en el libelo e indubitables y fehacientes los documentos mencionados en el mismo y presentes en el expediente; que es cierto, de acuerdo al recuento fáctico aludido, que Lelys J.F., sin excusa o excepción alguna, se ha negado a cancelar los Doscientos setenta mil ochocientos seis bolívares (Bs. 270.806,oo), equivalentes a Dos mil quinientas treinta y una unidades tributarias (2.531 U.T.) de Ciento siete Bolívares (Bs. 107,oo) cada una, por concepto de los honorarios justificada y merecidamente devengados por su eficaz y eficiente intervención en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES, que como apoderado del ex esposo A.C., siguió contra ella; que convenga en pagarle, y efectivamente le pague, y en caso de negativa que sea condenada a ello por este Tribunal, la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 270.806,oo), equivalentes a DOS MIL QUINIENTAS TREINTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.531 U.T.) de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,oo) cada una, por concepto de los honorarios justificada y merecidamente devengados por su eficaz y eficiente intervención, como defensor de los derechos de A.C. en el referido juicio; que convenga en reintegrar, y efectivamente le reintegre, y en caso de negativa, que sea condenada a ello por este Tribunal, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) que canceló al Experto P.E.O. por la elaboración de la Experticia”.-

El representante Judicial de la parte demandada al contestar la demanda, rechazo negó y contradijo la pretensión del intimante en honorarios en contra de su patrocinada, por considerar que dicha pretensión no está ajustada a derecho, por las consideraciones de hecho y de derecho que expone detalladamente en su escrito de contestación, acogiéndose al derecho de retasa.-

Quedando de esta manera trabada la litis.-

En la oportunidad procesal de promover pruebas, ninguna de las partes ejerció ese derecho de forma expresa. Pero de la revisión realizada al expediente signado con el Nº 15.713, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este segundo Circuito judicial del Estado Sucre, contentivo del Juicio de Partición, se puede evidenciar las actuaciones realizadas por el Abogado Á.G.M.M., en el carácter allí acreditado, durante el desarrollo del referido proceso; por lo que dichas actuaciones se toman como pruebas de lo alegado por el demandante. -

Ahora bien, versa el presente asunto sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el accionante, basando éste su pretensión en la condenatoria en costas de que fue objeto la intimada, por haber resultado perdidosa en el juicio de partición ya señalado.-

Por su parte el Apoderado Judicial de la demandada al ejercer su derecho a la defensa, además de negar, rechazar y contradecir la pretensión del intimante, se acogió al derecho de retasa.-

En este sentido, es de destacar lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.-

En este orden de ideas dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados: “El ejercicio de la Profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajo judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las Leyes”……

Con respecto al cobro de honorarios profesionales por condenatoria en costas, dispone el artículo 23 ejusdem: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado y negrillas añadidas por este Juzgado Superior)

Así las cosas, observa este administrador de justicia, que el demandante hace una estimación de sus honorarios profesionales por la cantidad de Doscientos Setenta Mil Ochocientos Seis Bolívares (Bs. 270.806, oo), equivalentes a Dos Mil Quinientas Treinta y un Unidades Tributarias (2.531 U.T.) de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107, oo) cada una; ello en atención a la sumatoria de los montos de las actuaciones realizadas por éste durante el desarrollo del mencionado juicio de partición, manifestando además el demandante, que dicho monto equivale al treinta por ciento (30%) del monto en que fue valorada la casa objeto del juicio de partición, es decir, de Ochocientos doce Mil cuatrocientos dieciocho Bolívares fuertes (Bs. F 812.418,00) .-

En este sentido es importante destacar lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”… (Negritas y Subrayado añadidos por este Juzgado Superior)

En análisis a la citada norma, nuestro más alto Tribunal ha determinado:

…. “Al amparo de esta reflexión, la Sala considera oportuno y necesario recordar que aunque la retasa y las decisiones con ellas conexas, no tienen apelación, ni consiguientemente, como se ha declarado en este fallo, casación; el monto de los honorarios que legítimamente se puede cobrar a la parte vencida condenada en costas, no debe exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, como así lo dispone terminantemente el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de que los jueces retasadores, por ignorancia o por malicia, fijen por honorarios un monto que sobrepase el limite legal, la parte agraviada puede solicitar ante el Tribunal que ejecuta la sentencia, que los honorarios sean reducidos al expresado limite, y así debe acordarlo el Juez, porque la estimación que exceda lo señalado por la Ley, se reduce por ministerio de ella a dicho limite, haya o no habido retasa para de esa manera proteger con fundamento en razones de orden público al inmenso sector social que se encuentra involucrado en proceso ante la justicia.

Esta es la sana doctrina que ha sustentado la Casación Venezolana, desde una sentencia de antigua data, (02 de Julio de 1954, con ponencia del eximio jurista que fue el Dr. A.D.). Doctrina que ha sido reiterada entre otras, en la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 1965, dictada por esta Sala de Casación Civil.

En la sentencia citada en primer término, la Sala con precisión y brillantez expuso:

“El legislador considerando con razón, que por lo general las luchas judiciales irritan los ánimos y mueven represalias , fijó la mayor cantidad que por razón de honorarios puede cobrarse al condenado en costas; en ningún caso puede obligarse a pagar más; el término “nunca” sinónimo de jamás, descarta toda posibilidad de excepción, de alguna vez, por determinado motivo, deba el condenado en costas pagar más de la mitad del valor de la demanda (30% del valor de lo litigado en el Código vigente). La citada disposición es clara y tajante; no da lugar a dudas ni pretextos”…

(Sent. Sala Casación Civil de fecha 19-7-90. R.E.L.R.. Tomo II. Pag.425).-

Se desprende de la citada norma y de la jurisprudencia parcialmente transcrita, el carácter obligatorio de retasar el monto estimado por concepto de honorarios profesionales reclamados por los abogados en los casos de condenatoria en costas, lo que es aplicable en el caso bajo estudio; y de que dicho monto no debe exceder del Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, es decir, del valor de la estimación en que ha sido fijada la demanda; observándose en el caso de marras, que la demanda por partición fue estimada para la fecha de su presentación (16 de Abril de 2007) en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), siendo su equivalente en los actuales momentos debido a la conversión monetaria, a Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).-

Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 286, también ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27-8-2004, señaló:

…..Por otro lado, y en relación con el punto de análisis, la Sala extremando sus deberes, considera necesario ratificar la doctrina de la Sala, de fecha 15 de Octubre de 1992, en cuanto a la vía procesal adecuada para estimar e intimar honorarios, cuando no se ha estimado el valor de la cosa demandada.

En efecto reiteró la Sala en fallo de fecha 6 de Abril de 1994, lo siguiente: “La materia de las costas está íntimamente ligado con los honorarios de abogados en caso de cobro de los mismos a la parte vencida y por ende también con el valor de lo litigado. Esto se evidencia claramente del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece (…..).-

Esta Sala de Casación Civil, en recientes decisiones, ha reiterado su criterio en el sentido de que la estimación del valor de la demanda, es imprescindible para determinar el límite en el cobro de honorarios que debe pagar la parte vencida a su parte contraria, al concluir el juicio.

La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto produce determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes:

a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio….

El precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda que no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice. (….).

Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 ejusdem, el cual dispone: (….)

.-

De la doctrina arriba transcrita, se deduce, que no debemos confundir “el valor de lo litigado”, lo cual equivale al valor en que ha sido estimada la demanda, con el valor del objeto de ésta ni con el valor de la cosa discutida.-

Siguiendo lo dicho por Carnelutti, al manifestar “No se debe confundir la cuantía del litigio, con el valor de la relación jurídica”.-

En este estado es preciso señalar, que el Juzgado A Quo, dictó decisión en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en fecha 15 de Mayo de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda, fundamentando su decisión en el contenido del Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuyo criterio es compartido por esta Instancia en Alzada, pero haciendo la observación, de que debió el A Quo señalar en su dispositiva el monto estimado, el cual podrá ser variado mediante la retasa, a la cual se acogió la parte demandada.-

Ahora bien, al evidenciarse de las presentes actuaciones, que la demandada Ciudadana Lelys J.F.B., plenamente identificada en autos, ha sido condenada en costas por resultar vencida en el p.d.P. de bienes arriba señalado, sustanciado en el expediente signado con el Nº 15.713, de la nomenclatura del Juzgado A Quo; al evidenciarse igualmente de la revisión realizada al expediente contentivo del mencionado juicio de partición, que el Abogado Á.G.M.M., en ejercicio de su profesión y en defensa de su patrocinado, Ciudadano A.R.C., realizó varias y diferentes actuaciones, en el mencionado juicio; lo que hace procedente el derecho del mencionado Abogado a percibir honorarios por los trabajos realizados, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados. Pero es el caso, que el monto a percibir por estos conceptos, se encuentra limitado al treinta por ciento (30%) de lo litigado, tal como lo dispone la norma contenida en el citado artículo 286 de la Ley Adjetiva Civil, la cual es considerada de estricto orden público. Y, siendo ello así, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la presente apelación.- Así se establece.-

En tal sentido, la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales debe ser declarada parcialmente con lugar, declarándose igualmente el derecho del intimante al cobro de sus honorarios profesionales, por el monto estimado que resulte del proceso de retasa a cuyo derecho se acogió la parte demandada en su escrito de contestación, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, por lo que se fija las diez de la mañana (10:00 A.M.) del décimo (10º) día de despacho siguiente al recibo de las presentes actuaciones en el tribunal de la causa, para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de jueces retasadores. Dicho monto no deberá exceder del treinta por ciento (30%) del monto de lo litigado, ello en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y en las doctrinas jurisprudenciales arriba transcritas; y cuya cantidad será objeto de una experticia contable complementaria del fallo a fin de determinar la corrección monetaria o indexación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Á.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, contra la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el abogado Á.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768 en contra de la ciudadana Lelys J.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.135.201. En consecuencia, se declara el derecho del identificado abogado a percibir honorarios profesionales por las actuaciones que realizó como apoderado judicial y/o como Abogado asistente en la causa antes citada, dicho monto quedará sujeto a variación por el tribunal retasador, lo cual no debe exceder del Treinta por ciento (30%) del monto de lo litigado; ello en cumplimiento a los dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y en las doctrinas jurisprudenciales arriba transcritas.-

TERCERO

Se fija las diez de la mañana (10:00 A.M.) del décimo (10º) día de despacho siguiente al recibo de las presentes actuaciones en el juzgado de la causa, para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de jueces retasadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Abogados y el artículo 22 del Reglamento de la misma Ley.-

CUARTO

SE ORDENA: Realizar una experticia contable complementaria del presente fallo a los efectos de determinar la indexación o corrección monetaria, sobre el monto que se condene a pagar por los jueces retasadores, tomándose como fecha de inicio, la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada en el juicio de Partición de Bienes, contenido en el expediente Nº 15.713 de la nomenclatura del juzgado de la causa; y como monto la cantidad en que fue estimada la referida demanda, es decir, Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), siendo su equivalente en los actuales momentos debido a la conversión monetaria, a Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).-

Queda así Confirmada, pero ampliada en la dispositiva la sentencia recurrida.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Dieciséis de Junio de Dos Mil Catorce (16-06-2014), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6071.

ORMB/NMG.-

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