Decisión nº 15.921 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: M.Á.D.G..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. YIMIT MIRABAL.

DEMANDADOS: L.M.D.G., M.V.D.G. y Z.M.D.G.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA L.M.D.G.: Abg. L.E.L..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO M.V.D.G.: Abg. N.J.L.C..

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

EXPEDIENTE Nº: 15.921.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

PRELIMINAR

Dándole cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia dictada en fecha 24 de enero del año 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección al Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se ordenó lo siguiente: “… PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado que de el Tribunal de la causa, ordene la citación personal de los ciudadanos M.V.D.G. y Z.M.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.236.051 y 9.597.373, respectivamente…”. Este Tribunal, siguiendo lo indicado en la sentencia antes señalada, dictó auto mediante el cual le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento del mismo, ordenando posteriormente mediante auto dictado en fecha 09 de abril del año 2012, citar a los ciudadanos M.V.D.G. y Z.M.D.G., como demandados en la presente causa.

En fecha 25 de julio del año 2012, compareció el ciudadano M.V.D.G., y mediante diligencia confirió poder apud acta al Abogado N.J.L.C., quien, en fecha 26 de julio del año 2012, consignó escrito contentivo de oposición de cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su segunda hipótesis, relacionada con la Incompetencia del Tribunal para conocer el presente juicio.

Por otra parte, se observa, que en fecha 26 de julio del año 2012, compareció el apoderado judicial de la demandada de autos ciudadana L.M.D.G., Abg. L.E.L., y consignó escrito contentivo de las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo anterior, debe observar éste Despacho el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29/04/2008, expediente Nº 2007-000167, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., en la cual se estableció lo siguiente:

…Consustanciado con las normas legales previamente transcritas, referidas al trámite de las cuestiones previas, cuando la parte ha promovido en forma conjunta más de una de ellas, como es el caso bajo examen, la sentencia Nº 538, de fecha 6 de julio de 2004, caso: R.A.O.P. contra E.M.B., proferida por esta Sala, estableció el siguiente criterio:

…Omissis…

…Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”.

…Omissis…

En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente:

De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.

…Omissis…

De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Sala, ratifica mutatis mutandis las consideraciones allí expresadas y en tal sentido deja expresamente establecido, que el término para resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346, tanto en el caso de incompetencia del tribunal como en el resto de los señalados en el mismo ordinal, está fijado para el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y es a partir de esa decisión, que comenzarán a computarse los lapsos subsiguientes para la prosecución del juicio.

No obstante, debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del tribunal, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado.

Resaltado y subrayado del Tribunal.

En atención a lo anterior, procederá esta Juzgadora a decidir primeramente la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el apoderado Judicial del co-demandado de autos ciudadano M.V.D.G., referida a la “incompetencia del Tribunal”, por estarse atacando la nulidad de la compra que su representado hiciere de un bien inmueble conformado por un predio rústico denominado FUNDO PECUARIO SAN FRANCISCO, considerando que en virtud de que el negocio jurídico versó sobre un predio rústico ubicado en una zona rural, completamente destinado a la actividad agraria, es sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de llenarse los extremos establecido en el artículo 198 de la mencionada Ley. Fundamentando la misma de acuerdo con lo establecido en los artículos 78 y 338 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, para decidir este Tribunal observa:

Se inicia el presente procedimiento judicial en fecha 12 de julio del corriente año, con demanda de Nulidad de Contrato de Compra-Venta presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, incoada por el ciudadano M.Á.D.G., en contra de la ciudadana L.M.D.G., mediante la cual se pretende declarar NULOS los siguientes instrumentos: 1°) Documento de Compra-Venta, mediante el cual la ciudadana L.M.D.G., le vende al ciudadano M.V.D.G., todos los derechos y acciones que le puedan corresponder a la sucesión DÍAZ GONZÁLEZ, sobre el “FUNDO PECUARIO SAN FRANCISCO”, ubicado en el vecindario Atamaica Arriba, Jurisdicción del Municipio P.C., del Estado Apure, construido sobre un lote de terreno con una superficie de SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS Y NUEVE HAREAS (79,09 Has.), cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: Con C.A.; SUR: Con potrero de R.O.; ESTE: Con Laguna el Famero; y OESTE: Con potrero de E.C.; dicha venta fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito P.C.d.E.A., en fecha 11 de febrero del año 2005, quedando anotado bajo el N° 49, folios (189) al (190), Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año. 2°) Documento de Compra-Venta, mediante el cual la ciudadana L.M.D.G., le vende a la ciudadana Z.M.D.G., una (01) casa propia para habitación familiar, de construcción de mampostería, que forma parte de un patrimonio mayor de la sucesión DÍAZ GONZÁLEZ, ubicada en el Barrio 9 de Diciembre, de esta ciudad de San F.d.A., Municipio Autónomo San F.d.E.A., construida en un lote de terreno propiedad del Municipio, constante de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135 M2), cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: Familia Bravo; SUR: Calle el Canal; ESTE: Prolongación Los Cedros; y OESTE: Calle La Miel; dicha venta fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito P.C.d.E.A., en fecha 24 de enero del año 2005, quedando anotado bajo el N° 32, folios (126) al (132), Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año.

Ahora bien, en el escrito presentado por el apoderado judicial del ciudadano M.V.D.G., en fecha 26 de julio del año 2012, se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su segunda hipótesis, relacionada con la Incompetencia del Tribunal para conocer el presente juicio, estado dentro del lapso procesal oportuno, alega que el objeto de la compra-venta corresponde a un lote de terreno o predio rústico ubicado en una zona rural, precedentemente identificado, que se encuentra completamente destinado a la actividad agraria, considerando igualmente que debió tramitarse por el procedimiento Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Con respecto a la incompetencia, planteada, debe este Tribunal citar lo estipulado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:

Artículo 28 C.P.C.: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” Subrayado del Tribunal.

Si bien es cierto, que el apoderado judicial del ciudadano M.V.D.G., en su escrito opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° relacionada con la falta de competencia de éste Tribunal para conocer de la presente causa, no es menos cierto que el artículo antes citado estipula claramente que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y en el caso de autos el actor establece claramente en el libelo de demanda que se persigue la nulidad absoluta de los contratos mencionados supra, instrumentos en los cuales se reflejan dos (02) compra-venta efectuadas por la ciudadana L.M.D.G., una al ciudadano M.V.D.G.d. lote de terreno descrito anteriormente, y otra a la ciudadana Z.M.D.G., de la casa propia para habitación familiar; así pues, en dicha pretensión, no se están discutiendo circunstancias inherentes a la actividad agroalimentaria que se realizare o no en el citado lote de terreno, lo que establecería la naturaleza agraria de la cuestión que se discute, sólo se pretende la nulidad del documento mediante el cual se transfirió la propiedad del mismo, eso en el caso de que en la fase probatoria se demostraren los elementos suficientes que comprueben los hechos pretendidos por el demandante.

En atención a lo anterior, debemos tener claro el concepto de la figura de nulidad de los contratos, así pues podemos afirmar que es el rasgo de mayor fuerza de ineficacia contractual que puede afectar a un contrato. Un contrato nulo nunca nació para el derecho, no llegó a existir para el ordenamiento jurídico. Esto se da porque ha faltado una de las partes del contrato (consentimiento, objeto y causa). Sólo se puede declarar nulo un contrato cuando las condiciones no se daban antes o en el momento de la contratación, no posteriormente. Así mismo, Bonnecase J (1997), considera que: “La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos (…), cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (convalidable)”. Por otra parte se hace necesario destacar lo establecido en el Código Civil, en el artículo 1474, el cual establece el concepto de la venta, elementos y caracteres de la misma: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Asimismo es necesario destacar lo señalado por el autor Calvo E., con relación a los elementos esenciales de la venta: 1. El consentimiento; 2. La cosa; y 3. El precio.

Evidentemente las concepciones antes señaladas apuntan a que la naturaleza concreta de la acción de Nulidad de Contrato es netamente Civil, y lo que se pretende a través de la presente causa, es justamente lo relacionado con el negocio jurídico efectuado entre los demandados de autos el cual se encuentra reflejado en los documentos de compra-venta consignados al libelo de demanda, más no se encuentra en controversia el destino agrícola o no del lote de terreno objeto de una de las compra-venta.

Así pues, en consonancia con lo antes expuesto, es menester citar la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., en el expediente N° 2010-000512, en la cual se estableció el siguiente criterio:

“… Asegura, que la sentencia proferida por la alzada infringe el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, “…al asumir la recurrida una competencia que no le es propia, violó inexcusablemente dicha norma contentiva de una forma sustancial para la válida constitución de la relación procesal, cual es la competencia por la materia…”.

Corresponde a esta Sala, estimando improcedente el quebrantamiento de las disposiciones referidas; negar la razón a quien mediante la presente denuncia, pretende la nulidad de la recurrida, por las razones que a continuación se mencionan:

Se acusa que el juez civil que conoció la causa en la segunda instancia, la decidió, siendo incompetente para ello, ya que, de acuerdo al criterio de quien denuncia, “…versando la demanda incoada en la presente causa sobre la simulación de contratos relativos a predios rústicos o agrario, corresponde al fuero agrario…”.

Lo primero que la Sala estima necesario determinar, a los efectos de atender lo planteado por el formalizante, es que de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, queda dispuesto que la competencia por la materia, “…se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…”; en los autos se constató que el sub iudice, se inició mediante la introducción de una demanda por simulación de contrato de compra venta, con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, que concede a los acreedores la acción de pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Acción cuya naturaleza es eminentemente civil”. Subrayado y resaltado del Tribunal.

En ese mismo orden de ideas, observa quien suscribe la presente decisión, que el actor claramente utiliza como uno de los fundamentos jurídicos lo establecido en los artículos 1.141, 1.142, 1.157, 1.160, 1.346, 1.474, 1.483, y 1.484 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende la acción pretendida es netamente civil, en razón de se indican todos los elementos configurativos y las condiciones en las cuales deben fundarse la existencia de un contrato.

En tal virtud, tratándose la presente causa de una acción cuya naturaleza es Civil por tratarse de la diatriba de determinar a futuro si los contratos objeto del presente juicio pueden o no ser declarados nulos, más no de una acción relacionada con la materia agraria, se considera este Tribunal COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, y así debe decidirse.

II

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referida a la “incompetencia de éste Tribunal”, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su segunda hipótesis, y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada ciudadano M.V.D.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 eiusdem, así se decide. No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, en virtud de que la decisión explanada en este acto, se publica en el término establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 11:30 a.m., del día de hoy, martes siete (07) de Agosto del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal.

Abg. A.T.L..

El Secretario Titular.

Abg. F.R.P..

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.

Abg. F.R.P..

Exp. Nº 15.921

ATL/fjrp.

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