Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 30 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMaritza Rivas
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 30 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004815

ASUNTO : TP01-P-2008-004815

La Abogada: D.M.A., Fiscal Auxiliar Quinta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 4 y 7, 3 y 37 numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentaron acusación penal, contra el ciudadano: M.Á.G.G., venezolano, de 22 años de edad, natural del estado Zulla, fecha de nacimiento: 15-04-86, de ocupación obrero, hijo de Z.d.C.P. y O.V., titular de la cédula de Identidad N° 17.952.864, residenciado en Departamento de Córdoba, Colombia, calle N° 08, carera N° 09 del Barrio el Milagro y la dirección donde trabaja actualmente en la Meza Esnujaque, en la finca Llano Verde del Señor De A.C., Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana YADALI COROMOTO BRICEÑO; celebrada la audiencia preliminar el 18 de Diciembre de 2008, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Le atribuyó el Representante del Ministerio Público, al ciudadano: M.Á.G.G., que “El día domingo 13 de julio del 2008. siendo aproximadamente las 12:30 y 01:00 de la madrugada, la ciudadana Yadali Coromoto Briceño, se encontraba con su pareja en el pueblo de la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, y ésta decide irse para su casa y su pareja le dijo que se fuera, al ir en camino por la carretera de la Finca Llano Verde, de manera imprevista sale a su paso el imputado Á.G.S., quien la llama y pregunta hacía donde se dirigía, a lo que le responde que va a darle una razón a una persona y que posteriormente se dirigiría a su vivienda, pero el imputado M.Á.G., somete a la victima a la fuerza, manifestándole que se quitara sus pantalones, respondiéndole la victima que no lo haría, siendo en ese momento en que el imputado comienza a golpearla por varias partes del cuerpo, la tiró por una canaleja que esta haciendo la maquina, la obligo a quitarse el pantalón, y el le quito su ropa interior (pantaletas) y la constriñó y obligó a mantener relaciones sexuales con él, y no conforme con golpearla y abusar sexualmente de ella, la obligó a voltearse y colocarse de espalda, y el imputado logra penetrar su pene en la parte rectal de la victima, y por último la obligo a realizarle el sexo oral, pero como la victima, en medio de su dolor y desesperación le manifestó que no lo haría, la volvió a golpear salvajemente, y la arrastro por el camino, e intento ahorcarla con sus manos y luego la obligo a hacerle el sexo oral, por lo que la victima una vez que el imputado logra su cometido, y en el momento en que e1 imputado se descuidó, la victima logra escapar del sitio y acudió ante el Departamento Policial de la Mesa de Esnujaque, manifestándole a los funcionarios policiales lo sucedido, por lo que los funcionarios se trasladan al sitio y logran aprehender al imputado Migue! Ángel. G.S. y lo colocan a la orden del Ministerio Publico”.-

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró la Representación del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL, fecha 13 de julio de 2008, suscrita por por los funcionarios: Cabo Primero (FAPET) N.A.R.U. y Cabo Segundo (FAPET) J.A., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Comisaría Rural N° 02, Departamento Policial N° 24, La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, que deja constancia de la denuncia recibida por parte de la ciudadana: YADALI COROMOTO BRICEÑO, en la que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y las circunstancias de de tiempo, modo y lugar sobre la aprehensión al ciudadano J.L.M. y los elementos de interés criminalístico recolectados.-

  2. - Denuncia de fecha 13 de julio de 2008, interpuesta por la victima la ciudadana: YADALI COROMOTO BRICEÑO, venezolana, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.632.736, residenciada en el Sector S.C., casa sin numero, La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, en la que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar como acontecieron los actos.

  3. - Reconocimiento Medico Legal y Ginecológico, de fecha 14 de julio de 2008, signado con el N° 9700-069-08-MF-VAL-N0 1337, suscrito por el Dr. J.A.L., Medico Forense, Experto Especialista I; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, que señala: Femenina que fue objeto de relación sexual, bajo la fuerza en la vía pública. Examen Físico: Presenta excoriaciones a nivel de la región frontal media, pirámide nasal, mejilla, labio superior. Contusión equimótica en labio inferior, halones de cabello. Excoriaciones equimóticas en región anterior del cuello. Excoriaciones múltiples en región lumbar derecha e izquierda. Hematomas en región glútea. Excoriaciones en rodilla derecha e izquierda.- Examen Ginecológico: en posición ginecológico observo genitales de aspecto y configuración normal apta para la relación sexual: Observo equimosis en horquilla vulbar. Equimosis en introito vaginal.- observo: Himen tipo coraliforme desgarrado completo antiguo propio de multípara.- observo Equimosis en carúnculas Himeneales a nivel de 3 horas del reloj y 7 horas reloj. Vagina amplia con secreción blanquecina.- Examen Ano Rectal: en posición genopectoral y separados los glúteos Observo: equimosis en región peri anal. Con excoriaciones en los pliegues radiales a nivel de 6 horas reloj el esfínter conserva su tono.- Conclusión: por los hallazgos puedo concluir que se trata de femenina de 30 años de edad que fue objeto de relaciones sexuales. Sin su consentimiento y bajo la Fuerza Física, fue agredida físicamente presenta y hubo copula vaginal en una mujer no virgen y copula ano rectal

  4. - Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia seminal, Experticia Hematológica (sugerida), de fecha 31 de julio de 2008, suscrita Agente Á.S.E., signada con el N° 9700-255-DC-1950-08, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalística, Área de Criminalística de Laboratorio, Unidad Biológica, en la cual consta: MOTIVO: Realizar Reconocimiento Técnico, Experticia Seminal, Experticia Hematológica.- EXPOSICIÓN: El estudio pericial Seminal, se practicará sobre las evidencias físicas que se mencionan en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 921-08 de la Sub-Delegación Valera, las cuales se describen a continuación: 1.- Una Prenda de Vestir, uso masculino, de las denominadas "INTERIOR", tipo bóxer, talla mediana, elaborada con fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, provisto de etiqueta identificativa donde se lee "A CLUB", mecanismo de cierre constituido por banda elástica.- La pieza se halla en regular estado de conservación de conservación con signos de suciedad y manchas de color pardo amarillento a nivel de la Región Inguinal y Glútea.-Dicha pieza pertenece al investigado M.Á.G.S. (S.I.C.C.). 2.- Un Pañuelo, de forma rectangular, de 28cm de longitud por 26cm de ancho, elaborado con fibras naturales teñidas de color rosado, provisto de etiqueta identificativa donde se lee ~FLAMINGO".La pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad.- Dicha pieza pertenece al investigado M.Á.G.S. (S.I.C.C.). 3.- Una Prenda de Vestir, uso femenino, de las denominadas "PANTALÓN", tipo jean, talla mediana, elaborado con fibras naturales teñidas de color azul, provisto de etiqueta identificativa donde se lee "TOBACCO",, mecanismo de cierre constituido por cremallera metálica de aspecto cobrizo y dos (02) botones metálicos de aspecto cobrizo con inscripción en bajo relieve que refiere "TOBACCO".- La pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad.- Dicha pieza pertenece a la víctima Yadali Coromoto Briceno (S.I.C.C.). 4.- Una Prenda de Vestir, uso femenino, de las denominadas 'PANTALETA", talla mediana, elaborada con fibras naturales teñidas de color blanco y azul dispuestas a manera de rayas, provista de etiqueta identificativa donde se lee "LUISA", mecanismo de ajuste constituido por bandas elásticas.- La pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad y manchas de color pardo amarillento y pardo rojizo a nivel de la Región Vaginal.- Dicha pieza pertenece a la víctima Yadali Coromoto Briceno (S.I.C.C.). PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, las piezas recibidas fueron sometidas a los siguientes análisis y observación: Método de Orientación para la Investigación de Material de Naturaleza Seminal: Lámpara U.V POSITIVO (+). En las piezas mencionadas en los numerales 1 y 4.- Lámpara U.V .NEGATIVO (-) En las piezas mencionadas en los numerales 2 y 3.-Metodo de Certeza para la Investigación de Material de Naturaleza Seminal: Fosfatasa Acida Prostética: POSITIVO (+).- ANÁLISIS BIOQUÍMICO: Método de Orientación para la Investigación de Material de Naturaleza Hemática: Reacción de Drrotolidina: POSITIVO (+).- En la pieza mencionada en el numeral 4.- Reacción de Ototolidina: NEGATIVO (-) En las piezas mencionados en los numerales 1; 2 y 3.-INVESTIGACIÓN DE HEMOGLOBINA: Método de Certeza para la Investigación de Material de Naturaleza Hemática: Método de Teichrnanw... POSITIVO (+).-DETERMINACIÓN DE ESPECIE: Especie Humana: POSITIVO (+).- DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO: Investigación de Aglutinógenos: Por el método directo de Elusión, se comprobó la Ausencia de los Aglutinógenos "A" y "B". CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados y confirmados a la pieza analizada, se concluye lo siguiente: 1- Las manchas de color pardo amarillento, presentes en la superficie de las piezas mencionadas en los numerales 1 y 4, son de naturaleza seminal.- 2.- La mancha de color pardo rojizo, presente en la superficie de la pieza mencionada en el numeral 4, son de naturaleza Hemática, pertenecen a la Especie Humana y corresponden al Grupo Sanguíneo: O.- 3.- En la superficie de las piezas mencionadas en los numerales 2 y 3, no se detectó material susceptible a análisis Seminal ni Hematológico.-

  5. - Inspección técnica Criminalísticas, de fecha 12 de agosto de 2008, signada con el N° 1639, suscrita por el funcionario V.L.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Su Delegación Valera, practicada en CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR N.Q., DE LA POBLACIÓN DE LA MESA DE ESNUJAQUE, CARRETERA QUE CONDUCE A LA CIUDAD DE VALERA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO URDANETA ESTADO TRUJILLO, que señala las características del lugar de vivienda de la victima.-

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    La Representación del Ministerio Público, señaló que los medios de pruebas que ofrece para el Juicio Oral y Público son los siguientes:

    EXPERTO:

  6. - Declaración Pericial del Médico Forense Dr. J.A.L.,, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, Sub Delegación Valera, útil y necesaria por ser el experto que practicó el Medico Legal y Ginecológico, de fecha 14 de julio de 2008, signado con el N° 9700-069-08-MF-VAL-N0 1337, practicado a la ciudadana YADALI COROMOTO BRICEÑO, donde se demuestran las lesiones sufridas por la citada víctima.

  7. - Declaración Pericial del Agente Á.S.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia seminal, Experticia Hematológica (sugerida), de fecha 31 de julio de 2008, , signada con el N° 9700-255-DC-1950-08, sobre las prendas de vestir colectadas en el procedimiento y con su dicho demostrará en el juicio correspondiente que tanto en el interior propiedad del imputado como en la pantaleta de la victima resultó positiva, y las manchas de color pardo rojiza perteneciente al imputado, consistente en un pañuelo resultó ser sangre..-

    FUNCIONARIOS:

  8. - Declaración de los funcionarios Cabo Primero N.A.R.U. y Cabo Segundo J.A., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Comisaría Rural N° 02, Departamento Policial N° 24, La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, pertinente por cuanto son los funcionarios que aprehenden al investigado y es necesario a los fines de que expliquen al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión..-

  9. - Declaración del funcionario V.L.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Su Delegación Valera, útil, necesario y pertinente ya que el mismo practicó la inspección técnica criminalística, de echa 12 de agosto del 2008, signada con el N° 1639, practicada en: el lugar vivienda de la victima.-

    TESTIGOS

  10. -Declaración de la ciudadana YADALI COROMOTO BRICEÑOvenezolana, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.632.736, residenciada en el Sector S.C., casa sin numero, La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, útil y necesaria por ser la víctima y expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del proceso.-

    DOCUMENTALES:

    A los f.d.J.O. y Público para que sean incorporados por vía de la lectura y exhibición de conformidad con los artículos 339 numeral 2, 242 y 358 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecen los siguientes:

  11. - Reconocimiento Medico Legal y Ginecológico, de fecha 14 de julio de 2008, signado con el N° 9700-069-08-MF-VAL-N0 1337, suscrito por el Médico Forense Dr. J.A.L., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, Sub Delegación Valera, útil y necesaria por ser el experto que practicó el reconocimiento médico legal a la ciudadana YADALI COROMOTO BRICEÑO, concluyendo dicho experto que: “se trata de femenina de 30 años de edad que fue objeto de relaciones sexuales, sin su consentimiento y bajo la Fuerza Física, fue agredida físicamente presenta y hubo copula vaginal en una mujer no virgen y copula ano rectal”.-

  12. - Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia seminal, Experticia Hematológica (sugerida), de fecha 31 de julio de 2008,, signada con el N° 9700-255-DC-1950-08, suscrita por el Agente Á.S.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las prendas de vestir colectadas en el procedimiento, concluyendo: “que tanto en el interior propiedad del imputado como en la pantaleta de la victima resultó positiva, y las manchas de color pardo rojiza perteneciente al imputado, consistente en un pañuelo resultó ser sangre”..-

  13. - Inspección técnica Criminalísticas, de fecha 12 de agosto de 2008, signada con el N° 1639, suscrita por el funcionario V.L.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Su Delegación Valera, practicada en el lugar donde reside la víctima.-

  14. - Acta Policial, de fecha13 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios: Cabo Primero (FAPET) N.A.R.U. y Cabo Segundo (FAPET) J.A., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Comisaría Rural N° 02, Departamento Policial N° 24, La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, útil, necesaria y pertinente ya que en la misma consta las circunstancias de tempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano M.Á.G..-.

    Verbalmente el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. . J.L.M., presento formal acusación en contra del ciudadano M.Á.G.G., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana YADALI COROMOTO BRICEÑO , narro los hechos ocurridos en fecha 13 de julio del 2008. siendo aproximadamente las 12:30 y 01:00 de la madrugada, explico los motivos y elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a fundamentar su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento del acusado y solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de dicho imputado.

SEGUNDO

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

Verbalmente la Defensa Publica Abogado M.A.P., dio contestación a la Acusación Fiscal, se opone a la Admisión de la Acusación, igualmente se opuso a la Solicitud de Privación de Libertad peticionada por el Ministerio Público y solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa que a bien considere el Tribunal a los fines del debido proceso para el representado, invoco el principio de la comunidad de la prueba en cuanto beneficie a su defendido e igualmente señaló que en el Juicio oral y Publico demostraría la inocencia de su defendido.

La Juez impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y le informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial referido a la admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y quien se identificó como: M.Á.G.G., venezolano, de 22 años de edad, natural del estado Zulla, fecha de nacimiento: 15-04-86, de ocupación obrero, hijo de Z.d.C.P. y O.V., titular de la cédula de Identidad N° 17.952.864, residenciado en Departamento de Córdoba, Colombia, calle N° 08, carera N° 09 del Barrio el Milagro y la dirección donde trabaja actualmente en la Meza Esnujaque, en la finca Llano Verde del Señor De A.C., Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, quien expuso: “Yo soy inocente de los hechos”.-

QUINTO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Al hacer los controles permitidos en esta etapa procesal, a saber, formal y material, se evidencia de la revisión que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que son útiles necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano M.Á.G.G.E. día domingo 13 de julio del 2008. siendo aproximadamente las 12:30 y 01:00 de la madrugada, la ciudadana Yadali Coromoto Briceño, se encontraba con su pareja en el pueblo de la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, y decide irse para su casa sin su pareja, luego, al transitar por la carretera de la Finca Llano Verde, de manera imprevista sale a su paso el imputado Á.G.S., quien la llamó y preguntó para donde se dirigía, y la sometió a la fuerza, golpeándola por varias partes del cuerpo, la tiró por una canaleja que esta haciendo la maquina, y la constriñó y obligó a mantener relaciones sexuales con él, y no conforme con golpearla y abusar sexualmente de ella, la obligó a voltearse y colocarse de espalda, y el imputado logra penetrar su pene en la parte rectal de la victima, y por último la obligo a realizarle el sexo oral, la arrastro por el camino, e intento ahorcarla con sus manos y luego la obligo a hacerle el sexo oral, por lo que la victima una vez que el imputado logra su cometido, y en el momento en que el imputado se descuidó, logró escapar del sitio y acudió ante el Departamento Policial de la Mesa de Esnujaque, manifestándole a los funcionarios policiales lo sucedido, quienes se trasladan al sitio y logran aprehender al imputado Migue! Ángel. G.S. y lo colocan a la orden del Ministerio Publico.

La Pertinencia de los medios de pruebas se deduce de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, pues aparecen relatos de la víctima señalando como ocurrieron los hechos, al igual que la de los testigos, siendo que en efecto la representación fiscal señaló lo que pretende probar con los dichos de la víctima y los testigos.-

Realizado el anterior pronunciamiento, se revisan los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evidencia que se cumple a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto Los Fiscales del Ministerio Público en su Escrito de Acusación aportaron los datos necesarios y suficientes para identificar al ciudadano señalado de ser autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, expresaron en el referido ESCRITO cual es el hecho que se le está imputando al ciudadano M.Á.G.G., expresaron igualmente los elementos que los llevaron a dictar como acto conclusivo la ACUSACIÓN que dio origen al presente pronunciamiento, tal y como quedaron plasmados en la presente resolución, solicitaron el enjuiciamiento del mencionado imputado, al igual que los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que han de presentarse en juicio y se mantenga la Medida cautelar Privativa de Libertad al Imputado, todo ratificado en forma verbal por el Fiscal Quinto Abg. J.L.M..

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Abogada. D.M.A., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el Libelo Acusatorio y por el Abogado J.L.M., en la celebración de la Audiencia Preliminar, contra el ciudadano M.Á.G.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 11.897.143, de ocupación obrero, hijo de N.M. y R.M.Q., natural de Trujillo, de 38 años de edad, nacido en fecha 23-05-70, residenciado en sabana Grande, calle Bolívar, casa numero 130, color de la casa azul, a una cuadra del ambulatorio del sector, municipio B.d.E.T., por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana YADALI COROMOTO BRICEÑO .

De igual manera al haber explicado el Ministerio Público en el Escrito de Acusación e igualmente en su exposición verbal en la audiencia, lo que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece, al estar dirigidos a demostrar el elemento objetivo y subjetivo del delito y ser útiles, necesarias y pertinentes, LOS ADMITE para ser recepcionados en el debate Oral y Público.

..CALIFICACION JURIDICA:

Los Fiscales intervinientes en la presente causa, consideraron que el comportamiento del ciudadano M.Á.G.G., en fecha 13 de julio del 2008, y que es el objeto del proceso constituyen el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YADALI COROMOTO BRICEÑO; calificación compartida por quien decide, pues se evidencia de los medios de convicción que el ciudadano M.Á.G.G., según lo reflejado por el Reconocimiento Médico Forense (GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL) que le fuere practicado a la víctima, que en esta etapa preliminar del proceso, ni Fiscal ni Defensa han aportado elementos que permitan considerar el comportamiento imputado al referido ciudadano como exento de responsabilidad penal.

..

NO ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado M.Á.G.G., nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó "ME VOY A JUICIO"

SEXTO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Habiéndose admitido la acusación presentada por la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano, M.Á.G.G., venezolano, de 22 años de edad, natural del estado Zulla, nacido el: 15-04-86, obrero, hijo de Z.d.C.P. y O.V., Cédula de Identidad N° 17.952.864, residenciado en Departamento de Córdoba-Colombia, calle N° 08, carera N° 09, Barrio el Milagro, Municipio Valera, Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana YADALI COROMOTO BRICEÑO, se ordena abrir a JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos: “El día domingo 13 de julio del 2008. siendo aproximadamente las 12:30 y 01:00 de la madrugada, la ciudadana Yadali Coromoto Briceño, se encontraba con su pareja en el pueblo de la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, y ésta decide irse para su casa y su pareja le dijo que se fuera, al ir en camino por la carretera de la Finca Llano Verde, de manera imprevista sale a su paso el imputado Á.G.S., quien la llama y pregunta hacía donde se dirigía, a lo que le responde que va a darle una razón a una persona y que posteriormente se dirigiría a su vivienda, pero el imputado M.Á.G., somete a la victima a la fuerza, manifestándole que se quitara sus pantalones, respondiéndole la victima que no lo haría, siendo en ese momento en que el imputado comienza a golpearla por varias partes del cuerpo, la tiró por una canaleja que esta haciendo la maquina, la obligo a quitarse el pantalón, y el le quito su ropa interior (pantaletas) y la constriñó y obligó a mantener relaciones sexuales con él, y no conforme con golpearla y abusar sexualmente de ella, la obligó a voltearse y colocarse de espalda, y el imputado logra penetrar su pene en la parte rectal de la victima, y por último la obligo a realizarle el sexo oral, pero como la victima, en medio de su dolor y desesperación le manifestó que no lo haría, la volvió a golpear salvajemente, y la arrastro por el camino, e intento ahorcarla con sus manos y luego la obligo a hacerle el sexo oral, por lo que la victima una vez que el imputado logra su cometido, y en el momento en que e1 imputado se descuidó, la victima logra escapar del sitio y acudió ante el Departamento Policial de la Mesa de Esnujaque, manifestándole a los funcionarios policiales lo sucedido, por lo que los funcionarios se trasladan al sitio y logran aprehender al imputado Migue! Ángel. G.S. y lo colocan a la orden del Ministerio Publico”.-

DISPOSITIVA:

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE, EN PRIMER LUGAR, ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano: M.Á.G.G., venezolano, de 22 años de edad, natural del estado Zulla, fecha de nacimiento: 15-04-86, de ocupación obrero, hijo de Z.d.C.P. y O.V., titular de la cédula de Identidad N° 17.952.864, residenciado en Departamento de Córdoba, Colombia, calle N° 08, carera N° 09 del Barrio el Milagro y la dirección donde trabaja actualmente en la Meza Esnujaque, en la finca Llano Verde del Señor De A.C., Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana YADALI COROMOTO BRICEÑO, EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, por considerar que los mismos son útiles pertinentes y necesarios a los fines de la celebración del Juicio Oral y Publico al estar dirigidos a demostrar el elemento objetivo y subjetivo del delito..- EN TERCER LUGAR, De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el Acusado no admitió los hechos y manifestó libremente su voluntad de irse a Juicio, este Tribunal ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, al ciudadano M.Á.G.G., venezolano, de 22 años de edad, natural del estado Zulla, fecha de nacimiento: 15-04-86, de ocupación obrero, hijo de Z.d.C.P. y O.V., titular de la cédula de Identidad N° 17.952.864, residenciado en Departamento de Córdoba, Colombia, calle N° 08, carera N° 09 del Barrio el Milagro y la dirección donde trabaja actualmente en la Meza Esnujaque, en la finca Llano Verde del Señor De A.C., Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana YADALI COROMOTO BRICEÑO.- EN CUARTO LUGAR: Por cuanto el Ministerio Público solicitó SE MANTENGA la Medida Privativa de Libertad, y de la revisión realizada a las Actas y oídas las partes se evidencia que los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de base para que se acordara la Medida Privativa al hoy acusado ciudadano M.Á.G.G., no han variado y no resulta desproporcionada a la sanción probable en relación al presunto ilícito cometido, por tanto lo procedente es mantener la medida Privativa de Libertad, en el Distrito Policial Nº 38, con sede en El Cumbe, Estado Trujillo y EN QUINTO LUGAR Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal competente. Déjese copia de la Resolución en el respectivo copiador. Registrase su salida en los Libros del Tribunal Así se decide.

LA JUEZ DE DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. M.R.A.

EL SECRETARIO

ABG. ROLANDO BRICEÑO

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