Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: Á.M.G.P., venezolano, adolescente, domiciliado en la Urbanización Las Acacias, Residencias Las Acacias, Torre B, apartamento 102, San Cristóbal, estado Táchira, y L.A.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.120.172, de este domicilio y hábil, representados ambos en principio por la ciudadana NIORKA A.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.686.307, domiciliada en la Urbanización Las Acacias, Residencias Las Acacias, Torre B, apartamento 102, San Cristóbal, estado Táchira.

DEMANDADOS: Á.I.G.G. y C.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.327.851 y V- 8. 099.196 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

MOTIVO: TERCERÍA. Incidencia surgida con motivo de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2013, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo

En el juicio por partición seguido entre los ciudadanos C.C.E. y A.I.G.G., ya identificados, respecto de un apartamento ubicado en la urbanización Las Acacias, de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenido en el expediente N° 1.179 de la nomenclatura de ese tribunal, se desprende que intervino por vía principal mediante demanda de TERCERÍA la ciudadana NIORKA A.P.S., en nombre de sus hijos adolescentes A.M. y L.A.G.P., alegando su interés en el mismo y solicitando como medida, que se suspendiera el acto de remate en el juicio de partición.

La demanda de TERCERÍA fue admitida por auto del 28 de agosto de 2003 (f.3), en el cual se acordó el emplazamiento de los demandados a través de compulsa, para que contestaran demanda dentro de los veinte (20) días de despacho y se acordó, respecto a la medida solicitada de suspensión del acto de remate, que el tribunal providenciaría por auto separado.

El proceso de la TERCERÍA, pasó por una serie de vicisitudes que comenzaron con el auto del 4 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (fs. 6 al 9), en el que declinó la competencia ante los tribunales de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado Táchira, quienes sustanciaron y decidieron en primera instancia, declarando sin lugar la demanda de TERCERÍA, hasta la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del 24 de septiembre de 2004, que conoció en apelación de la sentencia del Juzgado de Protección donde: PRIMERO: declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana NIORKA A.P.S.. SEGUNDO: Declaró competente para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. TERCERO: declaró la nulidad de lo actuado en el ámbito del presente procedimiento de TERCERÍA, a partir del auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 29 de septiembre de 2003, inclusive. CUARTO: repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 4 de septiembre de 2003, fecha en que se produjo la declaratoria de incompetencia por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El 7 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó un auto (f. 34) donde, refiriéndose a la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 24 de septiembre de 2004, declaró:

(…). Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia, este tribunal procede a continuar con el acto de remate que fue suspendido, pero en virtud que han transcurrido más de dos años de haberse suspendido el remate del bien inmueble, considera este Juzgado necesario la realización de un nuevo avalúo por parte de peritos que determinen el precio real del inmueble para la presente fecha, por lo que en tal sentido, se fija el sexto día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10. a.m), para que las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, comparezcan por ante la sede de este juzgado, a fin de designar los peritos que van a realizar la valoración y justiprecio del bien objeto del presente litigio.

En escrito de la co-demandante en TERCERÍA, ciudadana L.A.G.P., del 21 de octubre de 2013, (fs. 35 al 37) alega ésta que el a-quo, con el auto del 24 de septiembre de 2004, no acató lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo Civil, sino que por el contrario, repuso erróneamente la causa principal continuando con el proceso de subasta del bien inmueble, sobre el cual dice ser legítima poseedora con su hermano, con lo cual –según su parecer- no solamente se desacata lo ordenado por el juzgado superior sino que, sostiene, se le viola el derecho al debido proceso, a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la propiedad y se le causa un daño patrimonial al procederse a subastar el inmueble con un avalúo que no corresponde ni a la mitad de su valor total, dejándosele en una especie de limbo procesal al no permitírsele actuar en la causa del juicio de partición para formular algún tipo de oposición ni para poder conciliar con las partes. Finalmente, le pide al juzgado a-quo, que rectifique y acate lo decidido por el juzgado superior civil.

La decisión del a-quo, recurrida en apelación

En respuesta al escrito del 21 de octubre de 2013, el juzgado a-quo, mediante auto del 13 de noviembre de 2013, (fs. 38 y 39), previo a algunas consideraciones, reitera que ha cumplido con lo ordenado por el juzgado superior civil. Entre tales consideraciones, destaca la contenida en el punto 2):

2) De la revisión de las actas procesales consta al folio 528 que en fecha 01 de julio de 2005 esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la causa de TERCERIA y riela al folio 537 al 541 COPIA CERTIFICADA DE CONVENIMIENTO CELEBRADO ENTRE A.I.G. Y N.A.G. en la que se OTORGO EN DACION EN PAGO LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE LE CORRESPONDEN A A.G.G. sobre el inmueble objeto de Partición (el apartamento ubicación (sic) en la urbanización las Acacias torre B apto 102 de esta ciudad) A FAVOR DE SUS DOS HIJOS ya identificados lo cual fue homologado el 15 de agosto de 2003 obteniendo el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA esta sentencia por decisión de las partes dio fin a la etapa de sustanciación del expediente y se abrió el procedimiento de ejecución en la TERCERIA, y la sentencia del Superior Segundo declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 04 de septiembre de 2003 lo cual quedó incólume y firme el convenimiento celebrado por las partes en fecha 13 de agosto de 2003 y así se declara.-me y firme el convenimiento celebrado por las partes en fecha 13 de agosto de 2003 y así se declara.

Porque de la narración de la demanda de TERCERÍA, así como de la narrativa de la sentencia del Juzgado Superior Segundo Civil, se desprende que el convenimiento entre Á.I.G.G. y NIORKA A.P.S., se produjo en el juicio de alimentos tramitado en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 5, expediente N° 19.718, donde fue demandado Á.I.G., y no en el juicio de la TERCERÍA. El hizo la dación en pago de sus derechos con el bien objeto del juicio de partición en el juicio de alimentos para cumplir el convenimiento; por tanto no es cierto que con ese convenimiento se haya puesto fin a la etapa de sustanciación de la tercería.

También llama la atención la consideración que hace la jueza a-quo en el punto 3):

3) Es de notar que este tribunal RECONOCE A LOS CIUDADANOS A.M.G. Y L.A.G., como COMUNEROS junto con la parte demandante en el presente juicio de PARTICION pero no han adquirido la cualidad de terceros pues hasta ahora no han intervenido en el juicio con esta cualidad y así se declara.

Cuando en realidad desde el comienzo del juicio de TERCERÍA ha sido Á.M. y L.A.G.P., la parte demandante en la TERCERÍA, aunque en un comienzo, por ser adolescentes, actuaban a través de su progenitora, ciudadana NIORKA A.P.S., como su representante legal, y luego, cuando alcanzaron la mayoridad lo hacen por sí mismos, por tanto, si tienen la cualidad de terceros y así se decide.

El recurso de apelación

Contra el auto del 13 de noviembre de 2013, la co-demandante en TERCERÍA, L.A.G.P., mediante escrito del 20 de noviembre de 2013, interpuso recurso de apelación (f.40) el cual le fue oído en un solo efecto por auto del 21 de noviembre de 2013 (f.41).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tuvo por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada y dispuso el trámite correspondiente que prevé la ley para el recurso de apelación contra las decisiones interlocutorias. En fecha 11 de abril de 2004, la co-demandada en la TERCERÍA, C.C.E., a través de su apoderado judicial, presentó escrito de informes. En esa misma fecha, la recurrente en apelación L.A.G.P., también presentó escrito de informes. Siguiendo con el debate, el 22 de abril de 2014, la co-demandada en la TERCERÍA, C.C.E., representada por su apoderado judicial, consignó escrito de observaciones a los informes de la recurrente. Y el debate lo cierra el 28 de abril de 2014, la recurrente en apelación, con su escrito de observaciones a los informes de la co-demandada C.C.E..

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En primer lugar, considera este juez superior, que debe dejarse claro el carácter que tienen en el procedimiento de TERCERÍA y en el procedimiento de partición, los ciudadanos A.M. Y L.A.G.P.. En tal sentido, siguiendo al maestro clásico italiano del derecho procesal, G.C., el concepto de parte viene determinado por la posición que ocupan en el proceso los sujetos: parte demandante es el que demanda en nombre propio o aquel en cuyo nombre se demanda una actuación de la ley, y aquél frente al cual se demanda dicha actuación de la ley. Y tercero, es el sujeto de derecho que sin estar mencionados como parte demandante o parte demandada en la demanda, interviene en el proceso por reconocérseles una calidad diversa de la de litisconsorte. De modo que, con arreglo a estas conceptualizaciones, los ciudadanos A.M. Y L.A.G.P., son demandantes en el procedimiento de tercería y terceros con relación al proceso de partición. Así se decide.

En lo que se refiere a si el juzgado a-quo, en el auto del 13 de noviembre de 2013, contrarió de algún modo lo que dispuso el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su sentencia del 24 de septiembre de 2004, resulta claro para esta superioridad jurisdiccional, que el tribunal a-quo, no ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su sentencia del 24 de septiembre de 2004, ya que, en el procedimiento de TERCERÍA, se ordenó la reposición de la causa al momento anterior al auto del 4 de septiembre de 2003 donde se declinó la competencia, o sea, al estado de pronunciarse sobre la medida de suspensión de la subasta en el procedimiento de partición y a la citación de los co-demandados para la contestación de la demanda de TERCERÍA y en fin, la continuación del trámite del procedimiento ordinario de la TERCERÍA.

Sin embargo, no entiende este juzgador el perjuicio que se le pueda causar a los ciudadanos A.M. y L.A.G.P., si para fijarle un precio al bien objeto de la partición, a los fines de su venta en pública subasta, se hace previamente un nuevo avalúo actualizado. Incluso las partes de común acuerdo tienen la opción de buscar un comprador y de ponerle el precio que ellas convengan. De todas maneras, debe entenderse que, aun sin que las partes logren un acuerdo en cuanto al precio y a la forma de venderlo, la sentencia del juicio de partición debe ejecutarse, para hacer efectiva la pretensión de partición y liquidación de la comunidad, no encuentra este juzgador razones válidas para que se dilate más la ejecución de la sentencia del juicio de partición, porque de seguirse prolongando puede vulnerarse el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la otra parte en la partición.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, por la co-demandante en TERCERÍA, ciudadana L.A.G.P., contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

SE ORDENA al tribunal a quo, DAR CUMPLIMIENTO INMEDIATO a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su sentencia del 24 de septiembre de 2004, ya que, en el procedimiento de TERCERÍA, se ordenó la reposición de la causa al momento anterior al auto del 4 de septiembre de 2003, donde se declinó la competencia, es decir, al estado de que el tribunal de la causa se pronunciara sobre la medida solicitada de suspensión de la subasta en el procedimiento de partición y a la citación de los co-demandados para la contestación de la demanda de TERCERÍA y en fin, para que siguiera con el trámite del procedimiento ordinario de la TERCERÍA.

TERCERO

SE REVOCA el auto de fecha 13 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y salvo que el juzgado a-quo, acuerde la solicitud de suspensión del remate del apartamento en el juicio de partición, formulada en la demanda de TERCERÍA, debe continuarse el trámite de ejecución.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil catorce.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A.

La Secretaria temporal,

M.G.R.P.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y quince minutos del mediodía, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

FAO

Exp. 7142.-

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