Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoExequatur

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 202° y 153º.-

Decisión dictada en fecha:

Expediente: Nº 6044

Solicitantes: M.Á.P.G. y A.E.B.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.899.312 y 7.244.499, respectivamente.

Apoderado judicial: A.. O.J.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.832.

Motivo: Exequátur

Sentencia: Definitiva

Visto con escrito de fundamento de los solicitante

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir la SOLICITUD DE EXEQUATUR, presentada por el abogado O.J.A.D., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.Á.P.G. y A.E.B.R., suficientemente identificados.

-I-

En fecha 10 de agosto del 2012, se recibió la presente solicitud, dándosele entrada el 18 de octubre de 2012, por auto de esa misma fecha se admitió la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de octubre del 2012, el Alguacil de este Juzgado Superior por medio de diligencia consignó la boleta de notificación librada a la representación fiscal debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy. (folio 48 y vuelto)

Al folio 49 consta oficio N° 22-F7-0396-2012 de fecha 15/11/2012 suscrito por el abogado F.J.P.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, por medio del cual solicito se le remitiera copias simples de la solicitud de exequátur planteada.

En fecha 16 de noviembre de 2012 se dictó auto a través de cual se acordó remitir con oficio N° 213 las copias simples solicitadas por la Fiscalía Séptima del estado Yaracuy.

El 21 de noviembre de 2012 se recibió escrito suscrito por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público estado Yaracuy en el cual solicitó se instara a la parte solicitante a los fines de aclarar su pretensión y de igual forma, señale el domicilio donde residieron sus representados cuando vivieron en este país, y una vez conste lo observado procederá a emitir la opinión respectiva.

Por auto del 22 de noviembre de 2012 se acordó lo peticionado por la Fiscalía Séptima de esta Circunscripción Judicial, ordenándose librar boleta de notificación a la parte solicitante a fin de comparecer y consignar lo requerido.

Al folio 59 cursa boleta de notificación librada al abogado O.J.A.D. en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.Á.P.G. y A.E.B.R., parte solicitante, debidamente firmada.

El 30 de noviembre de 2012 el abogado O.J.A.D. consignó escrito en el cual realizó la aclaratoria solicitada por la representación fiscal del Ministerio Público. (folio 60)

En fecha 17 de diciembre del 2012, compareció el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión en el cual entre otras cosas, señaló:

…QUINTO: Por los razonamientos antes expuestos, esta R.F. considera que la sentencia en cuestión cumple con los requisitos que exige la Ley de derecho Internacional Privado Venezolana y la norma adjetiva venezolana para ser ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, siendo la OPINIÓN FAVORABLE para la ejecución del mencionado procedimiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

Cumplidos los trámites procesales, este J. pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:

De la solicitud

El abogado O.A.D., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.Á.P.G. y A.E.B.R., expuso en su escrito de solicitud lo siguiente:

Título I

Capítulo I. De la legalización de la sentencia para su validez en el exterior

Que en virtud que el Reino de España se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos en España que van a ser utilizados en el exterior deben estar apostillados en función de lo establecido en la Ley Aprobatoria del Convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, firmado en Caracas el 5 de mayo de 1998 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.446.

Que en el presente caso, el original de la sentencia de divorcio N° 396 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Tenerife Islas Canarias España, el ocho de septiembre de 2010, y el Convenio Regulador, Divorcio mutuo acuerdo N° 396-2010, objeto de la presente solicitud de exequátur, tienen plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados en fecha 15 de mayo de dos mil doce (2012) por D.V.G.J.I.F.D. del Registro Civil Central de Madrid-España bajo el N° 2012/25218.

Capítulo II. De los hechos (quaestio facti)

Que sus poderdantes contrajeron matrimonio en la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del estado Carabobo, el día 20 de mayo de 1994, como se evidencia del acta de matrimonio número 31, folio 31, tomo 1, del año 1994 (anexo B).

Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.

Que mediante la sentencia firme N° 396 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Santa Cruz de Tenerife España, en fecha ocho de septiembre de 2010, se decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre el ciudadano M.Á.P.G. y la ciudadana A.E.B.R. de fecha 20/5/1994, cuyo procedimiento se sustanció mediante la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo N° 621/10 ante el juzgado up supra mencionado, la cual denominan como “la sentencia”, y acompañan junto con el convenio regulador, de los efectos de divorcio de mutuo acuerdo celebrado por los cónyuges en fecha 25 de mayo de 2010, previo al proceso judicial de divorcio de mutuo acuerdo debidamente legalizado y apostillado en fecha 15 de mayo de 2012, por D.M.E.D., Secretaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con el N° 2113/2012, distinguida con la letra “C”.

Que del cuerpo de la sentencia se observa que los ciudadanos M.Á.P.G. y A.E.B.R., debidamente representados por el Procurador Sr. Raya P., interpusieron en fecha 8 de septiembre de 2010 una demanda de divorcio por mutuo acuerdo, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno de su derecho a la defensa. En consecuencia, tal solicitud devino en la sentencia bajo examen, la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre los ciudadanos ya mencionados, y que habían celebrado aquí en Venezuela el día 20 de mayo de 1994.

Que en especial, quieren puntualizar que, el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos M.Á.P.G. y A.E.B.R., fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa. Para mayor abundamiento, ambos cónyuges suscribieron el día 25 de mayo de 2010, previo al proceso judicial, un convenio regulador de los efectos de su divorcio de mutuo acuerdo.

Que de la misma forma, se desprende del contenido de la sentencia que la misma quedó definitivamente firme, tal como lo certifica la Secretaria del Juez, I.M.G., generando para el Estado donde se dictó fuerza de cosa juzgada.

Que asimismo, la sentencia no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté contra del orden nacional venezolano.

De las pertinentes conclusiones (Ord. 5° art. 340 CPC)

Primera

en virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y España que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, deben utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (de la eficacia de las sentencias extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.

Segundo

que en el caso de marras, se le dio cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Capítulo IV. Del derecho (quaestio iuris)

Que fundamentan la demanda en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Capítulo V. De la pretención deducida (petitum)

Se admita la demanda, sustancie conforme a derecho y se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio N° 396 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Santa Cruz de Tenerife España, el 8 de septiembre de 2010, que decretó la disolución por causa de divorcio el vinculo matrimonial existente entre sus representados, antes identificados, con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

Título II.

D.F. del Ministerio Público (in facien)

Solicitan se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud de exequátur.

Título III.

De los documentos fundamentales.

Acompañan:

• Copia del poder que acredita su representación (marcado “A”, folios 6 al 10)

• Original acta de matrimonio (marcado “B”, folio 11)

• Original de la sentencia de divorcio N° 396 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Santa Cruz de Tenerife España, el 8/9/2010 y Convenio Regulador (marcado “C”, folios 12 al 20)

• Copas de los solicitantes (marcado “D”, folios 21 al 24)

• Copia simple de la Gaceta Oficial N° 36.446 (folio 25) y de Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, hecho en la Haya, 5 de octubre de 1961 (folios 26 al 44)

Título IV.

De la admisión.

Que por último piden la solicitud sea admitida y sustanciada y declarada con lugar y se le expida copias certificadas con todas las resultas.

Antes de analizar el fondo del presente asunto, esta sentenciador considera procedente hacer algunas consideraciones:

-II-

PUNTO PREVIO

El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para esta J. se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes del derecho con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.

En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia de divorcio dictada en fecha 8 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Santa Cruz de Tenerife España , según expediente N° 396

Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.

-III-

SOBRE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.

Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos M.Á.P.G. y A.E.B.R., y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior.

Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”

En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Yaracuyano, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; y así se decide.

Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:

El Código Civil establece en sus artículos:

445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”

475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de divorcio N°396, dictada en fecha 8 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera instancia N°7, sentencia N°000103/2010, es del tenor siguiente:

“…FALLO

Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Raya P., debo decretar y decreto la disolución del Matrimonio formado por A.E.B.R. y M.Á.P.G.………

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.-

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.

Visto lo anterior, y pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:

  1. ) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.

  2. ) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia de divorcio N° 396 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Tenerife Islas Canarias España, el ocho (8) de septiembre de 2010, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos M.Á.P.G. y A.E.B.R..

  3. ) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.

  4. ) El Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Tenerife Islas Canarias España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.

  5. ) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; y vistas de los razonamientos que anteceden, este Sentenciador, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio N° 396 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Tenerife Islas Canarias España, el ocho de septiembre de 2010, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos M.Á.P.G. y A.E.B.R..

P., regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El J. Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En la misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

EJCH/mmp/lvm

Exp. 6044.

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