Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoAcusación A Instancia De Parte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro

Coro, 23 de Septiembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2003-000094

Visto el escrito de acusación presentado por el abogado Rafael T Galíndez E, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 5.297.729. De libre ejercicio inscrito en el impreabogado bajo el N ° 39.919 de ese domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.G.C., venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, trabajando por cuenta propia, titular de la cédula de identidad N ° V- 2.363.460, residenciado en la carretera Nacional Morón-Coro, Sector Guamacho, Fundo “Mi Vaquita”, Municipio Píritu del Estado Falcón, según consta en documento Poder que se acompañó al referido escrito, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 12 de marzo del 2003, bajo el N ° 65, Tomo 17,de los libros de autenticación llevados por ante esa notaría Pública, el cual acompañó a la presente acusación, el cual de conformidad a lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 327 en su primer aparte del mismo Código, presentó acusación contra el ciudadano E.Á.D., mayor de edad, natural de Viana-Píritu Estado Falcón, de Sesenta y cinco (65) años de edad, casado, Ganadero, nacido en fecha 05-11-1936, titular de la cédula de identidad N ° 748.773, residenciado en el sector Huequito, casa S/N, detrás de la escuela del Municipio Píritu del Estado Falcón. Por el delito de Hurto de Ganado (Abigeato), previsto y sancionado en el artículo 453 y su último aparte, ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Penal Venezolano vigente y las disposiciones penales contenidas en el Decreto N ° 406 sobre Registro Nacional del Hierro y señales, todo ello con fundamento en lo previsto en le artículo 292 de la Reforma del Código Procesal Penal, en relación con el primer aparte del artículo 327 ejusdem.

Este Tribunal una vez analizadas el escrito acusatorio así como el poder y sus pruebas que la acompañan observa:

PRIMERO

El poder consignado reúne todos los requisitos de ley para ejercer la precitada acción.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 120 en su ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Quien de acuerdo con las disposiciones de éste Código se considere víctima, aún que no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: “Ordinal 4: Adherirse a la acusación Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública, o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte”.

TERCERO

La misma fue interpuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y cumpliendo los requisitos previstos en el 294 del precitado Código.

CUARTO

Por cuanto la querella se aplica ahora sólo a la denuncia calificada de parte agraviada o víctima, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la víctima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delito de acción pública. Por tanto la querella como tal ha quedado reducida a la mera condición de forma de proceder.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

Se admite la acusación presentada por el ciudadano Á.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V. 2.263.460, residenciado en la carretera Nacional Morón-Coro, Sector Guamacho, Fundo “Mi Vaquita”, Municipio Píritu del Estado Falcón, representado por su apoderado judicial abogado R.G. E, según poder otorgado ante la Notaría Pública de Coro de fecha 12-03- 2003, bajo el N ° 65, Tomo 17, de los libros llevados por esa Notaría, contra el ciudadano E.Á.D., antes identificado, por el delito de Hurto de Ganado (Abigeato) previsto y sancionado en el 453 y su último aparte, orinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Penal Venezolano Vigente. Por cuanto cumple con los requisitos de Ley, anteriormente expuestos.

Téngase como parte querellante en la precitada acusación al ciudadano: A.G.C., anteriormente identificado y notifíquesele de la admisión de la querella interpuesta.

Notificar al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la admisión de la presente querella por cuanto de las pruebas presentadas por el querellante se observa que esa Fiscalía orientó una investigación sobre el referido caso.

Notificar al querellado ciudadano: E.Á.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 748.773, residenciado en el Sector Huequito, casa S/N, detrás de la escuela del Municipio Píritu del Estado Falcón. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. Líbrense las correspondientes notificaciones.

ABG. R.M.D.A.

JUEZ CUARTA DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ

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