Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDaños Materiales

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 5.897

DEMANDANTE: Á.G.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 17.611.212

Apoderada judicial: Natimar García, inscrita en Inpreabogado n° 116.483.

DEMANDADO: L.A.Y.v. mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº 8.690.641

Abogado Asistente: J.M., inscrito en Inpreabogado n° 101.713.

MOTIVO: Daños Materiales

SENTENCIA: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior Civil del recurso de apelación interpuesto en fecha 24-05-2011, por el ciudadano L.A.Y.a.p. el abogado J.N.M. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.713 contra sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró parcialmente con lugar la demanda por daños materiales, condenando al demandado a pagar la cantidad de Bs. 45.000, 00, no habiendo condenatorias en costas.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 26 de mayo de 2011, y se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior civil, dándosele entrada el 13 de junio del 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados, y el vigésimo (20º) día para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517.

En fecha 15 de abril de 2010 fue admitida la demanda por el juzgado del municipio Bruzual emplazando al demandado al vigésimo día de despacho para dar contestación a la demanda y acordó librar despacho al Juzgado del Municipio Sucre, Trinidad y A.B. a los fines de que practicara la citación del demandado (f. 09).

En fecha 22 de abril de 2011 el demandante ciudadano Á.G.L. asistido de abogado, mediante diligencia solicito al tribunal fuera nombrada a su persona como correo especial para que la notificación practicada al ciudadano Luís Alfredo Yánez fuese devuelta al tribunal de origen (f.18), la cual fue acordada por el tribunal en fecha 26 de abril de 2010 (f.19) y cumplida en la misma fecha (f. 21).

Al folio 22 corre inserto auto del tribunal de primera instancia de fecha 26 de abril de 2010 dejando constancia de que empezó a correr el lapso para la contestación de la demanda.

En fecha 28 de mayo de 2010 el tribunal a quo declaró como no opuesta la cuestión previa planteada por el demandado en su escrito de contestación.

El 01 de julio de 2010 el tribunal de primera instancia, mediante auto admitió las pruebas presentadas por la parte actora en fecha 04 de junio de 2010, y las pruebas presentadas por la parte demandada en fecha 16 de junio de 2010.

En fecha 28 de septiembre de 2010 el tribunal de primera instancia dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010 el tribunal a quo acordó agregar el escrito de informes presentado por la parte demandante (f. 111).

En fecha 10 de enero de 2010 el tribunal del Municipio Bruzual mediante auto acordó el diferimiento de la sentencia (f. 116); pronunciándose sobre la misma el 11 de abril de 2011 declarando parcialmente con lugar la demanda por daños materiales (f.124 al 154).

En fecha 20 de julio del 2.011 correspondió la oportunidad para el acto de informes, al cual se dejo constancia que la parte demandante consigno escrito de informes en cuatro (04) folios útiles, y la parte demandada lo hizo igualmente en cuatro (04) folios útiles (f. 179).

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte demandante.

El ciudadano Á.G.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.611.212, debidamente asistido por el abogado Joisie J.P. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.493, expuso (f. 01 al 02):

• Que el día 21 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 8:00 a.m. fue informado vía telefónica por el ciudadano H.F.L.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.973.766 que el día 20 de diciembre de 2009 aproximadamente a las 7:00 p.m. el ciudadano L.A.Y.v. mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.690.641 residenciado en la calle 08 entre Av. 04 M.A.F. y Av. 05 M.G., casa S/N, municipio A.B.d.E.Y., le había disparado causándole la muerte, a una (01) yegua de su propiedad según documento privado que promovió con el libelo.

• Que este hecho sucedió en el Fundo Propiedad de el prenombrado ciudadano Luís Alfredo Yánez, ubicado en el Caserío La Grilla, sector el cruce, específicamente al lado de la cancha, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, y de manera inmediata se traslado hasta el referido lugar encontrándose con varios vecinos, los cuales corroboraron que el demandado de autos antes identificado, había matado la yegua la cual llevaba por nombre “La Cualquiera”, que aun yacía muerta dentro del fundo del demandado, con múltiples impactos por un costado, presuntamente percutido por un arma de fuego (escopeta).

• Que se dirigió a el comando de la Guardia Nacional ubicado en Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, donde formulo la denuncia correspondiente sobre el hecho antes narrado, habilitándose así una comisión por dos (02) funcionarios quienes se dirigieron al sitio con su persona, donde entrevistaron a vecinos adyacentes al lugar del hecho, así como también se tomaron las fotos pertinentes, constatando además que se encontraba la yegua en el sitio ya sin vida.

• Que de allí los efectivos de la Guardia Nacional se trasladaron hasta la vivienda del presunto autor material del hecho punible, en la cual conversaron con un familiar de este, ya que para el momento, esté no se encontraba, y luego se retiraron concluyendo e informándome que el dicho ciudadano era el responsable del hecho.

• Que posteriormente el día 12 de enero de 2010, se dirigió nuevamente al comando de la Guardia Nacional, donde recibió como respuesta que el ciudadano Luís Alfredo Yánez, antes identificado, se había apersonado a este organismo, manifestando que él iba a responder por el daño causado, y que ellos remitirían el caso a la fiscalía; luego de varios días se traslado al Ministerio Público y allí le informaron que no se podía proceder porque ese hecho no encuadraba en ningún delito.

• Que en relación a la situación antes planteada, solicitó que sea considerado este animal (yegua), ya que tenia con él, un tiempo de seis (06) años y cuatro (04) meses, lo cual se estima que la yegua adquirió un valor económico razonable, además de todos los beneficios que obtenía a través de la misma, tal como los eventos de coleo, sus crías entre otros.

Del derecho:

Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente.

Petitorio:

Que por lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano Luís Alfredo Yánez venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 8.690.641, para que por Daño Material este repare el daño causado.

Estimación de la demanda

Estimo la presente demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000, oo).

Anexos con el libelo:

• Copias fotostáticas de cedulas de identidad (f. 03 y 04).

• Original de documento privado de compra y venta (f. 05).

• Original de marca de hierro para ganado equino (f. 06).

• Original y copia de certificado de vacunación de ganado equino (f. 07 y 08).

De la contestación de la demanda:

En fecha 25 de mayo de 2010, el ciudadano L.A.Y.a.p. el abogado J.N.M.F.I. Nº 101.713, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera (f. 23 al 28):

• Que el ciudadano Á.G.L., plenamente identificado en autos interpuso una demanda en su contra fundamentando su petición en los artículos 1.185 y 1.196 ambos del Código Civil Venezolano, alegando que él, le causo la muerte a un animal equino (yegua) que presuntamente era de su propiedad.

• Que señala como cuantía la cantidad de Bs. 70.000,00 y presenta como pruebas para demostrar la propiedad que tenia sobre la referida yegua, un documento privado de compra-venta, así como también el Hierro con el cual estaba marcado el referido animal y dos certificados de vacunación de la misma yegua.

• Que según el Legislador Patrio al señalar la obligación de pagar que tiene todo aquel que cause daño a otro en los referidos artículos, deja entrever que debe considerarse primordialmente si efectivamente el demandado – en este caso – es el causante de dicho daño, cosa que el actor no demostró al momento de presentar su demanda, tal y como lo señala J.M.-Orsini.

• Que por otro lado el accionante se acreditó la propiedad de ese equino mediante un documento de compra-venta privado; pues bien el ganado es un inmueble por su naturaleza, por lo que menciona los artículos 1.166 y 1.363 del Código Civil.

• Que el accionante presentó un aval sanitario, mas no así, el registro del hierro ni la guía de movilización; por lo que mencionó extractos de lo establecido por la Sala Constitucional en le expediente 07-1381.

• Que en el mismo orden de idea, el documento in comento señala que la yegua poseía para el momento de la venta la marca de hierro OG lo que quiere decir, que si la adquirió por medio de esta venta que además de no estar reconocido el documento, también se omitió lo establecido en los artículos 26 y 30 de el Decreto de Registro Nacional de Hierros y Señales publicado en Gaceta Oficial Nº 23.855 de fecha 07 de junio de 1952 vigente para la presente fecha; por lo que también mencionó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08-02-1987.

• Que ninguno de estos pasos señalados por la ley antes descrita se cumplieron, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del CPC, contestó la demanda como en efecto lo hizo y presentó sus excepciones por cuanto hace valer la falta de cualidad del actor, debido a que el instrumento que presenta como medio probatorio carece de valor legal toda vez que no fue reconocido en su debido momento ni presentado ante alguna notaria o Registro Subalterno, así como tampoco el que presuntamente le vendió la yegua no tiene registro de hierro por lo cual esa venta en nula de nulidad absoluta.

• Que por todo esto se ve claramente que el demandante no tiene cualidad para intentar la acción y por ende opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 11; y que de igual manera el documento del hierro presentado por el accionante con el cual se suponía quiso hacer ver que es el demandante quien presentaba la yegua, carece de legalidad según lo establecido en los artículos 16 y 30 del Decreto de Registro Nacional de Hierros y Señales, publicado en gaceta oficial Nº 23.855 de fecha 7 de junio de 1952 vigente para la fecha.

• Que es evidente que el hierro que el actor presentó con su libelo no fue debidamente protocolizado ante ninguna Oficina Subalterna de registro Público por lo cual como ya se dijo, no surte ningún efecto legal, así como tampoco demuestra la propiedad del referido hierro ni a su nombre ni a nombre de quien presuntamente le vendió la yegua.

• Que las normas anteriores establecen la publicidad registral de los hierros y las señales con que se identifica el ganado, así mismo establecen la forma de demostrar la propiedad del mismo, y que por lo que resulta irrito otorgarle el valor probatorio.

• Que el demandante no señaló ni demostró si efectivamente es él, el causante de ese daño, porque como el mismo demandante indica en su libelo, las actuaciones que fueron remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público fueron desechadas por no revestir ningún carácter penal, por lo que no se encontraron elementos que hicieran presumir la existencia de un hecho punible; y por consiguiente mal pudiera existir un hecho ilícito en materia civil, en el presente caso, como lo es la muerte de un ganado equino.

• Que de igual forma tampoco se demostró que la yegua que supuestamente fue muerta, es la misma que poseía la marca del hierro que el demandante mencionó, lo que se traduce en una pretensión inverosímil; y que además de ello nuestro legislador ha señalado que quien es propietario de bienes o derechos reales debe cuidarlo como un buen padre de familia, y en este caso, es evidente que el actor fue negligente en el cuidado de sus ganado, y en este particular es menester recalcar el aforismo jurídico que reza: “Nadie puede alegar su propia torpeza y quien la alega mas torpe es”, por lógica no puede el accionante alegar reclamar indemnización alguna por la muerte de su ganado si esa muerte sobrevino de su falta de cuidado con el mismo.

• Que por lo anteriormente expuesto niega, rechaza y contradice en todas sus partes la pretensión del demandado y opone la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 de CPC, así como también invocó la falta de cualidad del actor.

Puntos previos

  1. Alegó la parte demandada la cuestión previa relativa a la falta de cualidad del actor, en virtud de que -aduce- que el documento de compra venta con el cual la parte demandante se acredita la propiedad carece de valor legal, ya que no fue ni reconocido ni autenticado; veamos.

    Al respecto, ha dicho la doctrina mas calificada de nuestro Supremo Tribunal que la legitimidad activa se corresponde con la identidad lógica existente entre la persona a quien la ley le concede el derecho (en abstracto) y quien ejerció la acción en el presente caso (en concreto). Ahora bien, distingue claramente este juzgador superior yaracuyano que, efectivamente el ciudadano Á.G.L., presenta un documento privado de compra venta y adjunto una serie de documentos que lo sustentan (los cuales serán valorados posteriormente) lo cual denota fehacientemente un interés jurídico actual en resolver la presente litis, lo cual hace manifiestamente infundada la cuestión previa alegada de falta de cualidad para intentar el presente jurídico por parte del ciudadano demandante antes identificado. Así se decide.

  2. De igual manera se alega como cuestión previa la prohibición legal de admitir la presente acción. Así mismo, ni remotamente explica el demandado como la ley prohíbe admitir la presente acción ni que disposición legal expresa lo dispone, muy por el contrario; vemos, como el demandante de autos se ampara en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil para fundamentar su petición de resarcimiento de daños, lo cual esta amparado y previsto por el sistema legal venezolano, motivo por el cual esta cuestión previa alegada infundadamente no debe prosperar. Así se decide.

    En este orden de ideas, vemos que, no habiendo prosperado ninguna de las cuestiones previas alegadas, este juzgador superior yaracuyano procede a conocer del fondo de la causa.

    De las pruebas aportadas en el lapso probatorio

    De las pruebas promovidas por la parte actora:

    El 04 de junio de 2010 el ciudadano Á.G.L. asistido de abogado, presentó escrito de pruebas de la manera siguiente (f. 32 al 43):

    De las documentales. Promovió lo siguiente:

    1) Documento original de venta privado, marcado como “A” (f. 05). El mismo es valorado por cuanto en el folio 72 se reconoce el descrito documento, desprendiéndose del mismo que efectivamente el ciudadano O.G. vendió la identificada yegua, cuya muerte se solicita su resarcimiento.

    2) Certificado Nacional de Anemia infecciosa equina N° 415515, de fecha de extracción 2/11/2009, al cual se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo de la misma se desprende la existencia de la yegua, llamada “La cualquiera” y como propietario A.G.L., quien es el demandante de autos.

    3) Documento original emitido por el C.C.d.C. “La Grillera”, marcado como “B” (f. 34 al 37). Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente documento que observa que no obstante de que se denominan “C.C.” no se reflejan el numero de inscripción en el respectivo Ministerio ni RIF, motivo por el cual no puede dásele el valor pleno probatorio como instrumento emanado de un C.C., sin embargo, se toma el presente como un indicio por desprenderse que efectivamente si constituye una forma de agrupamiento vecinal. Así, en tal documento se expresa, entre otras cosas, que tal agrupación vecinal manifiesta que el demandado de autos presente mala conducta y que el día 20/12/2009 propinó un disparo con arma de fuego a una yegua propiedad del demandante de autos.

    4) Reproducción de tomas fotográficas marcadas como “C”, “G”, “D”, “E”, (f. 38, 39, 40, 41, 42). Ha dicho reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia del nuestro mas alto tribunal de la República que para este tipo de impresiones fotográficas valen las mismas normas que para los documentos privados, y visto que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria por lo que también se les concede valor de indicio. Por lo anterior de la mismas se desprende que en un predio rural indeterminado existe de forma improvisada el acomodamiento de corral para animal de cría, encontrándose un equino de color blanco allí, donde posteriormente aparece la misma pero fallecida y con manchas de sangre adheridas.

    De las pruebas por informes:

    • Que de conformidad con el articuló 433 del Código de Procedimiento Civil promovió pruebas de informes y solicitó que se oficiara al Comando de la Guardia Nacional con sede en Chivacoa municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los fines de que informara y en consecuencia remitiera al tribunal copia certificada del acta de la denuncia realizada por él, en dicho órgano en fecha 21-12-2009. Tal y como consta al folio 54, mediante oficio Nº 341 de fecha 01 de junio de 2010, donde se solicitó la referida información; recibiendo respuesta de la misma en fecha 17 de marzo de 2010 mediante comunicación Nº 1189 tal y como se evidenció a los folios 118 al 123, anexando a tal efecto copia certificada de una denuncia formulada ante ese comando el día 21 de diciembre de 2009.

    De los testimoniales: Promovió los testimoniales del los ciudadanos A.R.E.B., H.F.L.T., V.M.B.S., E.I.B.L., Juan de la C.M.Y., H.E.R., Y.C.E.L., E.O.R.B., M.L., G.V.O.M..

    • El 11 de agosto de 2010, compareció y se juramento al ciudadano A.R.E.B. y prestó declaración en los siguientes términos (f. 58 al 59): que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Á.G.L., y también conoce de los hechos por los cuales fue llamado a testificar, ya que fue como a las 6:30 p.m. cuando le dio un dolor de estomago y se fue al monte y vio a el señor sin camisa y con la escopeta en la finca de él, dándole un tiro a la yegua y luego se fue para su casa donde habían otras personas en una fiesta, y ya al rato mientras venia a traer la razón él señor salio por otro camino y se fue; que solo sabe que el señor que le ocasiono la muerte a la yegua se llama Luís pero no conoce el apellido porque es nuevo por el sector. Que sabe y le consta que la yegua es propiedad del ciudadano Á.G.L.. En ese estado interviene el juez de la cusa y procedió a interrogar al testigo según el artículo 487 del CPC, contestando: que estaba presente y vio cuando el señor le dio el tiro a la yegua, a la cual él conocía bien, de raza apaluza con árabe de color blanco con manchas negras por detrás y que tenia una marca de un hierro pero que no sabia cual era; que el ciudadano Á.G.L. le compro la yegua a un muchacho de Campo Elías llamado Oswaldo pero que no se acuerda del apellido, y que la yegua se salio y se metió a los terrenos de Luís Alfredo Yánez donde allí la mataron.

    • El 11 de agosto de 2010 comparece el ciudadano H.F.L.T. y una vez juramentado indicó (f. 60 al 61): que solo conoce de vista al ciudadano Á.G.L. y que si conoce sobre los hechos por los cuales fue llamado a testificar; ya que ese día él se encontraba en su casa cuando como a las 6:30 o 7:00 de la noche llegaron avisarle que habían matado a la yegua, pero como era tarde no pudo comunicarse con el dueño sino hasta el día siguiente en la mañana que por fin pudo hacerlo y le informo sobre la muerte de la yegua. Que fue el Sr. Luís Yánez quien le ocasionó la muerte a la yegua que era propiedad del ciudadano Á.G.L., y la cual era utilizada para el coleo. En ese estado interviene el juez de la cusa y procedió a interrogar al testigo según el artículo 487 del CPC, contestando de la siguiente manera: que la yegua era de raza apaluza, de color blanco con pintas marrones y que no se fijo si tenía marcas de algún hierro que la identificara. Que el ciudadano Á.G.L. le compro la yegua a un señor de Alto El Rió pero que no le sabe el nombre y que la yegua estaba al lado de la parcela del señor Luís Yánez el día que la mataron.

    • El 11 de agosto de 2010, compareció y se juramento a el ciudadano V.M.B.S. prestó declaración en los siguientes términos (f. 62 al 63): que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Á.G.L., y también conoce de los hechos por los cuales fue llamado a testificar, ya que ese día él estaba cortando pasto para una oveja cuando escucho un disparo y vio que el señor del cual no sabe el nombre ni el apellido porque solo lo conoce de vista, salio de prisa como asustado y eran como las 6:30 o 7:00 de la noche; que solo puede identificar de vista pero no conoce ni el nombre ni el apellido de la persona que le ocasionó la muerte a la yegua. Que le consta que la yegua era propiedad del ciudadano Á.G.L. porque cuando la compro la tenía en la casa de Eduar y la usaban para colear. En ese estado interviene el juez de la cusa y procedió a interrogar al testigo según el artículo 487 del CPC, al cual contesto: que no sabe de que raza era la yegua pero que cree que era blanca y que no vio la marca de algún hierro que la identificara y que tampoco sabe a quien le compro la yegua el ciudadano Á.G.L.. Que la yegua estaba en el terreno del señor que le disparo al momento el día que la mataron; que el hombre al cual vio supuestamente dándole muerte a la yegua era moreno de estatura regular y del cual no sabe la edad pero era un hombre duro.

    • El 11 de agosto de 2010 comparece el ciudadano E.I.B.L. y una vez juramentado indicó (f. 64 al 65): que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Á.G.L., y también conoce de los hechos por los cuales fue llamado a testificar, ya que se encontraba en su casa cuando el señor A.B. le informo que habían matado a la yegua, y él se traslado al lugar y le saco unas fotos pero que no vio quien la mato. Que la persona que le ocasiono la muerte a la yegua es Luís Yánez, y que le consta que la yegua era propiedad del ciudadano Á.G.L. y que él coleaba en ella. En ese estado interviene el juez de la cusa y procedió a interrogar al testigo según el artículo 487 del CPC, respondiendo de la siguiente manera: que la yegua era de raza apalusa con árabe, color blanco con marrón y con la marca de un hierro con las siglas OG. Que él sabe que ciudadano Á.G.L. le compro la yegua a un señor de Campo Elías del cual desconoce su nombre por que solo lo conoce de vista; y que la yegua el día que la mataron se encontraba al lado del terreno de su casa, se salio y se metió al lado; que el hombre al cual vio supuestamente dándole muerte a la yegua era gordito de sombrero y que siempre lo ve por allá cuando pasa con su camioneta.

    • El 12 de agosto de 2010 comparece la ciudadana M.M.L.D. y una vez juramentada indicó (f. 70 al 71): que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Á.G.L., y también conoce de los hechos por los cuales fue llamada a testificar, ya que ella observó que al momento de lo sucedido la yegua estaba en un corralito donde la guardaban y del cual se salio; y que luego le avisaron que la yegua había movido unos palos y después que la habían matado. Que la persona que le ocasiono la muerte a la yegua fue Luís Alfredo Yánez, y que a ella le consta que la yegua era propiedad del ciudadano Á.G.L. y que era utilizada para el coleo. En ese estado interviene el juez de la cusa y procedió a interrogar al testigo según el artículo 487 del CPC, al cual respondió: que la relación que tiene con Á.G.L. es de conocido y que el contacto surgió después de que él llevara a la yegua a la casa de ella, y que le consta que el ciudadano Alfredo Yánez fue el que le dio muerte a la yegua porque para el momento en que le avisaron a ella sobre la muerte de la yegua, vio que paso el señor Luís Yánez en su camioneta a alta velocidad, pero que no presencio la muerte del animal. Que la yegua era de raza apalusa árabe y que tenía la marca de un hierro pero que no la recuerda.

    • El 12 de agosto de 2010, compareció y se juramento al ciudadano O.M.G.V. y prestó declaración en los siguientes términos (f. 72 al 73): que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Á.G.L., y también conoce de los hechos por los cuales fue llamada a testificar, ya que el fue quien le vendió la yegua que mataron, de raza apalusa con árabe al señor Á.L. por un millón, la cual era utilizada para el coleo. En este estado interviene el juez de la causa y con la facultad que le otorga el artículo 487 del CPC procedió a interrogar al testigo, el cual respondió lo siguiente: que la yegua tenia una marca de hierro con la iniciales de su nombre, es decir OG, las cuales significan O.G., y que el hierro tiene mas de 17 años que se lo hicieron y es con el que él hierra sus otros animales. Que le vendió la yegua de año y medio de edad a Á.L. aproximadamente hace 6 o 7 años y de dicha venta firmaron un documento; que a pesar de que el hierro que señalo el tribunal no esta registrado o empadronado, es el que él siempre utilizo para marcar sus animales.

    En cuanto al valor probatorio de los anteriores testigos este juzgador superior yaracuyano observa que en estricto rigor de cumplimiento del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que todos fueron contestes entre si, no cayendo en contradicciones ni vaguedades, siempre afirmando que la muerte de la yegua fue dada por un disparo con un arma de fuego por parte del ciudadano demandado, lo cual hace que quien suscribe otorgue pleno valor probatorio a los presente testimonios.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada:

    El 16 de junio de 2010 el ciudadano L.A.Y.a.p. abogado, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos (f. 47 al 49):

    De los testimoniales: Promovió los testimonios del los ciudadanos J.G.S.S., R.M.T.C., K.N.L.V., Eladisla S.R. y J.E.P.C..

    • El 23 de septiembre de 2010, compareció y se juramento la ciudadana J.G.S.S. y prestó declaración en los siguientes términos (f. 81 al 82): Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís Yánez, y también conoce de los hechos por los cuales se le sigue el proceso al mismo; ya que ella venia de Guama junto a la esposa, los hijos, nietos y amigos de la familia del señor Luís aproximadamente a la 2:30 de la tarde, y al llegar al terreno del mismo se percataron que estaba un caballo blanco muerto en el pavimento motivo por el cual decidieron acercarse al caballo y observaron que ya estaba pasando por el rigor morti. En este estado interviene el juez de la causa y con la facultad que le otorga el artículo 487 del CPC procedió a interrogar al testigo, el cual respondió lo siguiente: que no recuerda la fecha exacta en la que vio al caballo muerto pero que cree que fue un domingo a mediados del mes de febrero, y que desconoce quien era el dueño del caballo muerto que vio y la raza del mismo, pero que era de color blanco; que referente al juicio en el que esta declarando solo sabe que es una demanda por haber conseguido un caballo muerto en los terrenos del señor L.Y.E.c.a. este testigo, y analizado exhaustivamente su testimonio, para quien suscribe el mismo denota desconocimiento de los hechos, por cuanto, entre otras cosas señala que presenció el acto de la muerte de la yegua la cual yacía sobre el pavimento (no existiendo pavimento en el lugar) refiriendo además que la fecha de la muerte (al ser requerido por el juez de la causa) fue en febrero aproximadamente, todo lo cual no impregna de credibilidad su testimonio, por lo que es desechado.

    • El 24 de septiembre de 2010 comparece la ciudadana R.M.T.C. y una vez juramentada indicó (f. 89 al 90): que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.Y.d.m.d. 20 años aproximadamente, y también conoce de los hechos por los cuales esta siendo demandado el mismo. Que el señor Luís Yánez llego en su camioneta a buscarla a su casa a la 1:30 p.m. acompañado de la señora Gladis, Luís, karla, Yesica, las nietas de él y otro muchacho el cual no recuerda el nombre, para llevarla a ella y a las otras personas a los terrenos propiedad del mismo, a los cuales llegaron entre las 2:00 y 2:30 p.m. de la tarde consiguiendo a dos caballos blancos, uno muerto y a otro de pie, por lo que decidieron quedarse en el sitio hasta las 5:30 o 6:00 p.m. a ver si llegaba alguien a preguntar por el caballo y como esto no sucedió se marcharon dejando al animal muerto en el sitio. En este estado interviene el juez de la causa y con la facultad que le otorga el artículo 487 del CPC procedió a interrogar al testigo, el cual respondió lo siguiente: que desconoce el nombre del demandante en el presente caso y que frecuenta los terrenos del señor Luís especialmente los domingos para compartir con la familia. Al finalizar el presente testimonio, el testigo expresó que lo unía un vínculo de amistad, lo cual para quien suscribe lo hace inhábil para testimoniar en la presente causa, motivo por el cual su testimonio es desechado.

    • El 24 de agosto de 2010, compareció y se juramento a la ciudadana K.N.L.V. y prestó declaración en los siguientes términos (f. 91 al 92): que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís Yánez y también conoce de los hechos por los cuales esta siendo demandado el mismo. Que el señor Luís fue a buscarla a su casa junto a su esposa, la señora Rosa, Gladis, sus hijo y nietos aproximadamente a la 1:30 p.m., para trasladarse a los terrenos del mismo como de costumbre suelen hacerlo los días domingos, al llegar al sitio aproximadamente entre las 2:30 y 3:00 p.m. lo primero que vieron fue la yegua muerta, lo cual les sorprendió ya que el señor Luís no tiene animales en sus tierras; hecho seguido siguieron hasta la casa y se quedaron allí por varias horas a esperar que alguien llegara a preguntar sobre el animal y como esto no sucedió decidieron retirarse del sitio. En este estado interviene el juez de la causa y con la facultad que le otorga el artículo 487 del CPC procedió a interrogar al testigo, el cual respondió lo siguiente: que desconoce el nombre del demandante en el presente caso, y que visita con frecuencia los terrenos del señor Luís los días domingos y que no tiene ningún vinculo familiar pero si un vinculo amistoso con el señor Luís y su esposa, y que la yegua se encontraba muerta con un disparo en los terrenos del señor Luís.

    Igualmente esta ciudadana manifestó que la unían lazos de amistad con el ciudadano L.Y.q.e.e. demandado, motivo por el cual se rechaza el presente testimonio. Así se decide.

    De las pruebas por informes:

    • Solicitó al tribunal se oficiara al Instituto Nacional de S.A.I.d.S.F. estado Yaracuy a fin de verificar la existencia en sus archivos de datos contentivos a la marca del Hierro perteneciente al ciudadano Abgel G.L., con el objeto de comprobar el registro de algún Hierro a su nombre en ese organismo y con los distintivos que se presentaron en este proceso. Tal y como consta al folio 53, mediante oficio de fecha 01 de junio de 2010 donde se solicitó la referida información, no recibiendo respuesta alguna del mismo por parte de dicho organismo.

    • Solicitó se oficiara al Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy con el objeto de verificar la existencia del registro de la marca del Hierro perteneciente al demandado. Tal y como consta al folio 55, mediante oficio de fecha 01 de junio de 2010 donde se solicitó la referida información; recibiendo respuesta de la misma el 16 de Julio de 2010 tal y como se evidenció al folio 57, respondiendo a tal efecto que en los libros de presentación de Hierros y Señales correspondiente a los años 2005 hasta la fecha no se obtuvo ninguna información referente al oficio antes indicado.

    De los Informes ante esta Instancia

    Parte demandante:

    El 20 de Julio de 2011, el ciudadano Á.G.L. asistido de abogado presentó informes de la manera siguiente (f. 180 al 183):

    Capitulo I. Del Preámbulo:

    • Que ratifica la demanda por daños materiales incoada contra el ciudadano Luís Alfredo Yánez, por cuanto los hechos, argumentos y pruebas señaladas, adjuntadas en la misma y vertidas en el proceso permitieron determinar, sin lugar a dudas, que la pretensión del demandante estaba conforme a Derecho y resulta además incuestionablemente justa y que dicha causa fue sentenciada parcialmente con lugar por el municipio de primera instancia.

    Capitulo II. De la Sentencia:

    • Que como quiera que la intención clásica de lo informes es la de orientar a los jueces acerca de elementos Jurídicos convincentes hacia la verdad, pues los presentes pretenden lo mismo y en ese sentido procurarán en lo sucesivo demostrar sin lugar a dudas la consistencia jurídica de la sentencia producida por el a-quo; lo cual se permiten hacerlo en los siguientes términos: A) Que en fecha 15 de abril del 2010 procedieron a introducir la presente demanda por daños materiales, en contra del ciudadano Luís Alfredo Yánez plenamente identificado en autos, por ser el autor de darle muerte a una yegua propiedad del demandante, la cual obtuvo por un documento privado, siendo ratificado y reconocido en fecha 12-08-2010 por el ciudadano O.M.G.V., venta realizada aproximadamente hace 06 o 07 años, donde se especificó que efectivamente Á.G.L. era el único dueño de la yegua muerta. B) Que el juez de la causa estableció en su sentencia que en el caso que les ocupa se observó que la demanda se ejerció con el fin de obtener una indemnización por un hecho ilícito extracontractual de acuerdo a lo definido en los artículos 1185 de Código Civil, y que la misma no atento ni contra el orden jurídico ni contra las buenas costumbres ni es contraria a ninguna disposición legal que prohíba su ejercicio, en virtud de lo cual se declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del CPC propuesta por el demandado. C) Que en cuanto a las pruebas se apreció claramente como se valoraron los argumentos de la parte actora, que de suyo revelan hechos elevadamente convincentes y cuyo contenido resultó inobjetable como fue el caso de las pruebas documentales donde se demostró la compra-venta de la yegua y se le otorgo pleno valor probatorio en virtud del reconocimiento realizado por el ciudadano O.M.G.V. , y a este respecto el Juez estableció en su sentencia que de no existir un hierro inscrito en el Registro Nacional de Hierros y Señales que indicara la propiedad de la yegua muerta, tal como lo establece el artículo 30 del Decreto de Registro Nacional de Hierros y Señales, si existiera un documento de compra-venta debidamente reconocido en el presente juicio, el cual suple la falta de registro de hierro tal como se indica al final del párrafo del mencionado artículo 30. Que la reproducción fotostática en la cual se evidenció el estado en el que se encontraba la yegua antes y después de la muerte la cual corre inserto en le expediente específicamente en los folios Nros.38, 39, 40, 41 y 42, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandante en su debida oportunidad y fueron ratificadas por el ciudadano E.I.B.L. en sus declaraciones testimoniales de fecha 11-08-2010 la cual corre inserta al folio nro. 64 del presente expediente, quedando estas como pruebas que se incorporaran al expediente por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada; al igual que la reproducción fotostática en la cual se evidenció la mala fe del ciudadano Luís Alfredo Yánez, quien de manera escrupulosa y despiadada presuntamente coloca parte del armazón de la cara de la yegua en estado de descomposición, la cual corre inserta en los folios 45 y 46, siendo esta prueba, por no ser impugnada ni rechazada por la parte demandada en su debida oportunidad. El acta de fecha 22-12-2009 firmada y sellada por el c.c. y habitantes de la Parroquia Campo Elías caserío La Grillera, municipio Bruzual inserta en los folios nros. 34, 35, 36 y 37, donde se narro la situación y problemática que se efectuó con el ciudadano Luís Alfredo Yánez, quienes señalaron que desde hace un año aproximadamente llego a la comunidad le Grillera, construyendo una edificación en un terreno presuntamente heredado, presentando desde entonces una conducta inmoral, deshumana y déspota con los habitantes, mostrando disputas con algunos personas, y en fecha 20-12-2009 aproximadamente a las 07:00 p.m. de manera desahuciada y sin ningún motivo le propino un tiro con arma de fuego tipo escopeta a una yegua de raza mestiza de Árabe con a pelusa, propiedad del demandante, y que para el momento en que ocurren los hechos el fundo del demandado no se encontraba cercado, es decir, que cualquier animal que encuentre situado en esta área agrícola al percatarse de estos terrenos casi abandonados se introducirán en él para comer sus pasto, también no siendo impugnada, por lo que paso a ser parte fundamental como prueba en el proceso; lo cual evidenció que el animal no ocasiono daños algunos para que este ciudadano tuviera que tomar esa actitud injusta contra el mismo, ya que dicho animal favorecía la formación de atletas del coleo, producía cría para la comercialización y generaba ingreso para su dueño. D) Que en cuanto a los testigos efectivamente el Juez a-quo valoro las declaraciones de los ciudadanos las cuales corren insertas en los folios Nros. 58 al 65, y los folios Nros. 70 al 73, quedando por sentado en la sentencia. Así también que el Juez a-quo estableció que los testimonios crearon la convicción de que el causante de la muerte del animal fue el ciudadano Luís Alfredo Yánez; por lo que anterior configuró la conducta del demandado dentro de lo que la doctrina denomina abuso del derecho tipificado en el artículo 1185 de Código Civil.

    Parte demandada:

    El 20 de julio de 2011 el ciudadano Luís Alfredo Yánez asistido de abogado presentó escrito de informes y expone (f. 185 al 188):

  3. Que el juez del Municipio Bruzual, incurrió en diversos deslices jurídicos, donde además se evidencio la parcialidad que tenia para con el demandante toda vez que éste al parecer también se dedica a la cría de caballos ; ya que el juzgador no tomó en consideración lo dispuesto en el Decreto Nacional de Registro de Hierros y Señales que data de 1952, específicamente en su artículo 30, la cual fue omitida dolosamente , ya que hace nula la supuesta venta de la yegua, y peor aun, que en su motivación señaló que el reconocimiento del documento que supuestamente hizo quien dice ser el vendedor, suple el registro del hierro. Pero que lo que es más triste por parte del juzgador a-quo, es que no señaló en que se fundamento para esa supletoriedad, y tampoco explicó porque él considero que un documento privado y supuestamente reconocido supliría lo que ordena una norma jurídica.

  4. Que por otra parte, el juez en cuestión, da como reconocido ese instrumento privado, por la declaración del testigo O.G., quien además manifestó que si se había firmado un documento a Á.G.L., pero, que el juez nunca le mostró cual era ese documento del que se hacia mención, entonces como es que el juzgador le dio el carácter de reconocido y por consiguiente de instrumento público a un documento que nunca le fue exhibido al reconocedor. Que señala esto, puesto que en la declaración del testigo y en las preguntas que hacen tanto el abogado de la parte actora como el juez, ninguno indicó cual era el documento que debía reconocer sino que el testigo señaló que si firmo un documento pero que nunca se le mostró cual era el que debía reconocer, lo que evidenció la manera dolosamente parcial con que actuó el juez del Municipio Bruzual.

  5. Que el mismo orden de ideas, el juez del Municipio Bruzual, valoro un instrumento privado con la marca de hierro OG, alegando que no fue impugnado, pero que lo grave es que la Registradora del Municipio Bruzual, en su oficio de respuesta a ese tribunal señaló que en la búsqueda de los Libros de Registro no figuro ningún registro de hierro con las marcas OG; por lo que surgió la interrogante, de como se le pudo dar valor probatorio a un instrumento que no estaba revestido del carácter legal que se necesita según lo indicado en el Decreto Nacional de Registro de Hierros y Señales.

  6. Que el testigo de la parte actora, el ciudadano A.R.E.B., se contradijo en su declaración, cuando señaló que quien le disparo a la yegua fuel el señor Luís, pero que no lo conoce, más porque esa gente no es del sector; pero que más adelante le preguntaron quien había matado a la yegua y señaló: Luís Alfredo Yánez.

  7. Que los testigos que fueron evacuados por su parte, señalaron claramente que llegaron con el demandado a la parcela, y que en ese momento yacía muerta la yegua por lo que el juez en su motiva señaló que eso le hizo concluir que el demandado había sido quien mato a la yegua.

  8. Que el juzgador concluyo, que el demandado al decir que Á.G.L. fue descuidado con su ganado, esté estaba reconociendo tácticamente que mato a la yegua porque él se sentía con el derecho a matarla, y que además lo hizo por sentirse con derecho en su condición de propietario; cosa que es falsa, pues él no es el propietario, ni el arrendatario ni nada por el estilo. Y que es evidente que el Juez del Municipio Bruzual no sentenció conforme a derecho, ni con imparcialidad y que no tomó en consideración las mas simples normas del derecho que lo obligaban a sentenciar con equidad e imparcialidad.

    Consideraciones finales

    Primeramente hay que discernir que en cuanto al tema de la presente apelación, quien ejerció recurso fue sólo la parte demandada sobre la sentencia definitiva de fecha 11/4/2011, la cual condenó a pagar a dicha parte perdidosa la cantidad de Bs. 45.000, lo que resultó después de la disminución de Bs. 25.000 equivalente al 36% por compensación en la culpa del demandado, de lo cual no hubo recurso de apelación por parte del demandante, lo cual hace que este factor no sea parte del conocimiento de este juzgador superior yaracuyano. Dicho lo anterior queda claro que sólo corresponde, por motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada la cantidad de Bs. 45.000 por motivo de los daños demandados; una vez resuelto esto empecemos con el estudio de la misma.

    Ahora bien, ya entrando en el estudio del fondo de la causa, observa este juzgador superior yaracuyano que, al momento de la contestación de la demanda, es decir, al momento en que quedó trabada la litis, la parte demandada no rechazó expresamente que había dado muerte a la yegua (objeto de presente juicio) lo cual, por la misma omisión de la parte demandada en negar, rechazar y contradecir esta afirmación del actor quedó excluido este hecho (que el ciudadano L.A.Y.d.m.a. la referida yegua), del debate probatorio, pues, sólo afirmó al respecto en su contestación que … “el demandante no señala ni demuestra si efectivamente soy yo el causante de ese daño …las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público, fueron (sic) desechadas por no revestir ningún carácter penal….” Y no negando expresamente la culpabilidad en los hechos afirmados por el actor; lo cual aunado a los testimoniales evacuados por la parte actora y a los cuales se les otorgó valor probatorio y al acta levantada por la agrupación de vecinos que se denominan C.C. “La Grillera” la cual se valoró como indicio quedó demostrado el hecho de que el ciudadano demandado L.A.Y. dio muerte a la yegua de nombre “La Cualquiera y la cual era propiedad del ciudadano demandante Á.G.L., todo como quedó demostrado de autos y de las pruebas que fueron valoradas anteriormente.

    Así pues, observa este juzgador superior que la parte demandada despliega casi la totalidad de sus defensas en la falta de titularidad de la propiedad de la yegua y de la falta del registro del hierro, lo que le sirvió para oponer la falta de cualidad de la parte actora, lo cual ya fue desestimado.

    Ahora bien, habiendo determino la efectiva responsabilidad del ciudadano demandado L.Y. en la muerte de la yegua (objeto del presente juicio), y que dicha muerte fue causante directo del daño reclamado por el demandante, entonces es evidente que el la parte demandada debe resarcirlo por ser su causante y así se declara; no obstante, como bien indicó el juez del municipio Bruzual de esta Circunscripción al no haber sido el ciudadano demandante A.G.L. cuidadoso de su ganado y al haber permitido que éste entrara en terrenos ajenos hace que él haya también haya propiciado tal daño lo que efecto produce que se le atenúe la culpa a la parte demandada, claro ésta sin eximir la totalidad de su responsabilidad en la comisión del hecho ilícito.

    En este orden de ideas, el juzgado del municipio Bruzual atribuyó esta “colaboración” en la culpa con una disminución del 36% en lo peticionado por el actor, y si había demandado por daños materiales la suma de Bs. 70.000, la misma quedó en la cantidad de Bs. 45.000 lo que fue realmente condenado a pagar en la primera instancia y con lo que plenamente esta de acuerdo este juzgador superior yaracuyano.

    Por todo lo antes expuesto, es forzoso concluir que de ninguna forma puede prosperar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Luís Alfredo Yánez en su carácter de demandado, asistido por el abogado J.N.M. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.713 contra sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    Se condena en costas a la parte recurrente por haber salido perdidoso en el ejercicio del mismo.

    Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C..

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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