Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

198º y 150º

I

HECHOS ALEGADOS EN EL

LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que es propietario de mejoras construidas a sus propias expensas sobre un terreno de su propiedad, que antes de que su padre muriera era él quien administraba el local, ya que le había autorizado para que administrara ese local, y desde la muerte de su padre la demandada ha venido usufructuando y no le ha hecho entrega de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio del año 2003, hasta la fecha actual , siendo el propietario de las mejoras.

Que a partir del mes de junio de 2003 y posteriormente ha venido firmando contratos de arrendamiento con los inquilinos; que el ultimo contrato firmado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. del estado Táchira, en fecha 28 de Febrero de 2007.

Que en totalidad la cantidad que le adeuda la demandada por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble de su propiedad cobrados es de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.290,00).

Fundamentó la presente acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 11/04/2008, se admitió demanda de Cobro de Bolívares, donde el ciudadano Á.A.H.V., Venezolano, mayor edad titular de la cedula de identidad N° V-5.021.781, demanda a la ciudadana M.T.V.d.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 1.013.778, de este domicilio y hábil, ( F .31)

INTIMACION DE LA PARTE DEMANDADA

Al folio 35, corre agregada constancia emitida por la Alguacil de este despacho donde manifiesta que declaró legalmente citada a la demandada de autos.

OPOSICION A LA INTIMACION

Por escrito de fecha 07-05-2008, la demandada M.T.V.d.H., se opuso formalmente a la Intimación y al decreto de Intimación, por cuanto del escrito de Intimación y como del Instrumento Fundamental de la acción y pretensión incoada, por vicios de forma y fondo es inadmisible ( F. 36)

OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS

La abogada N.I.C.A., actuando en representación de la ciudadana M.T.V.D.H., parte demandada en la presente causa estando dentro del lapso legal de dar contestación de la demanda interpuso la Cuestión Previa contenida en el numeral 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inadmisibilidad de la demanda; pues a su decir, del escrito libelar la parte actora peticiona la entrega de la suma de (9.290 Bs), por concepto de cánones de alquiler; así como las que se sigan generando por concepto de alquileres.

Solicitó que se sustanciara la acción por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que consigno como documentos fundamentales de la acción contratos de arrendamiento suscritos por su representada, con el arrendatario, los cuales no crean algún derecho de crédito a favor del demandante.

Que el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos de inadmisibilidad de las demandas por intimación cuando falta algún presupuesto de los allí establecidos entre otros, entre los cuales establece la existencia escrita del derecho que se reclama, alegando igualmente que los contratos de arrendamiento suscritos por su representada no crean ningún derecho de crédito a favor de la demandante, por consiguiente la presente acción es inadmisible.

Unas de las fuentes de las obligaciones es el contrato, es así como el artículo 1.133 del Código Civil lo prevé. Por lo que su representada no se ha obligado de ninguna manera, a través de los contratos de arrendamiento anexados como instrumentos fundamentales de la demanda, a entregar cantidades de dinero al ciudadano A.A.H.V..

CONTRADICCION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En fecha 21-05-2008, al abogado V.A.P. presentó escrito constante de 04 folios útiles, en el que contradijo la Cuestión Previa Opuesta, en virtud de que dicha cuestión previa está referida únicamente a acciones prohibidas expresamente por la Ley o cuando solo pueden ser admitidas por otras causales no alegadas en el libelo.

La acción contenida en este expediente está contemplada en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, pues dice: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero…” Por tanto no existe prohibición expresa de la Ley que impida la presente acción por lo cual en el presente caso no procede la cuestión previa alegada, ya que el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil permite la acción a su representado como legitimo propietario del Inmueble.

No es cierto el alegato de que los contratos de arrendamiento suscritos por la demandada, no crean ningún derecho a favor de su representado, sino que al contrario está plenamente demostrada la propiedad del inmueble por documento Registrado, lo que demuestra que su cliente es el propietario y por lo tanto es legalmente procedente la demanda por alquileres del inmueble y se declare sin lugar la Cuestión Previa opuesta.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA

En fecha 02-06-2008 el apoderado de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

.-Los dos extractos de Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, constante de (2) folios útiles, Sentencias N° 02597 y N° 00353 de la Sala Político Administrativa de Noviembre de 2001, ambas referidas a la Cuestión Previa Opuesta.

En fecha 02-06-2008, la abogada N.I.C., apoderada de la parte demanda promovió las siguientes pruebas:

.-Documento Administrativo de datos filiatorios del demandante Á.A.H., donde se demuestra que es el hijo de M.T.V.d.H..

.-Declaración Sucesoral y declaración sustitutiva del causante F.A.H., donde se demuestra que el bien que el demandante aduce ser de su propiedad, es propiedad de su representada por comunidad de gananciales y por herencia del causante F.A.H.. En consecuencia el demandante es copropietario por comunidad de hereditaria y no como alega en el libelo de demanda.

.- Cinco contratos de arrendamiento suscritos por la demandada, donde se demuestra que no se estableció a favor del demandante un derecho de crédito. Por consiguiente es inadmisible la demanda por intimación al no existir un documento escrito que demuestre la obligación de la demandada de hacer entregas de cantidades de dinero. Incumpliendo con lo previsto en el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil.

.- Copia certificada del expediente 27799, por Prescripción intentada por el hoy demandante en contra de su padre hoy fallecido, la cual fue declarada inadmisible, para demostrar que el demandante acostumbra a demandar a sus padres y también para demostrar que el inmueble que el dice ser propietario es el mismo de su representada. Según se evidencia de los linderos del documento de propiedad del actor con los linderos indicados en la demanda de Prescripción.

El Tribunal para decidir sobre las cuestiones previas puestas hace las siguientes observaciones y consideraciones:

PRIMERO

La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando Inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que los contratos de arrendamiento suscritos por su representada con el arrendatario no crean algún derecho de crédito a favor del demandante. Igualmente en el lapso probatorio la parte demandada alega que la declaración Sucesoral y declaración Sustitutiva del causante F.A.H., se demuestra que el bien que el demandante aduce ser de su propiedad, pertenece a su representada por comunidad de gananciales y por herencia del causante F.A.H..

El apoderado de la parte demandada contradice las Cuestión Previa Opuesta: Alegando que la acción contenida en este expediente está contemplada en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, pues dice: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero…” pues dice, “En el presente caso la acción persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero. Por tanto no existe prohibición expresa de la Ley que impida la presente acción por lo que al en el presente caso no procede la cuestión previa alegada, ya que el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil permite la acción a su representado como legitimo propietario del Inmueble.

SEGUNDO

Establece el Autor A.S.N. en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos lo siguiente:

Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia.

El Código de Procedimiento Civil en sus artículo 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el Juez deberá examinar al momento de providenciar de demanda la cual podemos identificar así:

1) Requisitos de admisibilidad de la demanda

  1. En cuanto al objeto de la pretensión: Al establecer el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil que “cuando el demandante persiga una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada (…), determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, liquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

  2. La Liquidez y exigibilidad del crédito: El crédito debe ser liquido en el sentido de que la pretensión este determinada en una medida que le cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no debe estar diferido por un termino o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.

En ello encontramos una diferencia sustancial con otros procedimientos especiales con los cuales puede tener algunas similitudes, especialmente con la vía ejecutiva, pues en esta la pretensión solo puede versar sobre derechos de crédito consistentes en cantidades liquidas y exigibles de dinero.. .. Las demandas fundadas en instrumentos públicos, auténticos o reconocidos que determinen la obligación del deudor de hacer entrega de una cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada apreciable en dinero, dejo de ser una pretensión que pueda hacerse valer por la vía ejecutiva para ser tramitada a través de este nuevo procedimiento intimatorio.

TERCERO

Analizados como han sido los planteamientos realizados por las partes intervinientes en el presente juicio y luego de una revisión detallada de las actas que constan en el expediente, concluye quien aquí decide lo siguiente:

En cuanto a la Cuestión Previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera: Para entender correctamente el supuesto de procedencia de esta cuestión previa, se debe deslindar los requisitos de procedencia del procedimiento de intimación, de la procedencia de tutela de la pretensión reclamada en el juicio, es decir, si el derecho reclamado en juicio se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico o por el contrarío se niega tutela al derecho reclamado, que es a lo que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el primero de los casos los mecanismo de defensa con los cuales cuenta el demandado que no esté de acuerdo con que la demanda se haya admitido por el Procedimiento de Intimación, es la oposición a la intimación dado que con el mismo el juicio se sigue tramitando por el procedimiento ordinario o apelar del auto a través del cual se decidió tramitar el juicio por ese procedimiento sin verificar los requisitos de procedencia.

En el segundo de los casos, es decir, cuando la pretensión reclamada en el juicio no encuentra tutela en el ordenamiento jurídico, es donde procede, como mecanismo de defensa, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya sea porque la ley no tutela dicha pretensión o porque expresamente la excluye de tutela.

En el presente caso la parte actora señala que existe una relación contractual a través de la cual la demandada administra un inmueble de su propiedad y en virtud de lo cual ha recibido la suma de Bs.9.290,00 por cánones de arrendamiento, sin que se los haya entregado, razón por la cual reclamada la entrega dicha suma de dinero, pretensión esta que no está prohibida por la ley y por el contrario pudiera encontrar tutela en el artículo 1.698 del Código Civil, por lo que se debe concluir que no existe ninguna prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y así se declara.

En cuanto al planteamiento realizado por el apoderado de la demandada en su escrito de Promoción de Pruebas, de que el bien que el demandante alega que es de su propiedad, pertenece realmente a su representada por comunidad de gananciales y por herencia del causante F.A.H., y por lo tanto el demandante es copropietario por comunidad hereditaria y no como lo alega en el libelo de la demanda, este Tribunal considera que dicho argumento corresponde analizarlo y decidirlo en la oportunidad de resolver el fondo de la controversia, y no como cuestión previa, y así se declara.

III

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la apoderada de la parte demandante M.T.V.D.H..

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 357 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las parte de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes abril de 2009.

J.M.C.Z.

Juez Temporal

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria.

EXP: 19727

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