Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2002-000264

PARTE ACTORA: M.Á.Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.404.500.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.R.L. y B.J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.492 y 94.713, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DE PASAPALOS MISTER TEQUEÑOS, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13-02-1985, bajo el número 77, tomo A-1.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.S., R.C.S., P.A. Y A.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.956, 88.068, 88.900 y 88.161 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada durante los días 8, 17 y 29 de marzo de 2005, oportunidad esta última en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en la empresa PASAPALOS MR. TEQUEÑO el día 15 de febrero del año 1.998, posteriormente en la audiencia de juicio alegó que tal prestación de servicios personales la comenzó en una agencia ubicada en la calle Dividive de Puerto La Cruz denominada DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN LA SURTIDORA, y que el día 7 de septiembre al año 2001 fue trasladado a la fábrica que tiene la empresa en la zona industrial Los Montones de Barcelona, en su decir después de percatarse el trabajador que el patrono se apropiaba de parte de su salario decidió retirarse justificadamente, amparado en el literal a del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por improbidad de su patrono. Que la improbidad del patrono está plenamente demostrada, fundamentalmente de las pruebas promovidas por la parte demanda, nóminas de pago, liquidaciones anuales, etc.; esa improbidad del patrono se manifiesta por cuanto no le pagaba el salario completo al trabajador semanalmente, no le pagaba sus vacaciones y utilidades como lo establece la ley y así sucesivamente una serie de irregularidades incluyendo que jamás le pagaba bono vacacional. Cuando el demandante se retira de la empresa, en el decir de su representante judicial, justificadamente el día 22 de agosto de 2.002 se va a su hogar y el día 26 regresa a la empresa a retirar sus prestaciones sociales, se encuentra con una sorpresa que cataloga de “muy peculiar”, el patrono en vez de liquidarle sus prestaciones sociales le dice que tiene una obligación con la empresa de Bs. 8.722,80; manifestando que no sabe que tipo de malabarismo se hizo para restarle al demandante las vacaciones y utilidades pagadas en años anteriores de esa liquidación final; otras de las cosas que en su decir demuestra la improbidad del patrono, además de la apropiación indebida del salario del trabajador, es el hecho de que lo obligaba a trabajar horas extraordinarias en un día prohibido por la Ley Orgánica del Trabajo, la ley establece máximo 10 semanales y máximo 100 al año, que el trabajador laboro 1042 horas extraordinarias en el año 2001 y en el año 2002, en apenas 7 meses y 22 días, trabajó 1051 horas extraordinarias. Señala que el trabajador devengó un salario promedio que discriminó en la forma siguiente:

- 1.998, 10,5 meses, un salario promedio de Bs. 380.204,28 mensual, para un salario diario de Bs. 12.673,47.

- 1.999, 12 meses, un salario promedio de Bs. 414.910,40 mensual, para un salario diario de Bs. 13.830,35.

- 2.000, 12 meses, un salario promedio de Bs. 439.374,83 mensual, para un salario diario de Bs. 14.645,82.

- 2.001, 12 meses, un salario promedio de Bs. 464.294,25 mensual, para un salario diario de Bs. 15.476,47.

- 2.002, 7,73 meses, un salario promedio de Bs. 531.694,70 mensual, para un salario diario de Bs. 17.723,16.

Demandando, conforme lo expuso en su escrito libelar el pago de los conceptos de antigüedad acumulada, fideicomiso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades año 2001, utilidades año 2002, vacaciones vencidas, bono vacacional no pagado, años 99-2000, 2001 y 2002, días de vacaciones en proporción al salario dejado de pagar durante los años 99-2000-2001 y 2002, días adicionales de antigüedad y 30 días de antigüedad por tener más de seis meses, todo lo cual estima en el monto de Bs. 10.767.752,1; reclamando adicionalmente que se declarada con lugar la demanda incoada con la subsiguiente condenatoria en costas.

En el escrito de contestación de la demanda, lo cual fue ratificado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, la empresa accionada expuso que: acepta la relación laboral, así como la fecha de finalización por renuncia voluntaria del actor en fecha 22 de agosto de 2.002; rechaza, niega y contradice la fecha de inicio de tal relación laboral, alegada por el actor, aduciendo que ello ocurrió el 15 de febrero del año anterior, es decir, del año 2.000; niega y rechaza los salarios anuales, mensuales y diarios aducidos por el actor en su libelo, por cuanto lo cierto es que en los años 98 y 99 no existió prestación de servicio alguno, por cuanto no había vinculación laboral con la demandada y en tal virtud no había obligación de pago de salario; en lo que respecta a la fracción del año 2.000, del año 2001 y la fracción que laboró del año 2002, el actor devengó dos tipos de salario, denominado mínimo, uno fue de Bs. 5.280,00 diarios, la fracción de 2.000-2.001 y del 2001 a 2.002, de Bs. 6.336,00 diarios, tal como en su decir constan en las documentales que cursan en los autos, asimismo de las documentales aportadas por el mismo actor; niega igualmente que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto del beneficio de antigüedad, por cuanto alega que tal concepto fue cancelado por el periodo de tiempo que prestó servicios, es decir, desde el 25 de febrero del año 2.000 al 22 de agosto del 2002; niega que se adeude algún tipo de concepto relacionado con vacaciones fraccionadas y vencidas, por cuanto las mismas fueron pagadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente niega que se le adeude suma alguna por concepto de días adicionales de antigüedad, por cuanto los mismos le fueron cancelados; asimismo niega y rechaza que se le adeude bono vacacional de los años 98 y 99, por cuanto no existió prestación de servicios personales y en consecuencia no había obligación de cancelarlos; niega y rechaza que se le adeuden utilidades del 2001 y del 2002, por cuanto las mismas le fueron canceladas en su oportunidad; asimismo niega y rechaza la tarifa alegada por el actor por concepto de utilidades, ya que le crea al patrono la obligación de pagar 60 días de utilidades cuando la norma establece en el artículo 174 la obligación de pagar 15 días, lo cual le era pagado al trabajador; asimismo demanda el pago de vacaciones en proporción al salario dejado de percibir, lo cual rechaza por cuanto le fueron canceladas sus vacaciones tanto fraccionadas como vencidas, aduciendo además que no especifica el actor el fundamento de tal solicitud; asimismo niega y rechaza el pago de 30 días de antigüedad por haber pasado más de 6 meses, así lo denomina el actor en su libelo, por cuanto el mismo le fue cancelado en su debida oportunidad, tal como se desprende las documentales que se anexan y que en su decir corren anexas con el libelo; aceptan como cierto que al actor se le adeudan los intereses sobre prestaciones sociales, sin embargo niegan la cantidad pretendida en el libelo, ya que al trabajador se le adeudan los intereses sobre prestaciones sociales desde el inicio de la relación laboral, es decir, el 25 de febrero de 2.000 hasta su culminación, el 22 de agosto de 2.002, calculados a razón del salario devengado Bs. 5.280 del período del 2000 al 2001 y de Bs. 6.336,00 del 2001 al 2002, en consecuencia niegan y rechazan categóricamente que al actor se le adeude la cantidad pretendida en la cual estima su acción; asimismo señala que el trabajador renunció voluntariamente a su relación de trabajo, tal y como se desprende de la carta de renuncia y le adeuda al patrono de conformidad con el literal c del artículo 107 de la Ley Orgánica de Trabajo. Finalmente solicita se declare sin lugar la presente acción condenando en costas al trabajador. Alega adicionalmente que se tome en cuenta que el trabajador expresamente reconoció haber prestado servicios para otra empresa que no es parte de este proceso, durante los años 1998 y 1999, lo cual en su decir corrobora que no prestó servicios para la accionada durante los señalados años; asimismo solicita de conformidad al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desestimen lo que denomina hechos nuevos traídos al proceso, tales como retiro justificado, horas extraordinarias y días de descanso no pagados, por ser hechos nuevos, los cuales a todo evento rechaza y niega, por cuanto los mismos le fueron cancelados, en su periodo de tiempo; asimismo solicita se le aprecie la confesión del demandante al alegar que se le deben salarios no pagados en el año 2001 y 2002; reconociendo igualmente la afirmación que hace la representación de la accionada en el sentido de que el demandante no prestó servicios en los años 1.998 y 1.999. Finalmente, solicita se tome en cuenta la calificación de apropiación indebida formulada por parte del representación judicial del actor y solicita al Tribunal se oficie al Ministerio Público para verificar si existe por parte de la accionada apropiación indebida alguna, como lo expuso la parte actora.

De esta manera evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidas a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos demandados correspondientes a diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En el presente caso se aprecia que fueron admitidos los hechos referentes a la prestación de servicios por parte del actor para con la accionada y la fecha de finalización de la misma el día 22 de agosto de 2.002; por otro lado, quedaron controvertidos los hechos relativos a la fecha de inicio de la relación laboral mediante la prestación de servicios del actor a la empresa DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN LA SURTIDORA, así como también el salario devengado por el actor y la cancelación de todos los conceptos derivados directamente con ocasión de la relación laboral, con excepción del concepto de fideicomiso ya que la parte accionada reconoció expresamente adeudar el mismo aun cuando impugnó el monto reclamado al efecto; resultan también controvertidos los hechos relativos a la renuncia justificada alegada por el actor, a las horas extraordinarias demandadas y a los días de descanso no pagados, hechos éstos no alegados en el libelo de la demanda mas sí durante la celebración de la audiencia de juicio. A los fines de determinar la carga probatoria, esta instancia de acuerdo a pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma como el accionado de contestación a la demanda, se ratifica una vez más el criterio sentado en fecha 15 de marzo de 2000 a tenor del cual el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la prueba cuando no rechace la existencia de la relación laboral, y de los alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, pues, es en definitiva el demandado quien tiene la carga de la prueba en lo concerniente a tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. Ahora bien, conforme se expusiera, en el presente caso se admitió la relación de trabajo, pero quedó controvertido el hecho referente a la fecha de inicio, apreciando este Juzgador que si bien el actor alegó en su escrito libelar que la relación laboral se inició con la empresa accionada, posteriormente y durante la celebración de la audiencia de juicio, alegó que la fecha de inicio fue con una empresa denominada DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN LA SURTIDORA, de donde, en su decir, fue trasladado a la hoy empresa demandada, el día 7 de septiembre de 2.001, alegando igualmente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, que su renuncia al cargo fue justificada, que había laborado horas extras y días de descanso, lo que por constituir alegaciones de hechos nuevos, en principio deberían ser desechados del proceso por imperativo de la parte in fine del encabezamiento de artículo 151 de la ley adjetiva laboral, serán analizados infra en la parte motiva de esta decisión en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia y en atención al contenido el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda con todo, pendiente de decisión, tal como fuera ordenado por este Sentenciador, durante el curso de la audiencia de juicio, lo relativo al delito de apropiación indebida que la representación judicial de la parte actora imputó a la accionada y la procedencia o no de la solicitud de oficiar al Ministerio Público, en relación con tal delito.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes. El actor anexó a su libelo de demanda:

Copia certificada de estatutos sociales de la empresa accionada, la cual por ser copia certificada de una instrumental pública merece pleno valor probatorio, evidenciándose de ella que la ciudadana M.M.P.D.C., procediendo en representación de la firma mercantil MR. TEQUEÑO, conjuntamente con el ciudadano ELISAUL CEDEÑO constituyeron la sociedad mercantil MR. TEQUEÑO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, siendo sus datos de registro los siguientes: Nro 77, Tomo A-1, de fecha 13 de febrero de 1.985 Y ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente Acta de Asamblea de Accionistas de dicha sociedad, de donde se evidencia que en fecha 8 de mayo de 1.998, se hizo un aumento de capital y que la Junta Directiva de la misma fue ratificada quedando conformada por los ciudadanos M.M.P.C. y ELISAUL CEDEÑO, siendo los datos registrales de dicha instrumental los siguientes: 8 de mayo de 1.988, anotada bajo el Nro. 28, Tomo A-14. En el decir del actor, se aprecia de esta documental que el capital de la compañía aumento de Bs. 1.000.000,00 a Bs. 50.000.000,00 y que la empresa señala que no tiene ningún tipo de ganancia con el cual pagarle a los trabajadores la participación en los beneficios; por su parte la accionada no hizo alegación alguna respecto a dicho instrumento. Tal documental merece pleno valor probatorio por ser copia certificada de una documental privada y de ella se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas con las letras C-1, C-2, C-3 y C-4, las documentales siguientes:

Marcada C-1, recibo de pago de nómina, a nombre del demandante, del período de pago del 14-12-01 al 20-12-01, por concepto de SUELDO DIARIO: Bs. 30.624; HORAS EXTRAS: 27.930; DOMINGO O DESCANSO: Bs. 13.200,00; BONOS NOCTURNOS: Bs. 4.752; SÁBADO TRABAJADO: Bs. 19.008,00; (ilegible) Bs. 2.970,00, para un total de Bs. 98.484,00, menos Seguro Social de Bs. 1.782,00, totaliza la suma de Bs. 96.702,00

Marcada C-2, recibo de pago de nómina, a nombre del demandante, del período de pago del 21-12-01 al 27-12-01, por concepto de SUELDO DIARIO: Bs. 29.700; HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Bs. 36.750,00; DOMINGO O DESCANSO: Bs. 5.280,00; BONOS NOCTURNOS: Bs. 7.920; SÁBADO TRABAJADO: Bs. 13.728,00, para un total de Bs. 93.378,00, menos Seguro Social de Bs. 1.782,00, totaliza la suma de Bs. 91.596,00.

Marcada C-3, recibo de pago de nómina, a nombre del demandante, del período de pago del 26-07-02 al 01-08-02, por concepto de SUELDO DIARIO: Bs. 31.680; HORAS EXTRAS: 14.250; DOMINGO O DESCANSO: Bs. 15.840,00; BONOS NOCTURNOS: Bs. 7.650; HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 24.435; SÁBADO TRABAJADO: Bs. 12.672,00; para un total de Bs. 106.483,00, menos Seguro Social de Bs. 1.782,00, totaliza la suma de Bs. 104.701,00.

Marcada C-4, recibo de pago de nómina, a nombre del demandante, del período de pago del 09-08-02 al 15-08-02, por concepto de SUELDO DIARIO: Bs. 31.680; 13.662; DOMINGO O DESCANSO: Bs. 15.840,00; BONOS NOCTURNOS: Bs. 7.650; HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 24.435; SÁBADO TRABAJADO: Bs. 12.672,00; para un total de Bs. 105.889,00, menos Seguro Social de Bs. 1.782,00 y ANTICIPOS de Bs. 5.000,00, totaliza la suma de Bs. 99.107,00.

El actor señala que con esas documentales se propone demostrar el sueldo que devengó durante esos períodos. Allí se observa, según expone la representación judicial del actor , que el salario de éste no es Bs. 5.280,00 diarios como expresa la representación judicial de la empresa accionada, sino que, por ejemplo de la marcada C-1, devengó aproximadamente catorce mil bolívares diarios, sin embargo la parte demandada sostiene que devengaba bolívares cinco mil; señala que en el comprobante marcado C-2 que da un salario similar al anterior; en el comprobante C-3, da un salario promedio de catorce mil bolívares diarios; en el comprobante C-4, que le da aproximadamente el mismo salario diario, por lo que sostiene que el salario del actor no eran cinco mil bolívares como pretenden alegar los representantes judiciales de la accionada sino que estaba por encima de los catorce mil bolívares diarios para el año 2.002, a los cuales pertenecen esos recibos. La representación de la accionada manifestó que los reconoce, también es cierto que de dichos recibos se evidencia un salario básico, y que durante esas cuatro semanas fue que el trabajador devengó esos conceptos extraordinarios. Tales instrumentales por haber sido reconocidas expresamente por la accionada merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos que este Tribunal supra expuso; ahora bien, respecto a si de ella se evidencian los hechos referidos por ambas partes, este Tribunal se pronunciará en la oportunidad de motivar el presente fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Liquidación final de contrato de trabajo, marcada con la letra D, a nombre del demandante, en el que se lee el nombre del entonces trabajador , fecha de ingreso 01-01-01 y de egreso el 31-12-01, por concepto de liquidación por culminación de contrato de trabajo de un año; aparecen cancelados los conceptos de antigüedad (60 días); utilidades (15 días) y vacaciones fraccionadas (20.9 días), todo sobre la base de un salario diario de Bs. 5.280,00; dice cancelársele al trabajador la suma total de Bs. 506.352,00. Sobre dicha instrumental la representación de la parte actora, señala que aparentemente esa fue la liquidación que la empresa le canceló al trabajador en esa fecha y por ese monto; señala que la antigüedad se le canceló con salario básico de Bs. 5.280,00, cuando tal concepto se cancela a salario integral; se observa también que le pagaron 15 días de utilidades, a razón del mismo salario, Bs. 5.280,00, en su decir, la utilidad se paga multiplicando la renta neta de la empresa por 15% y ese factor dividido entre la nómina total de la empresa y multiplicado ese factor por lo que el trabajador devengó en el mismo y no por salario básico sino por salario normal que devengó el trabajador y que sin embargo el patrono le canceló al trabajador en base al salario básico y no en base al salario normal devengado; que igualmente sucedió con las vacaciones, que según expuso, el patrono canceló las vacaciones en el mes de diciembre al trabajador, aun cuando el trabajador no disfrutó de esas vacaciones, violando la Ley Orgánica del Trabajador y la disposición que establece que las vacaciones se pagan al trabajador para que las disfrute, pero que además se las pagaron con salario básico de Bs. 5.280,00; en total se le pagó la suma de Bs. 506.352,00, que posteriormente vamos a ver, con la prueba aportada en el folio 87 por el trabajador y en el folio 96, por la parte demandada, como estos Bs. 506.352,00, se le vuelven a rebajar al trabajador de su ingreso. Por su parte, la representación judicial de la accionada, señala que ese pago hecho debe imputarse al pago de las prestaciones sociales finales de trabajador, se observa un asalario integral de Bs. 5.280,00 que era el vigente para esa fecha y se evidencia también las utilidades que se le cancelan a todos los trabajadores en la empresa y se evidencian también las vacaciones, porque se evidencia de esa documental que se no se pagan los conceptos de vacaciones y bono vacacional y la empresa computa los dos en el mismo renglón. La referida instrumental, dado el reconocimiento hecho por ambas partes merecen pleno valor probatorio, restando al Tribunal pronunciarse respecto a los señalamientos efectuados por las partes, al momento de motivar el presente fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a las pruebas promovidas por ambas partes, aprecia este Juzgador que en relación a la invocación del mérito favorable de autos hecho por ambas partes, ya este tribunal se ha pronunciado reiteradamente acerca de que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de comunidad de las pruebas Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a las pruebas promovidas por la parte actora se hacen las siguientes consideraciones:

En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, se aprecia que fueron promovidas las siguientes:

REGISTRO DE ASEGURADO, en el decir del actor, para demostrar la relación laboral que existió entre el demandante de autos y la empresa demandada, donde señala que se evidencia la fecha en la cual la referida empresa inscribió al trabajador en dicha institución (22-06-98). Tal documental fue tachada de falsa de conformidad a los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto expuso la representación judicial de la empresa demandada que durante la celebración de la audiencia de juicio, señalando que conforme al ordinal 1, no hubo intervención del funcionario público que autoriza dicho documento; la del ordinal 2, aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que aparece como otorgante fue falsificada, por lo que en consecuencia, considera que la firma de los que aparecen como otorgantes de su patrocinada fue falsificada, en tal sentido señala que la firma falsificada es la del sello del lado izquierdo de dicha instrumental, al igual que el sello no pertenece a su representada y finalmente conforme al ordinal 3, es la falta de comparecencia del otorgante ante el funcionario publico, pues, nunca ninguno de los representantes de la accionada acudió al funcionario público respectivo; por tal razón solicitó se desechara el instrumento tachado, por su falsedad. Planteada dicha tacha en los términos referidos, esta instancia, de conformidad al contenido del artículo 84 de la ley adjetiva ordenó la apertura de una articulación probatoria de dos días hábiles para que las partes promovieran las pruebas correspondientes en tal sentido, con la advertencia de que luego de estos dos días hábiles se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia para la evacuación de pruebas de dicha tacha. La empresa accionada y parte tachante del instrumento en cuestión promovió la práctica de una inspección judicial en la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se llevó a cabo en fecha 16 de marzo de 2.005, en el Departamento de Informática del Palacio de Justicia, a través de la cual, previo el asesoramiento de un experto designado al efecto, se dejo constancia de:

Paso a observar de dicha documentación se evidencia que su primera afiliación es 25-02-2000, la fecha egreso 22-08-02, nombre de la empresa o persona que funge como patrono M.M.P.d.C., número patronal E22000900, nombre y apellido del afiliado Miguel Yánez, cédula de identidad 15.404.500, fecha de nacimiento: 21-11-1982, sexo: masculino, relación de semana y salarios cotizados en los últimos quince años: 2000, 2001, 2002; número en total de semanas cotizadas: 131 semanas cotizadas". Todos estos datos fueron señalados por el experto designado por este Tribunal como última observación pregunta esta representación al experto ¿Se evidencia cotizaciones de salarios antes del año 2000? No. Y posterior al año 2002? Ninguna. Solicito sea agregado a los autos. Interviene el ciudadano Juez y expone: El Tribunal solicita al experto imprima la página de la cuenta individual del ciudadano Yanez Miguel, titular de la cédula de identidad Nro. 15.404.500, la cual será agregada como anexo de esta Inspección Judicial practicada.

La mencionada inspección practicada por este Juzgador, por ser la constatación directa de quien decide de los hechos ya referidos, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya indicados. Ahora bien, a los fines de la presente causa, y e específico de la tacha interpuesta, indica la representación judicial de la empresa accionada que tal impugnación documental incoada se fundamenta en tres de las causales indicadas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre el particular encuentra quien aquí decide que ninguna de tales causales han podido ser comprobadas, cabe recordar que en materia de tacha es el tachante o impugnante del documento quien tiene la carga de demostrar la veracidad de sus afirmaciones; mas sin embargo se aprecia que efectivamente ha habido en la mencionada documental la ocurrencia de una de las causales de tacha, la cual aplica quien decide en virtud de las facultades establecidas en el artículo 5 de la ley adjetiva, y a esa conclusión se arriba en virtud de que de la documental tachada se evidencia una alteración a manera de borrón en cuanto a la fecha de ingreso del entonces laborante a la empresa, lo cual concatenado con el contenido del ordinal 5 del señalado artículo 83 y las resultas de la inspección judicial ya mencionada, en la que se deja en claro que la fecha de afiliación que aparece en la página del Registro del Asegurado es la fecha que coincide con la del primer registro hecho, lo cual lleva a concluir a quien sentencia que en el Registro del Asegurado promovido por el actor como anexo A del escrito de promoción de pruebas, hubo alteraciones materiales posteriores a su otorgamiento capaz de modificar su sentido o alcance, por lo que de conformidad al contenido del ordinal 5 del artículo 83 de la ley adjetiva laboral, este Juzgador declara con lugar la tacha incoada contra la ya descrita documental y por ende queda desechada del proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a las documentales marcadas con las letras B, C, D y E, se aprecia que son originales de copias que cursan a lo folios 106, 103, 105 y 98, respectivamente, en razón de lo cual y por razones de economía procesal este Tribunal se pronunciará sobre su validez al analizar tales copias Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada F, copia al carbón D, LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, se trata de una instrumental cuya original fue promovida por la empresa accionada y cursa al folio 94 del expediente, en razón de lo cual y por razones de economía procesal este Tribunal se pronunciará sobre su validez al analizar tales copias Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas G-1 y G-2, documentales que en el decir del accionante se trata de cálculos realizados para determinar tanto la prestación de antigüedad como los intereses devengados por concepto de fideicomiso, son documentales, expedidas por la parte actora, por lo que en principio no deberían contener valor probatorio, mas sin embargo contiene una información que interesa a esta causa, como lo es que en esa documental expedida por la parte actora, se coloca como fecha de ingreso el 22/01/98, por lo que a la misma se le confiere valor indiciario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, las cuales rielan a los folios 90 al 150 del presente expediente, se analizan en la forma siguiente:

En cuanto a las alegaciones realizadas en el numeral denominado por esta parte como “Punto Previo de Mero Derecho”, por cuanto se trata de consideraciones que no constituyen promoción alguna, sobre las cuales este Juzgador hará el correspondiente pronunciamiento en la motivación del fallo definitivo, tal como se expusiera en el auto que proveyó sobre la admisión de las pruebas promovidas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, se aprecia que se promovieron marcadas con las letras A, A-1 y A-2, dos proformas en original y una en copia al carbón de LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, instrumentos estos que en el decir de la promovente evidencian el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales hechas al accionante y en las cuales, manifiesta que se demuestra que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 25 de febrero de 2.000 y no en fecha 15 de febrero de 1.998. Al respecto aprecia este Tribunal que las documentales promovidas son las siguientes:

Marcada A, LIQUIDACIÓN FINAL CONTRATO DE TRABAJO en el que se expone que la fecha de ingreso fue el 01-01-01 al 22-08-02, tiempo neto trabajado, 1 año y 8 meses; Salario diario para la antigüedad del primer año, Bs. 5.280,00 diarios y para el segundo año Bs. 6.336,00 diarios, utilidades 10 días a razón de Bs. 6.336,0 diarios, y 15,2 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 6.336,00 diarios, todo lo cual asciende a Bs. 742.579,20, menos adelanto de prestación de Bs. 506.352, menos un préstamo de la empresa de Bs. 245.000,00, da un monto total de Bs. 8.772,80, esto es, un saldo negativo que favorece a la empresa.

Marcada A-1, copia al carbón de LIQUIDACIÓN FINAL CONTRATO DE TRABAJO en el que se expone que la fecha de ingreso fue el 25-02-00 al 31-12-00, tiempo neto trabajado, 10 meses; salario diario para la antigüedad, Bs. 4.800,00 diarios, utilidades 12,5 días a razón de Bs. 4.800,00 diarios, todo lo cual asciende a Bs. 276.000,00.

Marcada A-2, copia al carbón de documental cuyo original se anexara al libelo de la demanda marcado D, que riela al folio 23 del expediente y sobre cuyo valor probatorio este Tribunal precedentemente se pronunció.

Durante la celebración de la audiencia de juicio, las partes manifestaron lo siguiente: La parte demandada y promovente de las mismas, señaló que de ellas se evidenciaba el salario devengado y la solvencia en el pago de los conceptos demandados. La parte actora manifestó que en ese documento se observa como se le paga al trabajador la prestación de antigüedad y las utilidades y las vacaciones con el salario mínimo; señala que repite lo dicho anteriormente que la antigüedad del trabajador se tiene que pagar con el salario integral, por lo que señala que los cálculos están falseados. Tales documentales, en criterio de quien sentencia, merecen pleno valor probatorio por no haber sido desconocidas las mismas; ahora bien, especto a las afirmaciones hechas por cada una de las partes, esta instancia se pronunciará al motivar su fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra B, carta de renuncia suscrita por el accionante fechada el 22/08/02. Sobre tal instrumental la parte accionada manifiesta que demuestra la renuncia injustificada como causa de finalización de la relación laboral. La parte actora, manifiesta que esa documental evidencia que el actor se retira y que su retiro fue por motivos ajenos a su voluntad y que tales motivos los expresó precedentemente cuando manifestó que lo hizo por improbidad de su patrono, causal establecida en el artículo 103 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal documental merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte actor; ahora bien, respecto a las afirmaciones de cada una de las partes en relación a lo que de ello se deriva para el caso sub examine, este Tribunal se pronunciará al motivar la presente sentencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas desde la letra C y hasta la letra C-52, ambos inclusive, lo que en el decir de la representación judicial de la accionada se trata de instrumentales que demuestran el pago del salario devengado por el trabajador durante el curso de la relación laboral desde el día 25 de febrero de 2.000 hasta el 22 de agosto de 2.002. Tales documentales merecen pleno valor probatorio y de ellas se demuestra, en criterio de quien decide, que el trabajador durante el curso de la relación laboral percibía adicionalmente al salario básico diario, los conceptos de horas extras, domingo o descanso y bono nocturno; interesa también a la causa que de la instrumental marcada de la letra C-17 A LA C-52, ambas inclusive se aprecia que tal relación de nómina se encuentran en papel membretado en el que se lee DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN LA SURTIDORA PUERTO LA CRUZ, y que los mismos datan desde el 01-01-2001 Y ASÍ SE DECLARA.

Con el escrito de contestación promovió las instrumentales siguientes:

Marcada A, copia simple de constancia de trabajo para el I.V.S.S, en el que se coloca DATOS DE LA EMPRESA: MARÍA PARA DE CEDEÑO, DATOS DEL TRABAJADOR: YÁNEZ MIGUEL, fecha de ingreso, 25-02-00 y fecha de retiro: 22-08-02; quien suministra la información es CEDEÑO ELISAUL y en el recuadro correspondiente firma y sello se indica el sello de MISTER TEQUEÑO. La documental marcada A-1, se aprecia que si bien es un formato expedido por el I.V.S.S., se aprecia que los datos que aparecen en la misma, son expuestos por la propia empresa accionada, no observándose que tales datos hayan sido efectivamente recibidos por el I.V.S.S., en razón de lo cual la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

Marcada con la letra A-1, copias simple de ACTA ELECTRÓNICA, con sello húmedo también en copia del señalado Instituto, apreciando quien decide que se trata de una instrumental que contiene datos que nada aportan al caso sub examine. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La documental marcada con la letra A-2, esto es, copia simple denominada REGISTRO DE ASEGURADO, aprecia quien decide que se trata de una instrumental que, al igual que la signada con la letra A, es llenada por la accionada, sin evidencia alguita que haya sido efectivamente recibida por el I.V.S.S. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por idénticas razones a las expuestas respecto a las copias simples promovidas marcadas con las letras A y A-2, a este Tribunal no le merece valor probatorio la documental marcada A-3, intitulada PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la documental marcada con la letra B, este Juzgador encuentra que se trata de un ACTA levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 6 días del mes de septiembre de 2.002, señalando que trabajó por un tiempo de 1-1-02, ingresando el 24-7-02 y Egresando el _____________________ (sic). Aprecia este Juzgador que a pesar de ser una instrumental administrativa, la misma contiene hechos distintos a los hechos admitidos y controvertidos por ambas partes en la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a la documental marcada con la letra B-1, se trata de una instrumental administrativa que solo demuestra la citación de la empresa accionada para efectuarse un acto con relación a la reclamación por concepto de prestaciones sociales del actor, documental que denota que el actor realizó tempestivamente su reclamación de ley mas no es demostrativa de los hechos aquí discutidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida en el CAPITULO III , se promovió la declaración de los ciudadanos ISOLEX GUARAMATA, BENNI CEDEÑO, N.C. y A.M.. De tales ciudadanos promovidos como testigos, solo rindieron declaración, ISOLEX GUARIMATA, N.C. y A.M..

Respecto a las ciudadanas ISOLEX GUARAMATA y N.C., se aprecia que las mismas no cayeron en contradicciones entre las preguntas que le fueran formuladas por los promoventes y las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, en razón de lo cual sus dichos merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencia e interesa a la causa lo referente a que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa accionada a partir del 25 de febrero del año 2.000 y que ellas lo sabían porque la primera era trabajadora de la empresa desde el año 1.998 hasta la presente fecha, o sea, que tenía dos años laborando en la empresa para cuando comenzó a laborar el hoy demandante y en el caso de la segunda por prestar servicios para la misma accionada desde el año 1.986, por lo que a la fecha que comenzó a prestar servicios tenía catorce años dentro de la empresa Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto al ciudadano A.M., sus dichos no merecen valor probatorio, pues, la contundencia con la cual declara tanto acerca de la fecha de inicio de la relación laboral como la fecha de culminación, contrastan con la vaguedad e inseguridad con la cual respondió acerca de la causa de finalización de la relación laboral entre el actor con la accionada, además de declarar con certeza, entre otras afirmaciones, que estaba seguro de que él (el testigo) se encontraba asegurado en el I.V.S.S., afirmación que la representación judicial de la parte actora logró demostrara como falsa al presentar una ficha actual de los trabajadores inscritos en el seguro social para la empleadora M.P.D.C., en este sentido cabe recordar que de las actas procesales quien figura como patrono, a los fines del seguro social, es M.P.D.C., las evidentes contradicciones en que incurre el referido testigo hace que sus declaración no merezca confiabilidad y, por tanto sus dichos deben ser desechados de la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Plasmados como han quedado los hechos controvertidos de la presente causa, distribuida la carga probatoria entre las partes y a.y.v.l. pruebas promovidas, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los alegatos de cada una de las partes. Tal como supra se expusiera, la parte actora demanda las prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión de su relación laboral con la accionada; al efecto, en el libelo de la demanda señaló que tal relación laboral fue con la empresa INDUSTRIA DE PASAPALOS MR. TEQUEÑO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, desde el año 1.998 hasta el año 2.002; y que renunció en fecha 22 de agosto de 2.002, siendo la duración de la relación laboral de 4 años, 6 meses y 7 días; especificando lo que, en su decir, fue el salario promedio durante cada uno de dichos años que señala haber laborado para la accionada, procediendo a calcular los montos que reclama por los conceptos laborales que indica en su escrito libelar. Por su parte la accionada, en relación a los conceptos laborales demandados, alega estar solvente con el pago de los mismos, con la sola excepción de lo relacionado al concepto de fideicomiso, que si bien reconoce adeudar, refuta el monto demandado.

Así las cosas encuentra este Sentenciador que en la presente causa los puntos a analizar son los referentes a la duración de la relación laboral, el monto del salario devengado por el actor y los conceptos demandados.

En relación a los HECHOS NUEVOS, alegados por la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio referidos al inicio de la relación laboral con una persona jurídica distinta a la demandada, la renuncia justificada del actor y el trabajo durante horas extras y días feriados, y que deberían ser desechados por quien decide, por imperativo legal del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que no obstante ello y como quedó establecido supra, en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia y al contenido del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el cual las nuevas alegaciones hechas por las partes, aun durante el curso de la audiencia de juicio, pueden ser objeto de análisis al momento de dictarse la sentencia correspondiente, siempre y cuando se trate de conceptos laborales y se haya planteado su discusión en la audiencia de juicio; lo cual obliga a esta instancia a a.c.u.d.e. y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

En relación a la empresa con la que se inició la relación laboral, aprecia quien decide que no se trata de un concepto laboral, sino de un alegato que bien pudo haber sido hecho en el libelo de la demanda por el actor y no durante la audiencia de juicio, luego de que la representación judicial de la empresa accionada promoviera entre sus pruebas las documentales que rielan de la letra C-17 a la C-52, consistentes relaciones de nómina de la empresa DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN LA SURTIDORA, por lo que al tratarse de una alegación de un hecho nuevo, que no es concepto laboral y por ende, este Tribunal no debe considerar en forma alguna tal alegación Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a los conceptos de RENUNCIA JUSTIFICADA, HORAS EXTRAORDINARIAS y DÍAS FERIADOS, aprecia este Juzgador, que se trata de alegaciones referentes a conceptos laborales, no incluidas en el libelo de la demanda, pero de las cuales derivan, como se expuso, conceptos laborales, cuyo pago, de resultar comprobadas los alegatos hechos respecto de ellas, puede ser ordenado, ya que así expresamente lo establece la ley adjetiva Y ASÍ SE DECLARA

Una vez hechas las anteriores precisiones, este Juzgador debe pronunciarse acerca de la fecha de inicio de la relación laboral. Al respecto se aprecia, que la parte actora manifestó que la fecha de inicio fue el día 15 de febrero de 1.998, en tanto que la empresa demandada refutó alegando que lo fue el día 25 de febrero de 2.000, negando incluso la prestación de servicios personales por parte del actor, durante los años 1.998 y 1.999, con lo cual quedaba en cabeza de éste la carga de demostrar la prestación de servicios personales durante los señalados períodos para que en su favor pudiera funcionar la presunción de laboralidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto encuentra quien aquí sentencia que de las actas procesales no hay evidencia alguna que demuestre que el actor prestó servicios personales para la empresa accionada durante el período comprendido por los años 1.998 y 1.999, e incluso las únicas documentales promovidas y confeccionadas por el actor en tal sentido fueron las signadas G-1 y G-2 del escrito de promoción de pruebas del actor, en la cual se coloca una fecha de ingreso, 22 de enero de 1.998, distinta a la alegada en el escrito libelar y en la audiencia de juicio; adicionalmente a ello se aprecia que del testimonio de las ciudadanas ISOLEX GUARAMATA y N.C. conjuntamente con la documental anexa a la inspección judicial practicada en fecha 16 de marzo de 2.005, en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la copia al carbón de la instrumental marcada A-1, anexa al escrito de promoción de pruebas de la parte accionada que riela al folio 94, demuestran que efectivamente la fecha de ingreso del trabajador demandante fue el día 25 de febrero del año 2.000, por lo que, al ser un hecho admitido que la relación laboral que vinculó a la entonces empresa empleadora con el entonces trabajador, fue el día 22 de agosto de 2.002, deriva esta instancia en la conclusión de que la relación laboral fue de 2 años, 5 meses y 27 días Y ASÍ SE DECLARA .

Ahora bien, tal como se expuso anteriormente, este Tribunal puede analizar la causa de finalización de la relación laboral a pesar de no haber sido alegada en el libelo de la demanda, y en tal sentido puede determinarse si la finalización de la relación laboral fue por renuncia justificada, como alegó el actor, en la oportunidad de la audiencia de juicio o si lo fue por renuncia injustificada como lo alega la empresa accionada también en la oportunidad de la audiencia de juicio y en este último caso si es procedente el pago de preaviso omitido. En el caso de la renuncia justificada, tal como lo establece la doctrina pacífica sobre el punto, corresponde al trabajador accionante la carga probatoria, en el sentido de que debe demostrar la causal en la que incurrió el empleador y que lo llevaron a tomar la decisión de renunciar. Y al respecto solamente se aprecia una documental marcada B, anexa al escrito de promoción de pruebas de la empresa accionada, en la que el actor manifiesta que renuncia por motivos ajenos a mi voluntad; según expusiera la representación judicial de la parte actora, tales motivos ajenos a su voluntad fueron los que expuso en la audiencia de juicio, es decir, la improbidad del patrono por apropiarse del dinero del demandante. Al respecto no comparte este Juzgador el criterio expuesto por la representación judicial del actor, al afirmar que la frase motivos ajenos a mi voluntad, ya de por sí indicaba que la renuncia de su parte era justificada, ya que se requiere mucho más que la alegación de dicha frase para que no quede lugar a dudas, a juicio del sentenciador, de que la empresa accionada tuvo una conducta que obligó al demandante a renunciar. En tal sentido cabe recordar que al afirmarse que el actor tiene la carga de la prueba significa que debe demostrar la justificación de su renuncia; lo que implica que debe traer a los autos probanzas que lleven al juzgador a concluir que la empresa accionada y antigua empleadora asumió una actitud o conducta, tipificada en la ley sustantiva laboral como causa de renuncia, que llevó forzosamente al trabajador demandante a finalizar la relación laboral, por tal conducta imputable al patrono, no siendo así debe concluirse que el actor no logró demostrar lo justificado de su actuación, por lo que al estar comprobada la renuncia mas no su justificación como causa de finalización de la relación laboral, debe concluirse que la renuncia del actor fue injustificada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, tal como fuera solicitado por la empresa accionada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, en caso de de mostrarse la renuncia injustificada por parte del accionante debe descontarse el tiempo correspondiente al preaviso omitido, ello de conformidad al contenido del articulo 107, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el tiempo correspondiente a un mes. Al respecto aprecia este Juzgador que al quedar demostrado de la ya señalada instrumental marcada B, anexa al escrito de promoción de pruebas, que el actor, renunció sin dar el preaviso correspondiente, por lo que conforme ordena el parágrafo único del artículo ya citado: En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al Salario devengado por el actor, se aprecia que el demandante alegó en su escrito libelar que el salario devengado por él fue de Bs. 12.673,47, durante el año 1.998; de Bs. 13.830,35, durante el año 1.999; de Bs. 14.645,82, durante el año 2.000; de Bs. 15.476,47 durante el año 2001 y de Bs. 17.723,16 durante el año 2.002. Tales sumas fueron negadas y rechazadas por la representación de la empresa accionada, alegando que en los dos primeros años no hubo prestación de servicios personales por parte del actor y por lo tanto, al no haber vinculación laboral, no había salario que cancelar y en el caso de los restantes años, señaló que el trabajador devengó el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo, esto es, Bs. 5.280,00, diarios y Bs. 6.336,00, diarios (sic), que en base a tales salarios fue que se cancelaron sus prestaciones sociales y restantes conceptos laborales. En el caso de los dos primeros años, tal como ha quedado precedentemente expuesto, al no quedar demostrada la prestación de servicios personales por parte del actor en los años 1.998 y 1.999 y adicionalmente quedar demostrado el inicio de la relación laboral en fecha 25 de febrero de 2.000, automáticamente deben ser desechadas las sumas alegadas como los salarios devengados por el actor durante los años 1.998 y 1.999. Ahora bien, respecto a los años 2.000, 2001 y 2.002, se aprecia que el demandante alegó que durante ese año devengó la suma diaria de Bs. 14.645,82, mientras que la reclamada adujo que el demandante devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional que para la fecha ascendía a Bs. 5.280,00 diarios, mas sin embargo no hay evidencia alguna de las actas procesales que indiquen que el salario diario devengado por el actor durante el período que va desde el 25 de febrero de 2.000 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, sea un monto distinto e inferior al indicado por el demandante en su escrito libelar, por lo que ha de quedar establecido que el salario devengado por el actor en dicho período fue el de Bs. 14.645,82, establecido en el libelo de la demanda Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al salario devengado para el año 2.001, se observa que la empresa accionada alegó que el mismo ascendía a Bs. 5.280,00 diarios que era el mínimo decretado por el Ejecutivo. Al respecto se aprecia que según Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 7 de julio de 2.000, Resolución del Ministerio del Trabajo, Nro 892, el salario que iba desde esa fecha hasta el 29 de agosto de 2.001, ascendía a Bs. 4.800,00 diarios; según Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29 de agosto de 2.001, Resolución del Ministerio del Trabajo, Nro 1.428, el salario que iba desde esa fecha hasta el 28 de abril de 2.002, ascendía a Bs. 5.280,00 diarios. Durante todo el año 2.001, puede apreciarse de las copias de recibos de nómina que cursan del folio 107 al folio 150, ambos inclusive, que el salario normal devengado por el actor era variable y estaba conformado por un salario básico que coincidía con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional primero de Bs. 4.800,00 diarios y luego de Bs. 5.280,00 diarios y que adicionalmente devengaba otros conceptos constituidos por salario de días domingos, horas extras y bono nocturno, lo cual arroja un salario normal promedio diario para el año 2.001 de Bs. 7.471,65 diarios Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al salario devengado para el año 2.002, se observa que la empresa accionada alegó que el mismo ascendía a Bs. 6.336,00 diarios que era el mínimo decretado por el Ejecutivo. Al respecto se aprecia que según Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29 de agosto de 2.001, Resolución del Ministerio del Trabajo, Nro 1.428, el salario que iba desde esa fecha hasta el 28 de abril de 2.002, ascendía a Bs. 5.280,00 diarios; y que según Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28 de abril de 2.002, Resolución del Ministerio del Trabajo, Nro 1.752, el salario que iba desde esa fecha hasta el 1 de mayo de 2.003, ascendía a Bs. 6.330,00 diarios. Durante todo el año 2.001, puede apreciarse de las copias de recibos de nómina que cursan del folio 98 al folio 106, ambos inclusive, que el salario normal devengado por el actor era variable y estaba conformado por un salario básico que coincidía con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional primero de Bs. 5.280 diarios y luego de Bs. 6.330,00 diarios y que adicionalmente devengaba otros conceptos constituidos por salario de días domingos, horas extras y bono nocturno, lo cual arroja un salario normal promedio diario para el año 2.002 de Bs. 12.123,56 diarios Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, a los fines de determinar el salario diario final devengado por el actor debe ser tomado en cuenta el salario promedio devengado durante los últimos 12 meses de la relación laboral, en este caso a partir del mes de agosto de 2.001 hasta el mes de agosto de 2.002, lo cual arroja un salario normal promedio diario de Bs. 10.093,56 Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de determinar el salario integral devengado por el actor, al referido salario normal promedio ya establecido ha de agregársele las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional. En relación a las alícuotas de utilidades este Sentenciador se aprecia que de las planillas LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO que cursan a los folios 95 y 96, así como el testimonio de las testigos, se concluye que la empresa solo cancelaba, por concepto de utilidades, el monto correspondiente a 15 días de salario normal. Acerca de las Utilidades, este Juzgador no evidencia que del libelo de demanda el actor haya hecho algún tipo de señalamiento de porque reclamaba el señalado pedimento, en números tan dispares como 60 días en el año 2001 y 30 días para el año 2.002, en este último caso reclamaba el 50% de días respecto al año anterior, pese a que había laborado un tiempo superior a la mitad del año en ese período; recién en la audiencia de juicio especificó, pero en términos vagos y pocos claros, cual era su pretensión respecto a las utilidades, señalando que la empresa no pagaba utilidades cuando había realizado un aumento de capital de Bs. 1.000.000,00 hasta Bs. 50.000.000,00, lo cual en criterio de quien decide, se trata de una circunstancia que no debe ocupar a este Tribunal, sobre todo tomando en consideración que de las actas procesales solo se evidencia el pago de 15 días por concepto de utilidades, en razón de lo cual este Juzgador al dividir el monto mínimo legal de 15 días entre los 12 meses del año, arroja como resultado el monto de 1,25 días Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto al bono vacacional, este Juzgador, conforme al contenido del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a las probanzas que cursan en autos y tomando como punto de partida la fecha de inicio de la relación laboral, concluye que al concluir la relación laboral en el transcurso del tercer año de duración de la misma, correspondía tenía derecho a que se cancelara el referido concepto sobre la base de 9 días al año, lo cual implica una fracción de 0,75 días, por concepto de bono vacacional Y ASÍ SE DECLARA.

Entonces al sumar 30 días del mes más 1,25 días de alícuota de utilidades y 0,75 días de alícuota de bono vacacional, resulta en 32 días que multiplicados por el salario normal ya indicado de Bs. Bs. 10.093,56, arroja la cantidad mensual de Bs. 322.993,92, lo cual resulta en un salario diario integral de Bs. 10.766,46 Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, establecidos como han quedado los hechos referentes a la duración de la relación laboral, la culminación de la misma con ocasión de la renuncia injustificada del demandante, así como el monto correspondiente al salario tanto normal como integral devengado por el accionante al final de su relación laboral, toca a este Tribunal pronunciarse sobre los conceptos y montos demandados por el actor. Pero antes este Juzgador debe hacer una consideración adicional acerca de la documental marcada con la letra A, anexa al escrito de promoción de pruebas de la accionada. Tal instrumental se aprecia que se trata de una LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, la misma con pleno valor probatorio tal como precedentemente se expusiera al analizarla, sin embargo ese mismo valor probatorio que ella tiene para la causa evidencia que al actor se le canceló una suma de dinero de Bs. 742.579,20 y que, por vía de compensación de un adelanto de prestaciones y de préstamos de la empresa, el actor no recibió suma alguna, compensación total ésta que se encuentra prohibida a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%). Sobre tales antecedentes, determinado como ha quedado el hecho de que el actor recibió un adelanto de prestaciones, asimismo que ha quedado demostrado que devengaba un salario mayor al monto alegado por la accionada, este Juzgador debe proceder a analizar los conceptos laborales reclamados por el actor en su libelo de demanda, en base al salario normal y al salario integral aquí establecidos, si alguno de tales conceptos resulta en un saldo favorable al demandante, ordenar descontarle lo recibido por concepto de anticipo de prestaciones y en el caso del señalado préstamo de la empresa, no hacer consideración alguna, por cuanto el mismo no fue alegado durante el curso del proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al concepto de antigüedad se aprecia que al quedar determinada la duración de la relación laboral en un tiempo de 2 años y 5 meses, le corresponde al actor la cantidad de 134 días que calculados a razón de salario integral de Bs. 10.766,46, asciende a Bs. 1.442.705,64; ahora bien, comprobado como ha quedado el hecho de que el demandante recibió, según se desprende de las documentales que rielan a los folios 95 y 96 del expediente, las sumas de Bs. 216.000,00 (folio 95) y Bs. 316.800,00 (folio 23), por dicho concepto, lo procedente es que los mismos sean descontados y ordenar el pago de la diferencia, la cual asciende a Bs. 909.905,64, por concepto de antigüedad Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó por concepto de Fideicomiso, la suma de Bs. 2.045.356,07. Siendo este el único concepto aceptado a deber por parte de la accionada, pero difiriendo del monto demandado, este Tribunal aprecia que tratándose este concepto sobre los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad, los cuales, para su cálculo requieren de conocimientos especializados, declara procedente al mismo, pero su cálculo será realizado por experticia complementaria del fallo, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente sentencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS se reclama el pago de 15,2 días, calculados a razón de Bs. 17.723,16, para un monto demandado de Bs. 269.392,03. Al respecto encuentra quien decide que las testimoniales supra valoradas determinan que al demandante se le cancelaban 15 días de vacaciones, esto es, el mínimo legal, sin embargo, de la documental que riela al folio 96 y cuyo original, anexa al libelo de demanda cursa al folio 23, también con pleno valor probatorio a los fines de la presente causa, señala que los días de vacaciones fraccionadas que se cancelaron en el período que va del 01-01-01-01 al 31-12-01, fue de 20.9 días y si bien la representación de la empresa accionada alegó que el señalado renglón comprendía tanto las vacaciones como el bono vacacional, tal criterio no es compartido ni aceptado por esta instancia, visto que la pro forma en la cual se encuentra realizado el señalado recibo contiene un renglón para bono vacacional y bono vacacional fraccionado; que adicionalmente a ello, por el periodo cancelado, que es de 12 meses, es decir, un año, la sumatoria de mínimos legales para esa fecha, segundo año de la relación laboral, ha debido ascender a 24 días, por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, y no a 20.9 días como expuso la accionada, debiendo concluirse que la cantidad de días a cancelar solo por concepto de vacaciones en el año 2001 fue de 20.9 y que en el año 2002, debe ser un día más como lo ordena el artículo 219 de la ley sustantiva, o sea, 21,9 días, lo cual determina una fracción mensual de 1,82 días que multiplicados por la cantidad de meses completos de servicios que fueron 5 durante el último año, ascienden a 9,12 días, calculados a salario normal de Bs. 10.093,56 asciende a Bs. 92.053,26, cuyo pago se ordena al no constar de las actas procesales que la empresa accionada haya procedido a su cancelación Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO demanda el actor el pago de 8 días calculados a razón de Bs. 17.723,16 diarios, lo cual asciende a Bs. 141.785,28. Al respecto aprecia este Juzgador que al concluir la relación laboral en el transcurso del tercer año de su duración, al demandante le correspondía el derecho que su correspondiente bono vacacional se le calculara sobre la base de 9 días, lo que determina conforme se expusiera anteriormente una fracción de 0,75 días que multiplicados por los 5 meses completos de servicios, resulta en la cantidad de 3,75 días a bonificar por concepto de bono vacacional fraccionado que multiplicados por el salario normal de Bs. 10.093,56, asciende a la suma de Bs. 37.850,85 que corresponde le sea cancelada al demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Se demanda el pago de 60 días DE UTILIDADES POR EL AÑO 2001, calculada razón del ya indicado salario diario de Bs. 17.723,16, lo cual totaliza la suma de Bs. 1.063.389,60. Al respecto este Juzgador hace las siguientes consideraciones: en relación a la cantidad de días, ya precedentemente se dejó establecido que al actor corresponde el mínimo legal de 15 días por concepto de utilidades, las cuales deben ser calculadas a razón del salario normal vigente para la fecha de finalización del contrato de trabajo, esto es, a razón de Bs. 10.093,56 diarios que al ser multiplicados por 15 días, asciende a la cantidad de Bs. 151.403,40, siendo que al folio 86 se demuestra el pago de la suma de Bs. 79.200,00, por ese concepto de UTILIDADES DEL 2001, esta instancia debe ordenar el pago de la diferencia, la cual asciende a Bs. 72.203,40 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Se demanda el pago de 30 días DE UTILIDADES POR EL AÑO 2002, calculada razón del ya indicado salario diario de Bs. 17.723,16, lo cual totaliza la suma de Bs. 531.694,80. Sobre este concepto ya este Tribunal ha señalado que la cantidad de días a bonificar es de 15 y no de 60 como indicó el actor, lo cual implica una fracción de 1,25 días que multiplicados por los 8 meses de servicios completos prestados por el entonces laborante, que van desde enero a julio de 2.002, totalizan 8,75 días, que a razón de Bs. 10.093,56 diarios, ascienden a Bs. 88.318,65, cuyo pago no demostró la accionada haber realizado a favor del demandante, por lo que en consecuencia debe ordenarse su cancelación a favor del demandante, por el indicado monto de Bs. 88.318,65, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2002 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor por concepto de VACACIONES VENCIDAS, la cantidad de 26 días a razón de Bs. 17.723,16 diarios, esto es, la suma total de Bs. 480.802,16. Sobre este pedimento encuentra el Tribunal que para el año 2.001, cuando el salario normal promedio era la suma de Bs. 7.471,65 diarios, la empresa le canceló la cantidad de 20,9 días a razón de Bs. 5.280,00, es decir, una suma menor a la que legalmente le correspondía, en razón de lo cual lo procedente es ordenar el pago de la diferencia entre el monto cancelado en dicha oportunidad, Bs.110.352,00, y el monto que resulta de multiplicar dicha cantidad de días por el salario normal promedio para la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, 20,9 días por Bs. 10.093,56, lo cual es igual a la suma de Bs. 210.955,40, que al serle restada la suma precedentemente indicada, totaliza el monto de Bs. 100.603,40, que debe serle cancelado al demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al concepto de BONO VACACIONAL demandado de los años 99-2000, 2001 y 2002. Este Tribunal al evidenciar que la relación laboral se inició el día 15 de febrero de 2.000 y que la demandada no demostró haber cancelado el referido monto debe declarar la improcedencia del concepto demandado con respecto al año 1.999, por cuanto no había vinculación laboral para esa fecha entre las partes y la procedencia del concepto solo en lo que respecta al bono vacacional 2.000-2.001 y 2.001-2.002, esto es, la cantidad de 7 días por el primer año y 8 días por el segundo, siendo que no fue cancelado en su debidas oportunidad, se ordena que su pago sea efectuado conforme al salario promedio diario normal devengado al final de la relación laboral de Bs. 10.093,56, todo lo cual asciende al monto de Bs. 151.403,40, por concepto de bono vacacional de los períodos 2.000-2001 y 2.001-2002 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

En cuanto a los días de vacaciones demandados por el accionante en proporción al salario dejado de pagar durante los años 1.999-2000-2001 y 2002; este Juzgador ya dejó sentado que en el año 1.999 no hubo vínculo laboral y en relación a los restantes años no encuentra este Juzgador, ni en el libelo de demanda ni en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, que el demandante haya dejado en claro que es lo que denomina DÍAS DE VACACIONES EN PROPORCIÓN AL SALARIO DEJADOS (sic) DE PAGAR, por lo que al no serle dado al juez de la causa suplirle argumentos ni defensas a las partes, declara improcedente dicho pedimento por no entender a que se refiere el demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación al pedimento de días adicionales de antigüedad acumulados y 30 días adicionales de antigüedad por tener más de seis meses, este Tribunal al pronunciarse sobre el concepto de antigüedad, dejó establecido que al actor le correspondía la cantidad de 134 días, por lo que no hay consideración adicional alguna que hacer respecto a los pedimentos formulados por el actor en relación al concepto de antigüedad conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a las acusaciones mutuas que se hicieron las partes, respecto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, y las solicitudes de oficiar al Ministerio Público, este Tribunal advierte que la causa sub examine es de naturaleza laboral, y lo planteado por ambas representaciones judiciales es de naturaleza penal, materia para la que este Tribunal es incompetente para decidir sobre los indicados pedimentos, en razón de lo cual, sin perjuicio de los derechos que las partes señalan como conculcados en su contra, este Tribunal por su manifiesta incompetencia en razón de la materia no hace consideración adicional alguna a la aquí referida Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.Á.Y.G., en contra de la empresa INDUSTRIA DE PASAPALOS MISTER TEQUEÑOS, C.A., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a cancelar al demandante, los siguientes montos y conceptos:

• La suma de Bs. 909.905,64, por concepto de diferencia de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La suma de Bs. 92.053,26, por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas.

• La suma de Bs. 37.850,85, por concepto de diferencia de bono vacacional fraccionado.

• La suma de Bs. 72.203,40, por concepto de diferencia de utilidades del año 2.001.

• La suma de Bs. 88.318,65, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas, demandadas por el actor como utilidades del año 2.002.

• La suma de Bs. 100.603,40, por concepto de diferencia de vacaciones vencidas.

• La suma de Bs. 151.403,40 por concepto de bonos vacacionales de los períodos 2.000-2001 y 2001-2002.

Los indicados montos totalizan la suma de Bs. 1.451.338,25, que debe pagar la empresa demandada al accionante. Asimismo y por cuanto como quedó establecido, la empresa accionada no canceló al entonces laborante los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a, parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada que los pague a la parte accionante, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el día 25 de febrero de 2.000 y culminó el día 22 de agosto del año 2002; el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos que no se hayan pagado y estableciendo la que corresponda al demandante. Una vez realizado el cálculo de tales intereses sobre la prestación de antigüedad y sumados los mismos al resultado arriba indicado, se procederá a descontar del mismo, por concepto de preaviso omitido, la suma de Bs. 190.000,00, que es el equivalente a un mes de salario calculado en base al salario mínimo devengado por el actor para esa fecha.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 25 de noviembre de 2002 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar tanto los intereses de antigüedad ordenados en el particular segundo del presente dispositivo como la corrección ordenada en el particular anterior, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.

QUINTO

No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).

Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. M.Y.N.

Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 31 de marzo de 2005, siendo las 9:20 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. M.Y.N.

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