Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarlos Espinoza Colmenares
ProcedimientoAmparo Constitucional

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE AGRAVIADA: M.Á.B.I. Y DENSY L.B.G.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: J.C. MATERAN LOVERA, INPREABOGADO Nº 124.480

PARTE AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD)

REPRESENTANTE DE LA PARTE AGRAVIANTE: JOFRE PORTALINO GONZÁLEZ D’ ELIAS

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.A.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se recibe la presente causa en fecha 03 de octubre de 2007, por cuanto la Jueza del Juzgado natural del Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo se encuentra de reposo médico en virtud de intervención quirúrgica y visto que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no ha designado el respectivo Juez Suplente, este Juzgado conforme al principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dio por recibido el presente asunto signado con el Nº CP01-O-2007-000001.

Vista la solicitud de Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos: M.Á.B.I. y Densy L.B.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.560.132 y 9.249.392 respectivamente, contra la Presidencia del Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (INSALUD-APURE), en la persona de su Representante Legal doctor JOFRE PORTALINO GONZÁLEZ D’ ELIAS ; en la cual solicitan que se deje sin efecto los Vauchers que se acompañaron y marcaron con la letra “A” y se mantenga su situación laboral en los mismos términos existentes antes de emanar la decisión sin notificación por parte del Instituto Autónomo de la S.d.E.A., obviando todo precepto de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C., observa: aducen los accionantes que son agraviados por el cambio arbitrario de bono nocturno fijo a bono nocturno mensual, emanado de la Presidencia del Instituto Autónomo de Salud, acto por el cual se evidencia a través de un Vaucher, de fecha 14-03-07, de la cláusula del mes de enero, el cual acompañaron y marcaron con la letra “A” para que surtiera sus correspondientes efectos, alegando que de los mismos se evidencia claramente que no se relacionó el bono nocturno fijo, para el pago del bono vacacional, dejando de relacionar ese bono nocturno fijo que tenían desde hace aproximadamente más de un año.

Señala igualmente, que en fecha 21 de septiembre de 2006, a través de un movimiento de soporte de bono nocturno fijo, llevado por el analista licenciado Franklin Bohórquez, titular de la Cédula de Identidad N° 10.619.627, y firmada por el entonces gerente de recursos humanos de INSALUD-APURE, ciudadano: T.A., donde autoriza el bono nocturno fijo, debido a que llevaban devengando ininterrumpidamente más de un año, cuyo tiempo es el reglamentario, de conformidad con lo dicho de manera verbal y les comunicara la Coordinación de Obreros de ese Instituto, tal y como lo establece la Convención Colectiva de Obreros del Ministerio de Salud en su Cláusula 43.

Por otra parte, argumentan que sorpresivamente se dieron cuenta en el anexo “A” que no les habían relacionado el Bono nocturno fijo al bono vacacional; es decir, que no les ajustaron a su sueldo mensual, el cincuenta por ciento sobre el salario normal, toda ves que cuando les cancelaron los aguinaldos correspondientes si les relacionaron a su sueldo normal, esto es, sumando el sueldo normal con el bono nocturno fijo y la cantidad correspondiente, es lo que se denomina salario integral.

Finalmente, alegan que con dicha conducta INSALUD-APURE, violeta de manera flagrante el derecho constitucional al salario integral disminuyendo su salario normal, menoscabando sus derechos constitucionales y legales establecidos en el artículo 133 de la Ley del Trabajo vigente, invocando a su favor lo establecido en los artículo 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocando igualmente lo consagrado en el artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitaron: “se deje sin efecto los Vauchers que se acompañaron y marcaron con la letra “A” y se mantenga su situación laboral en los mismos términos existentes antes de emanar la decisión sin notificación por parte del Instituto Autónomo de la S.d.E.A., obviando todo precepto de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”.

Ahora bien, ante los alegatos expuestos por los accionantes, debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones: Indiscutiblemente que lo denunciado se traduce en la reclamación de un beneficio laboral dejado de percibir que incide en lo que efectivamente debieron percibir los trabajadores por concepto de bono vacacional y utilidades, en virtud de lo establecido en la Convención Colectiva de Obreros del Ministerio de Salud en su Cláusula 43, reclamación esta que constituye un monto de dinero adeudado por el Instituto Autónomo de la S.d.e.A., a favor de los trabajadores, lo cual considera quien aquí se pronuncia que la vía idónea, apropiada y adecuada para tramitar este tipo de reclamaciones establecidas inequívocamente en la Ley sustantiva laboral, artículo 133 y la Convención Colectiva, y las Cláusulas de la Contratación Colectiva antes aludida, es la ordinaria laboral, con sus respectivas fases de Sustanciación, Mediación y Juicio, para dilucidar las incidencias de los conceptos denunciados por los trabajadores como violación constitucional al derecho al trabajo y protección del derecho al trabajo y principios del derecho laboral. Sin embargo se evidencia que los conceptos bono nocturno e incidencia en el bono vacacional y utilidades son instituciones de carácter legal consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, que deben ser sustanciadas de acuerdo al procedimiento legal y especializado como es la vía ordinaria laboral que permitirían de ser procedente dichas reclamaciones practicar experticia complementaria del fallo y eventuales incidencias de los cálculos correspondientes.

En este orden de ideas, vale destacar que es reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la inadmisibilidad de la acción de A.C., y en tal sentido, ha señalado que dicha acción: “… omissis… no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…”. (Sentencia N°. 2.077 del 21-08-2002. Ponente. Dr. A.G.G.).

Así mismo, en Sentencia N°. 1.496 del 13-08-2001. ha señalado el Magistrado José M. Delgado Ocando, lo siguiente:

… omissis… ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución a tribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

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Como puede observarse, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin no lo hace, si no que utiliza el remedio extraordinario.

Es evidente entonces, que cuando el patrono no cumpla con los derechos que el ordenamiento jurídico positivo le concede a los trabajadores si hubiera lugar a ello, tales como el derecho a las comisiones, primas, gratificaciones, participación de utilidades, bono vacacional, sobresueldo, recargo por días feriados, horas extras, o trabajo nocturno consagrados en el artículo 133 en virtud de la prestación de sus servicios, el empleador tendrá que asumir sus obligaciones contractuales y legales, agotando previamente los procedimientos laborales dispuestos por la vía ordinaria laboral para tal finalidad, como lo es la acción de cobro de beneficios laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y de la respectiva Contratación Colectiva, y una ves agotado este procedimiento pudiera intentarse la acción de amparo a los fines de que se restituyan los derechos constitucional al trabajo. En este sentido, no se dan los elementos para que la presente acción sea procedente, en razón de que existen otros medios expeditos, sumarios, breves y efectivos para reclamar lo que les corresponde como consecuencia, efecto y derivación de lo que pudiera corresponderles a los trabajadores por concepto del bono nocturno no relacionado al bono vacacional con sus respectivas incidencias laborales que indefectiblemente serian objeto de los cálculos correspondientes, estableciendo montos quantum de lo reclamado, circunstancias estas que son inherentes a la naturaleza de la vía ordinaria laboral, por lo cual es una reclamación propia de dicho procedimiento y se debería determinar con exactitud las sumas adeudadas y los alcances jurídicos legales de tal omisión.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir, el cual es el criterio decisivo en la materia. Así se declara.

En tal sentido, hay una clara razón legal para no admitir la acción de amparo propuesta, en virtud del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de lo contrario se estaría alterando la naturaleza especial de esta acción y de este procedimiento, lo cual conduciría a la inobservancia de las leyes ordinarias, lo que no es en ningún caso la finalidad perseguida por el legislador; el carácter extraordinario del recurso de amparo, resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal del derecho positivo, considerado éste por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derechos como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado. En consecuencia, el juez constitucional de amparo no debe admitir esta acción cuando el agraviado tuviere a su disposición medios procesales ordinarios que ejercer para lograr la protección de sus derechos. Así se decide.

De manera que los hechos denunciados como violatorios, considera quien decide, son situaciones y hechos que no pueden dilucidarse a través de la acción de a.c. ya que este tiene carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos, en los que sean violentados de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional a los solicitantes, y para cuyo restablecimiento no existieran vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, la jurisdicción laboral especializada tiene como función velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de su reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda y es en esa jurisdicción que se puede, a través del procedimiento previsto en al Ley que regula la materia, resolver el conflicto planteado ya que dicho procedimiento jurisdiccional de naturaleza conciliatoria en la fase de mediación y contradictoria en la fase de juicio, garantiza suficientemente que las partes tendrán las debidas garantías procesales para que éstas demuestren y efectúen los alegatos que creyeren convenientes, lo cual sería determinante para resolver el presente caso, por lo que, desvirtuaría la naturaleza del Amparo, ya que solo son susceptible de ser amparados por dicha acción, aquellos derechos constitucionales cuya titularidad es indiscutida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que sucede sin embargo, que ciertos principios constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de leyes orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia como indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo, con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que resulten vulnerados con el acto u omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la acción de amparo con fundamento en la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional.

En este orden de ideas, resulta además oportuno comentar el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual establece cuándo es procedente la acción de amparo al señalar “cuando no exista un medio procesal, breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, en tal sentido; debe entenderse que cuando existan vías ordinarias o medios judiciales eficaces preexistentes para la protección de un derecho, el ejercicio de la Acción de Amparo es Improcedente.

La doctrina constitucional ha interpretado en forma reiterada que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales debe aplicarse bien en el supuesto de que el agraviado haya recurrido a los medios judiciales preexistentes o bien cuando teniendo los mismos a su disposición no los aplica, en el caso de autos, se evidencia que no están dados los supuestos para la procedencia del amparo conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que la acción interpuesta además es Inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5º ejusdem por las razones antes señaladas, y no la Acción de Amparo, cuya naturaleza jurídica deviene en una acción extraordinaria, excepcional, restitutoria y no indemnizatoria; por lo que existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico a los accionantes para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos, resulta inadmisible la acción de a.c., de conformidad con el artículo 5 y 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el Precedente Constitucional. Así se decide.

Finalmente, visto que la legislación sustantiva laboral consagra un procedimiento especifico, que debe ser incoado ante la jurisdicción ordinaria, para la tutela del derecho presuntamente conculcado a la accionante, y por cuanto en el presente caso, los accionantes no han expuesto elementos de convicción que permitan a este juzgador determinar que se haya agotado la vía ordinaria establecida por el legislador, le es forzoso concluir, adminiculando todo lo anterior, que la acción intentada es improcedente como acción directa cuando existen medios legales previamente establecidos en la Ley y cuya instancia no ha sido agotada, lo cual conlleva que la acción propuesta deba ser declarada inadmisible, toda vez que no se agotó la vía ordinaria establecida; ello, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos M.Á.B.I. y Densy L.B.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.560.132 y 9.249.392 respectivamente, contra la Presidencia del Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (INSALUD-APURE), en la persona de su Representante Legal doctor JOFRE PORTALINO GONZÁLEZ D’ ELIAS.

Notifíquese a las partes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

C.E.C.

La Secretaria,

I.M.A.A.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria,

I.M.A.A.

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