Decisión nº 1E-739-00 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteElias Josue Silverio Alejos
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

CAUSA 1E-739-00

JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS

SECRETARIA: JESUSITA MARCANO

PENADO(A): B.P., titular de la cédula de identidad N° 6.441.434.

DEFENSA PRIVADA: Abg. J.F.S.E.

VÍCTIMA: J.D.V.G. (occisa),

FISCAL: Abg. Á.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO(S): Homicidio Calificado, Agavillamiento, Privación Ilegítima de L.I. y Corrupción de Menores, , previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, 287, 175, 388 ordinales 1 y 3 del Código Penal vigente lapa el momento de la comisión de los hechos.-

PENA IMPUESTA: Veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de presidio.-

Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho J.F.S.E., actuando en su condición de defensor de la penada B.P., mediante el cual solicita la aplicación del efecto extensivo de la decisión dictada por la corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 09-08-2006, mediante la cual se modifico la pena impuesta; sustentando su pretensión en el contenido del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos este Tribunal observa:

I

En fecha 04 de marzo de 1999, el Juzgado Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó a B.P., a cumplir la pena de Veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de presidio, mas las accesorias establecidas en los artículo 13 y 34 del Código Penal; por su autoría en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Agavillamiento, Privación Ilegítima de L.I. y Corrupción de Menores, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, 287, 175, 388 ordinales 1 y 3 del Código Penal vigente lapa el momento de la comisión de los hechos.

En fecha 10 de enero de 2000, este Tribunal realizó auto de cómputo de la pena impuesta a la ciudadana de marras, teniendo como fecha de cumplimiento el 22/06/2019.

En fecha 04 de junio de 2001, este Juzgado negó el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) a la penada B.P., en virtud de haber salido desfavorable en el examen Psicosocial practicado a su persona.

En fecha 14 de enero de 2003, este Juzgado otorgó la formula alternativa de cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) a B.P..

En fecha 25 de febrero de 2005, Se realizó nuevo cómputo de pena, donde se especifican las fechas en las cuales puede optar a los diferentes beneficios.

En la fecha indicada en el aparte anterior, este Tribunal negó el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), de conformidad con lo establecido en los artículo 479 numeral 1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de junio de 2005, este Tribunal negó el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), a la penada B.P., en virtud de haber salido desfavorable en el examen Psicosocial practicado a su persona.

En fecha 04 de octubre de 2006, este Juzgado negó el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), de conformidad con lo establecido en los artículo 479 numeral 1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de diciembre de 2007, el profesional del derecho J.F.S.E., actuando en su condición de defensor de la penada B.P., interpuso escrito mediante el cual solicita la aplicación del efecto extensivo de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 09-08-2006, mediante la cual se modifico la pena impuesta; sustentando su pretensión en el contenido del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

Ahora bien, la Sentencia aludida por el referido abogado es dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en v.d.R.d.R.d.S., interpuesto por el penado C.E.P.P., de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 04 de marzo de 1999, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Veintitrés (23) años de presidio, mas las accesorias establecidas en los artículo 13 y 34 del Código Penal; por su autoría en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Agavillamiento, Privación Ilegítima de L.I. y Corrupción de Menores, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, 287, 175, 388 ordinales 1 y 3 del Código Penal vigente lapa el momento de la comisión de los hechos; siendo éstos hechos los mismos por los cuales en la fecha antes indiciada se condenó a la ciudadana B.P..

En este orden de ideas, el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.

Igualmente el artículo 473 establece cual es la competencia para conocer de la revisión de sentencias definitivamente firmes, al indicar que cuando se dicte una ley penal que quite el carácter de punible o disminuya la pena, el Tribunal competente para conocer es la Corte de Apelaciones; en este orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 244 del 30/05/2006, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León al referirse a este punto indicó:

De la simple lectura de las disposiciones anteriores, se evidencia que la competencia para conocer y decidir el recurso de revisión cuando se fundamente en el numeral 6 del artículo 470 de la norma adjetiva penal, como en caso bajo estudio, corresponde, por ley, a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.

.

.

.

La Sala observa que un procedimiento, cuya competencia se encuentra prevista claramente en el Código Orgánico Procesal Penal, no puede convertirse en un asunto complejo que deba ser conocido y resuelto por esta instancia, acarreando así una resolución retardada, contrariando tanto la tutela judicial efectiva como la celeridad procesal, tan aludidas por la Corte de Apelaciones que declinó la competencia en el presente caso

... Sic (negrilla del Tribunal).

Es de hacer notar que este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la revisión de una sentencia definitivamente firme, ya que dicho procedimiento se encuentra reservado por ley a las C.d.A., aunado al hecho que las penas impuestas a la penada de marras, y al ciudadano al cual se Declaró con lugar el Recurso de Revisión por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, no son las mismas, por lo que la disimetría penal no sería la misma para ambos casos.

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, considera quien aquí decide es declarar sin lugar el pedimento formulado por el profesional del derecho J.S., de hacer extensiva a su defendida la penada B.P., la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda de fecha 09-08-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6 y 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el pedimento formulado por el profesional del derecho J.S. de hacer extensiva a su defendida la penada B.P., la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda de fecha 09-08-2006; de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6 y 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

La Secretaria

JESUSITA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

La Secretaria

JESUSITA MARCANO

1E-739-00

ESA/JM/esa.-

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