Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO PENAL DE CONTROL

Carúpano, 14 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001505

ASUNTO: RP11-P-2010-001505

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 14 de septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. D.R., y por la Secretaria Judicial, Abg. Yllen A.R., la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR del imputado A.J.R.R., a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente . Acto seguido se verificó la presencia de las partes, estando presente: El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. W.M., el imputado A.J.I.R. y la defensora pública Abg. A.N., no compareciendo la víctima ciudadana Duberly M.P.H..

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Á.J.R.R., ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Á.J.R.R., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO:

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como A.J.R.R., venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, nacido el 19-05-1986, titular de la cédula de identidad N| 19.909.555, hijo de Yomedi Rivas y S.J.S., con domicilio en el Cerro Amazona, casa N° 06, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA:

Quien expone: “esta defensa revisada como ha sido la acusación Fiscal, solicita respetuosamente se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público y se decrete el sobreseimiento de la causa, en virtud de no existir en contra de mi representado fundamento serio para su enjuiciamiento, por lo que en virtud al Control que debe ejercer el Juez en esa fase del proceso solicito respetuosamente desestime la acusación fiscal, en caso de que el Juez no comparta la pretensión de esta defensa hago mías la pruebas promovidas por el Ministerio Público, ello atendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba, es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano A.J.R.R., a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente ; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPOSICION AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO POR

ADMISION DE LOS HECHOS:

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado A.J.I.R., ya identificado, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado a solicitado la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y la atenuante correspondiente a que mi representado no tiene antecedentes penales, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado A.J.R.R., ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 378 del Código Penal, establece una pena comprendida entre seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de un (01) año de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, no obstante existe la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, circunstancias estas que estima el Tribunal y hace como una especia de compensación entre la atenuante y la agravante, quedando la pena a imponer en un (01) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano A.J.R.R., venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, nacido el 19-05-1986, titular de la cédula de identidad N| 19.909.555, hijo de Yomedi Rivas y S.J.S., con domicilio en el Cerro Amazona, casa N° 06, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. D.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

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