Sentencia nº 507 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor H.M.C.F.

La Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los jueces Tania Méndez de Alemán. Dick W. Colina Luzardo y Celina Padrón Acosta (ponente), en fecha 24 de septiembre de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados I.A. Maita Gutiérrez y Á.J.M.L., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 10.421.666 y 7.709.306 respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del citado Circuito Judicial, que lo condenó a la pena de doce (12) años de presidio como coautores en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y absolvió a la ciudadana G.M.B., como cómplice en la comisión del referido delito.

Contra la dicha sentencia propuso recurso de casación, el abogado J.L.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.836, en su carácter de defensor privado de los acusados.

En fecha 12 de enero de 2004, se recibió el expediente remitido de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial. El día 27 de ese mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia al Magistrado Doctor R.P.P.. Por falta absoluta de éste, al habérsele concedido el beneficio de jubilación, se asignó la ponencia al Magistrado Suplente Doctor J.E.M.. En virtud del nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, suscribe la presente decisión como ponente el Magistrado Doctor H.M.C.F..

Por auto de fecha 30 de junio se declaró admisible la primera y segunda denuncia del recurso de casación propuesto por el defensor privado de los acusados y se convocó a la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 2 de agosto de 2005, con asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y consignaron sus conclusiones por escrito.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

El día 11 de octubre de 2002, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, el ciudadano G.C.M., se desplazaba en un vehículo, tipo Gandola, Placas 65E-CAB, perteneciente a la empresa “Transporte Especial ARG” (el cual transportaba una carga de ciento veinticinco mil seiscientos cuarenta y siete recipientes (125.647) de aluminio vacíos, con la inscripción de la Marca coca- cola), por las inmediaciones de la Universidad del Zulia, sector conocido como “Macaito”, cuando fue sorprendido por cuatro sujetos, quienes le manifestaron que eran estudiantes y que el camión estaba secuestrado, uno de ellos, se monto en la cabina del vehículo y sacó a relucir un arma de fuego tipo revólver, otro tenía en un maletín una escopeta. De inmediato y bajo amenaza de muerte lo obligaron a conducir el camión hacia las instalaciones de la Universidad, lugar en el cual lo constriñeron a bajarse del mismo. Poco después el conductor regresó al sitio y encontró que al camión lo habían desvalijado, llevándose el cerebro electrónico o computadora del mismo, el radio reproductor, un koala con algunas de sus pertenencias, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) en efectivo, una calculadora, un (1) teléfono celular color negro, Marca Hyundai, Modelo HGC-110, una agenda de material sintético de color negro, varios tarjetas de identificación del conductor. Momentos después los sujetos fueron sometidos por los estudiantes, quienes lograron aprehender a dos ellos y a una ciudadana, hasta que se presentaron al lugar funcionarios adscritos a la policía regional. Algunos de los objetos robados fueron recuperados, por encontrarse en poder de la ciudadana G.M.B., quien se encontraba en las cercanías del lugar y al igual que los ciudadanos aprehendidos quedó detenida.

DEL RECURSO PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia violación de ley, por indebida aplicación del artículo 194 eiusdem, por cuanto en su criterio, la recurrida violó la referida disposición legal, al convalidar el criterio adoptado por el juez de juicio, el cual admitió la incorporación de una prueba al juicio oral en forma ilegal (testimonio del ciudadano Nubio Romero), en contravención a los artículos 1, 197 y 198 ibídem y con violación al debido proceso contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución. Según dice el impugnante, ésta no constituye una prueba nueva, pues el Ministerio Público tenía conocimiento que dicho ciudadano se desempeñaba como jefe de seguridad de la Universidad del Zulia, el día que ocurrieron los hechos, no obstante no lo promovió en la oportunidad legal correspondiente.

La Sala pasa a decidir :

Consta del acta de debate (folio 143), que la declaración del ciudadano Nubio Romero (Jefe de Seguridad de la Universidad del Zulia), fue solicitada por el Ministerio Público durante la celebración del juicio oral y admitida por el Juez de Juicio, con ocasión del testimonio brindado en dicha oportunidad por la ciudadana G.M.B., quien manifestó que uno de los funcionarios policiales le había proferido una bofetada (folio 173 de la sentencia de juicio), hecho que no había sido planteado con anterioridad. Tal circunstancia surgida en el juicio, fue presenciada por la defensa, quien no se opuso a la comparecencia del ciudadano Nubio Romero, sino por el contrario hizo uso de la oportunidad para interrogar al testigo (folio 149).

Supuesto vicio fue motivo del recurso de apelación y declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones al considerar, que no habiendo sido reclamada en la oportunidad legal correspondiente, la solicitud y admisión de dicha prueba la misma quedó convalidada por la defensa, quien aceptó tácitamente la incorporación de la misma al juicio. Razón por la cual, la Sala, considera que no hubo violación de los artículos 194, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se evidencia la violación de derechos y garantías constitucionales denunciadas por el recurrente, pues la defensa en todo momento tuvo conocimiento y control sobre la prueba incorporada al juicio. Por consiguiente, la Sala declara sin lugar la presente denuncia.

SEGUNDA DENUNCIA Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció violación de ley, por falta de aplicación del artículo 26 y 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 456 de la ley adjetiva penal. Según dice el impugnante, en el recurso de apelación la defensa alegó contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto el Juez de Juicio dejó establecido en el debate oral, que no hubo testigos presénciales del hecho. No obstante tal afirmación, al momento de dictar sentencia valoró el testimonio de la víctima con el del ciudadano Nubio Romero. Igual situación se presentó con el testigo R.M. y la experticia de reconocimiento realizada, lo cual en concepto del recurrente, produjo el vicio de inmotivación denunciado. Dice también que tal vicio se verificó cuando al resolver el recurso de apelación la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre el planteamiento realizado por la defensa, con relación a la pregunta formulada a la víctima en el juicio y a la falta de valoración por parte del Juez de Juicio de los testigos promovidos por la defensa. Finalmente aduce el recurrente, que no obstante haber sido admitido el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones no resolvió motivadamente los mencionados aspectos, sino por el contrario los desestimó con violación a las referidas disposiciones legales. La Sala pasa a decidir: El recurrente delata la infracción por parte de la Corte de Apelaciones del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, según dice, la recurrida no se pronunció en la sentencia con relación a algunos aspectos sometidos a su consideración en el recurso de apelación. Ahora bien, consta de la sentencia recurrida que la Corte de Apelaciones al conocer de la segunda denuncia del recurso de apelación, determinó que el apelante mezcló diferentes motivos del recurso (contradicción e ilogicidad articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, luego de aclarar la diferencia entre uno y otro motivo, entró a conocer de la denuncia, pronunciándose acerca de cada uno de los aspectos que bajo los argumentos de contradicción, ilogicidad e incongruencia alegó el apelante, para concluir diciendo, que en la sentencia dictada por el Juez de juicio quedó demostrado la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de robo agravado, por cuanto se desprende de la misma, que la víctima reconoció en la Sala de Juicio a los ciudadanos I.M. y Á.M. como las personas que lo amenazaron y despojaron del vehículo. En virtud de lo cual, la Sala considera, que la recurrida declaró sin lugar cada una de las denuncias propuestas en el recurso de apelación, luego de pronunciarse sobre los aspectos referidos en el mismo, exponiendo en forma razonada los motivos por las cuales consideró que la sentencia de juicio estuvo debidamente motivada. Por consiguiente, la Sala considera procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide. DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por el defensor privado de los acusados I.A.M.G. y Á.J.M.L..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

E.A.A.

El Vicepresidente,

H.C.F.P.

Los Magistrados,

A.A.F.

B.R.M. deL.

D.N.B.

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/mj Exp Nº2004-0016

VOTO SALVADO

Quien Suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión que DECLARO SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados I.A.M.G. y A.J.M.L., con base en las consideraciones siguientes:

La Sala al resolver la primera denuncia relacionada con la violación del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, al haber admitido la incorporación de una prueba al juicio oral en forma ilegal (testimonio del ciudadano NUBIO ROMERO) en contravención con los artículos 1, 197 y 198 ejusdem y 49 numeral 1° de la Constitución de la República, estableció:

...Consta del acta de debate (folio 43), que la declaración del ciudadano Nubio Romero (Jefe de Seguridad de la Universidad del Zulia), fue solicitada por el Ministerio Público, durante la celebración del juicio oral y admitida por el Juez de Juicio, con ocasión del testimonio brindado en dicha oportunidad por la ciudadana G.M.B., quien manifestó que uno de los funcionarios policiales le había proferido una bofetada (folio 173 de la sentencia de juicio), hecho que no había sido planteado con anterioridad. Tal circunstancia surgida en el juicio, fue presenciada por la defensa, quien no se opuso a la comparecencia del ciudadano Nubio Romero, sino por el contrario hizo uso de la oportunidad para interrogar al testigo (folio 149).

Supuesto vicio fue motivo del recurso de apelación y declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones al considerar, que no habiendo sido reclamada en la oportunidad legal correspondiente, la solicitud y admisión de dicha prueba la misma quedó convalidada por la defensa, quien aceptó tácitamente la incorporación de la misma al juicio. Razón por la cual, la Sala considera que no hubo violación de los artículos 194, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se evidencia la violación de derechos y garantías constitucionales denunciadas por el recurrente, pues la defensa en todo momento tuvo conocimiento y control sobre la prueba incorporada al juicio. Por consiguiente, la Sala declara sin lugar la presente denuncia...

.

Considero que la declaración del ciudadano NUBIO ROMERO, de modo alguno constituye una nueva prueba, toda vez que la misma no sirve para esclarecer nuevos hechos o circunstancias que hubiesen surgido en el curso de la audiencia relacionados con el caso que se decide.

El artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

...NUEVAS PRUEBAS. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes...

.

En el presente caso, el Tribunal de Juicio admitió la declaración del ciudadano NUBIO ROMERO (Jefe de Seguridad de la Universidad del Zulia) solicitada por la parte fiscal, pues éste estimó que la ciudadana G.M.B. al expresar que uno de los funcionarios policiales le había proferido una bofetada, tal hecho era necesario esclarecerlo y debía admitir tal testimonio.

Pienso que la Sala ha debido declarar CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación, ya que no puede, de modo alguno reputarse como nueva prueba la declaración del ciudadano NUBIO ROMERO, pues esta la solicita la parte fiscal para esclarecer una supuesta bofetada que le profirió uno de los funcionarios policiales a la ciudadana G.M.B..

A mi juicio, el hecho de que la defensa haya interrogado al testigo, no convalida de testimonial del ciudadano NUBIO ROMERO, rendida como nueva prueba, pues no es esa su naturaleza y por ello no ha debido admitirse.

El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

...Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código...

.

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

...Nulidadades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...

.

Por tales razones, considero que la Sala ha debido declarar la nulidad de la decisión tomada en base al testimonio del ciudadano NUBIO ROMERO.

Queda en estos términos expresado mi inconformidad con la sentencia de la Sala. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores A.A.F.

La Magistrada Disidente, La Magistrada,

B.R.M. de León D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 04-0016 (HMCF)

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