Decisión nº 1216 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Exp. No. 45.420/mp.

Con Lugar. Inserción

de Partida de Nacimiento.

Fecha: 16- 05- 2008.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurre el ciudadano Á.D.J.T.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, no posee documento alguno que lo identifique por cuanto no porta cédula de identidad y asistido por la abogada en ejercicio YRAMA BECERRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 58.032, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien propuso demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO en contra del ciudadano D.A.T.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.832.970 y de este domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 770 del código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

De la relación concubinaria que mantuvo su padre, ciudadano D.A.T.L., antes identificado, en los años 1.975 y 1.976, con la ciudadana MILADYS M.R.R., extranjera, soltera, titular de la cédula de identidad No. 32.648.128, y quien al dar a luz decidió irse a su tierra (Colombia), dejando al referido ciudadano Á.D.J.T.R. al cuidado de su padre ciudadano D.A.T.L., y que hasta la presente fecha la ciudadana MILADYS M.R., no ha regresado a Venezuela, razón por la cual su padre se despreocupó y nunca lo presento ante el Registro Civil, quedándose por ello sin presentar y sin documento alguno que lo identifique de vista. Es por tal motivo que solicita del Tribunal se sirva admitir la Inserción de su Partida de Nacimiento y ordene las participaciones correspondientes.

En fecha seis (06) de junio de 2007, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose en el mismo auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano D.A.T.L..

En fecha cuatro (04) de Julio de 2007, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público, quien fue notificado en fecha diecisiete (17) de julio del mismo año y agregado a las actas en fecha veinte (20) de julio de 2007.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2007, se libró un cartel o edicto, donde se llama a juicio a todas aquellas personas que puedan tener interés en el proceso, de acuerdo con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha catorce (14) de agosto de 2007, presente en la Sala del Tribunal el ciudadano Á.D.J.T., debidamente asistido por la abogada en ejercicio YRAMA BECERRA, consignando el diario El Universal de fecha 03 de agosto de 2007, en la página 28 en su parte superior del lado derecho, donde aparece inserto el Edicto decretado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de julio de 2007.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2007, este Tribunal ordena el desglose del Diario EL UNIVERSAL, a fin de que sea agregado a las actas.

En fecha once (11) de Octubre de 2007, fue citado personalmente el ciudadano D.A.T.L., plenamente identificado en autos, parte demandada en la presente causa, agregándose a las actas en fecha dieciséis (16) de octubre de 2007.

Por diligencia de fecha treinta (30) de octubre de 2007, presente en la Sala de este Tribunal el ciudadano D.A.T.L., plenamente identificado en actas, asistido por la abogada en ejercicio L.C., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 58.026, llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, ratificando todo lo expuesto en el libelo de demanda por el ciudadano Á.D.J.T.R..

Por diligencia de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2007, presente en la Sala del Tribunal el ciudadano D.A.T.L., plenamente identificado, expone: estando en la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ratifica en todos y cada una de sus partes la declaración rendida por el ciudadano antes mencionado en fecha treinta (30) de Octubre de 2007 y la c.d.n. emanada del Hospital Chiquinquirá de fecha veintiséis (26) de julio de 2005.

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2007, por medio de auto se libró boleta de notificación al Fiscal a objeto de aperturar el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, de conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo en fecha diez (10) de Diciembre de 2007, es Notificado el Fiscal del Ministerio Público, y agregada dicha boleta el día diecisiete (17) de Diciembre de 2007.

En fecha ocho (08) de enero de 2008, presente en la Sala del Tribunal el ciudadano Á.D.J.T.R., identificado en actas, asistido por la abogada en ejercicio YRAMA BECERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 58.032, agregó escrito de pruebas las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de enero de 2008.

En fecha catorce (14) de enero de 2008, se presento por ante la Sala del Tribunal la Abogada en ejercicio YRAMA BECERRA, ya identificada, con el carácter de actas, consignó copias de la promoción de pruebas y la resolución.

En fecha ocho (08) de enero de 2008, se libró el despacho de pruebas de la parte actora bajo oficio No. 0077-2008, y agregadas las resultas del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora ciudadano Á.D.J.T.R., acompañó con el libelo de demanda los siguientes medios probatorios:

• Original de c.d.I.d.P.d.N. del ciudadano Á.D.J.T.R., expedida por el Registro Civil del Estado Zulia.

• Original de c.d.I.d.P.d.N. del ciudadano Á.D.J.T.R., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá.

Con relación a las pruebas acompañadas con la demanda ya mencionada, este Órgano Jurisdiccional las estima en todo su valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en los artículo 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y les otorga pleno valor probatorio, ya que los mismos son emanados de órganos públicos, como lo son las inexistencias de partidas de nacimiento, las cuales corren en forma original a las actas procesales, y que en ningún momento fueron desconocidos ni tachados por ninguna parte que pudiera verse afectada en sus derechos, ni por el Fiscal del Ministerio Público en materia de familia designado en este proceso; e igualmente el Cartel o E.l. en fecha veintiséis (26) de julio de 2007 y publicado en el Diario El Universal, de fecha tres (03) de agosto de 2007, apareciendo publicado en la página 28 de Clasificados, ordenado por este Tribunal, por lo que surten todos los efectos legales pertinentes en el procedimiento que hoy se ventila, por lo que los valora y las estima en todo su contenido.

Asimismo, el ciudadano Á.D.J.T.R. acompañó con el libelo de demanda la siguiente prueba:

• Copia certificada de c.d.n. emitida por el Hospital “NUESTRA SEÑORA DE LA CHIQUINQUIRÁ”, de fecha veintiséis (26) de julio de 2005, a nombre de la ciudadana MILADYS M.R.R., la cual fue ratificada por este Juzgado en fecha quince (15) de abril de 2008, bajo No. 0556.

Ahora bien, en relación a la prueba antes señalada que refiere a la C.D.N., emanada del “Hospital Nuestra Señora de la Chiquinquirá”, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad al Artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Valora.-

TESTIMONIALES:

De igual manera, y para demostrar más sus pretensiones, la apoderada judicial de la parte demandante, Abog. YRAMA BECERRA, promovió y evacuó las testifícales, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos: M.D.C.D.U., YILI L.T.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.764.819 y 13.653.504, respectivamente.

Compareció la ciudadana M.D.C.D.U., antes identificada, quien rindió su declaración bajo fe de juramento de la siguiente manera:

PRIMERA: Diga la testigo si conoce al ciudadano Á.T.. Contestó: Lo conozco de cuando su papá desde pequeño lo llevaba a que el señor A.V., apara que lo ayudáramos con el niño para poder trabajar. SEGUNDA: Diga la testigo hace cuantos años ocurrió eso. Contesto: aproximadamente fue hace como 18 o 20 años. TERCERA: Diga la testigo si sabe las razones por las cuales el papa llevaba a ÁNGEL a ese lugar para que se lo cuidaran. Contesto: Porque el había sido abandonado desde niño por su mama y no tenia familiares aquí que se lo cuidaran o no contaba con ellos. CUARTA: Diga la testigo a que se dedicaba el papa de Á.T.. Contesto: El trabajaba antes en los Puertos, después trabajaba en una granja, no se si de vigilante, y actualmente está enfermo mas bien esperando que el hijo lo ayude. QUINTA: Diga la testigo si de ese conocimiento que tiene sobre el ciudadano Á.T., sabe si en alguna oportunidad fue presentado por su papá o por su mamá. Contestó: Lo que se fue que él nació en el Hospital Chiquinquirá, pero si fue presentado debió ser presentado por su papá porque su mamá lo dejo abandonado. SEXTA: Diga la testigo si en alguna oportunidad pudo haber visto la partida de nacimiento. Contestó: El papá de ÁNGEL me enseño a mi los papeles del Hospital Chiquinquirá, pero la partida de nacimiento no me la enseñó porque no tiene

.-

Asimismo compareció la ciudadana YILI L.T.B., identificada Ut supra, quién rindió declaración bajo fé de juramento de la siguiente manera:

PRIMERA: Diga la testigo de dónde conoce al ciudadano Á.T.. Contestó: Lo conozco de la casa de mi tío, que lop dejaban allá cuidando para que su papa se fuera a trabajar. SEGUNDA: Diga la testigo hace cuántos años ocurrió eso. Contestó: Hace como 20 o 21 años. TERCERA: Diga la testigo si sabe las razones por las cuales el papá llevaba a ÁNGEL a ese lugar para que se lo cuidaran. Contestó: Que yo sepa la mamá lo dejó solo y el papá tenía que trabajar en una granja y lo tenía que dejar allá para que lo cuidaran. CUARTA: Diga la testigo a qué se dedicaba el papa de Á.T.. Contestó: El trabajaba en una granja, de comercio. QUINTA: Diga la testigo si de ese conocimiento que tiene sobre el ciudadano Á.T., sabe si en alguna oportunidad fue presentado por su papá o por su mamá. Contestó: Que yo sepa no, él nació allí en el Hospital Chiquinquirá pero que yo sepa no lo presentaron. SEXTA: Diga la testigo si en alguna oportunidad pudo haber visto la partida de nacimiento. Contestó: No

.

En relación a las anteriores declaraciones, esta juzgadora las estima por cuanto la deposición de los mismos concuerdan entre si con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones entre sus dichos y los hechos afirmados en el libelo y por no estar incursos dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se valora a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 eiusdem y 1394 del Código Civil como presunciones de los hechos descritos. Así se declara

En razón de ello, este Tribunal después de examinar los hechos y de valorar las pruebas promovidas en la presente solicitud, hace las observaciones en los siguientes términos:

El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1°:

“que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".

Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:

“… todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".

Asimismo establece el Artículo 458 del Código Civil:

"Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas...".

Por los fundamentos expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la demanda propuesta, en vista de que se llenaron todos los extremos de Ley. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO que propuso el ciudadano Á.D.J.T.R. en contra del ciudadano D.A.T.L. y ordena la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO a nombre del ciudadano Á.D.J.T.R., quien nació el día primero (01) de Noviembre de 1976, en jurisdicción de la hoy Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Particípese del presente fallo a los nombrados Órganos, a los fines de que INSERTE ÍNTEGRAMENTE el mismo y se tenga como PARTIDA DE NACIMIENTO del nombrado Á.D.J.T.R..

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil Ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Juez:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL. La Secretaria:

Abog. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 11:40 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria:

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