Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: Á.E.J., asistido por el Abogado J.G.V., Inpreabogado Nº 75.684.-

DEMANDADO: ESTADO APURE.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.Á.C.M., Inpreabogado Nº 87.505.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

EXPEDIENTE Nº: 14.046.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 09/12/2.003, El ciudadano Á.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.616.167, asistido por el Abogado J.G.V., Inpreabogado Nº 75.684, presentó demanda de Trabajo Prestaciones Sociales en contra del ESTADO APURE, en la persona de su representante legal Dr. Gian L.L., en la cual expuso: Que fue contratado en fecha 15/11/1.997 por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, para desempeñarse como Docente de Aula (rural) en la Escuela Básica “Samanes de Bethel”, ubicada en la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, devengando una remuneración mensual de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00), según se evidencia de anexos marcado con la letra “A”. Que vencido el primero contrato de trabaja en fecha 30/12/1.997, continuó trabajando, puesto que aún vencido el contrato ya figuraba en nómina como personal Docente Contratado y su salario lo continuarían cancelando, es decir que se había configurado una contratación tácita entre la Secretaría de Educación y su persona, sin embargo le manifestaron que en cualquier momento volverían a suscribir contrato por escrito, y fue en fecha 20/09/1.998, cuando suscribe por escrito el segundo contrato de trabajo con su persona, el cual tendría una duración de 90 días contados a partir del 01/10/1.998 hasta el 31/12/1.998, devengando el mismo salario según se evidencia de anexo marcado con la letra “B”. Que, de esta forma continuaba laborando de manera ininterrumpida para la Gobernación del Estado Apure, cuyos contratos de trabajo los suscribía mediante su Secretaría de Educación, Cultura y Deportes, anexo marcado con la letra “C” contrato de trabajo en original de fecha 10/02/1.999, mediante el cual demuestra la continuidad laboral y que para ese año devengaba la suma de Ciento Quince Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 115.000,00) e igualmente anexo marcado con la letra “D”, oficio Nº 110, de fecha 18/09/2.000, debidamente suscrito por el Secretario de Educación, Cultura y Deportes del Estado Apure, mediante el cual se le informa que prestará servicios como docente contratado a partir del 15/09/2.000, y que esa fue la última notificación a los efectos de sus contrataciones, puesto que desde esa fecha no recibió alguna otra comunicación ni tampoco se celebró por escrito contrato de trabajo con su persona; pero si se continuaba cancelando su salario y él prestando su servicio como docente contratado. Que en fecha 23/08/2.001, se sorprende cuando encontrándose en vacaciones escolares, organizando los cronogramas de actividades correspondientes al siguiente período escolar, en fecha 23/08/2.001, s/n de fecha 31/07/2.001. Que, efectivamente fue despedido de sus cargo sin justa causa, según se evidencia del documento anexo marcado con la letra “E”y durante la relación laboral devengó diferentes sueldos, teniendo como último salario la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), según se demuestra de recibos de pago anexos marcados con la letra “I”. Que efectivamente acude ante la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer sus derechos y acciones que le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales y que se hace evidente que desde que le despidieron no había recibido pago alguno, hasta el mes de julio del año 2.003, que el ente que le contratara Gobernación del Estado Apure, le canceló la suma de Siete Millones Ochocientos Veintitrés Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 7.823.354,10) suma sobre la cual no se siente conforme y que no se ajusta a la realidad del monto que le debe cancelar la Gobernación del Estado Apure, por haber laborado para la misma durante varios años, y que en consecuencia de ello considera que se encuentra en plenas facultades legales para ejercer sus derechos y acciones en contra de la Gobernación del Estado Apure por no cancelarle el monto ajustado a la relación laboral que mantuvo durante varios años, lo cual se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 1.111.832,62; Fideicomiso: Bs. 484.647,83; Vacaciones Vencidas: Bs. 414.666,25; Bono Vacacional: Bs. 605.583,85; Bonificación de Fin de Año: Bs. 1.213.832,00; Prima por Residencia: Bs. 192.000,00; Prima por Hogar: Bs. 240.000,00; Prima por Transporte: Bs. 192.000,00; Bono alimentario: Bs. 192.000,00; Total Primas y Bonos: Bs. 816.000,00; P.G.: Bs. 1.128.888,00; Total Bono Adicional: Bs. 240.000,00; Prestación de Antigüedad por Termino de la Relación Laboral: Bs. 319.999,80; Bono Único para empleados públicos: Bs. 800.000,00; Por Omisión del Preaviso: Bs. 160.000,00; Indemnización por Despido: Bs. 160.000,00; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 320.000,00; Total Indemnización por Despido: Bs. 480.000,00; Diferencia Salarial correspondiente a los siete (07) días de salario como compensación de los meses que constan de 31 días: Bs. 109.666,55; Prima por Razón de Servicio y Antigüedad: Bs. 160.000,00; Diferencia Salarial por Aumento de Sueldo: Bs. 540.000,00; Bono Único por retardo de la Firma del II Convenio Colectivo Bs. 60.000,00; Ajuste Salarial correspondiente a una bonificación anual: Bs. 235.000,00; Ingreso Compensatorio Mensual: Bs. 144.000,00; Bono Único por Retardo: Bs. 740.000,00; Programa de Alimentación Cesta Ticket: Bs. 2.238.720,00. Que, el monto total de sus Prestaciones Sociales asciende a la cantidad es la cantidad de DOCE MILLONES DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.002.836,90) más los intereses moratorios constitucionales desde el mes de septiembre del año 2.001 al mes de enero del año 2.003 (Según se evidencia del cuadro de cálculo de intereses, marcado con el Nº 1) lo cual da como resultado la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.744.307,50), menos la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 7.823.354,10) que le fue cancelada en el mes de julio del año 2.003, como parte de sus Prestaciones Sociales. Que, por lo consiguiente quedándole a deber el Estado Apure la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.520.095,40) más los intereses moratorios constitucionales, calculados hasta la definitiva cancelación de dicha suma, más los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, más la correspondiente Indexación Judicial. Que, la presente demanda la fundamentó en los siguientes artículos: 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 03, 59, 104, 108, 125, 145, 133, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y reforma de la misma; Las Cláusulas Nos 27, 36, 44, 45, 47, 48, 49 y 66 de la IV Convención Colectiva de Trabajo Años 2.000 - 2.001, las cuales anexó en copia simple marcadas con los Nos 07, 08, 09, 10,11, 12, 13 y 14, Las Cláusulas 21 del Sexto Contrato Colectivo, la cual anexó en copia simple marcada con la letra 15; además de todas las disposiciones legales y contractuales que puedan ampararle en la demanda. Que por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente, en donde se evidencia la relación de trabajo que mantuvo con el Estado Apure, es por lo que demandó por Cobro de Diferencia de Diferencia de Prestaciones Sociales, para que el Estado Apure, le pague o en su defecto sea condenado a realizarle el pago de las siguientes cantidades: ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.520.095,40), suma a la cual asciende el monto de las diferencias de las prestaciones sociales; Los intereses moratorios constitucionales que genera la cantidad correspondiente a la diferencia de sus Prestaciones sociales hasta la definitiva cancelación de las mismas; pagar la indexación y actualización. Del folio 14 al 47, corren insertos anexos al libelo de la demanda.-

En fecha 19/12/2.003, fue admitida la demanda. En esta misma fecha se libró Boleta de Citación al ciudadano Gian L.L.; Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure y Cartel de Notificación a la Gobernación del Estado Apure.-

Del folio 52 al 54, corren insertas boletas y actuaciones consignadas por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano L.P..-

En fecha 08/03/2.004, El Procurador General del Estado Apure, otorgó Poder Especial Apud Acta al Abogado M.Á.C.M., Inpreabogado Nº 87.505.-

Del folio 57 al 74, corre inserto escrito con anexos contentivo a la Contestación a la Demanda, el cual corre inserto del folio 57 al 74.-

En fecha 05/04/2.004, oportunidad fijada para agregar pruebas en el presente proceso, ninguna de las partes las presentó.-

En fecha 06/04/2.004, oportunidad fijada para admitir pruebas en el presente juicio ninguno de las partes las presentó.-

En fecha 27/04/2.004, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto (15) día de Despacho incluyendo el de esta fecha para dar lugar al acto de Informes.-

En fecha 24/05/2.004, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al de esta fecha para que las partes presentaran sus observaciones.-

En fecha 11/06/2.004, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Originales de contratos de trabajo sucesivos suscritos entre la Dirección de Educación del Estado Apure y el ciudadano A.J., correspondientes a los períodos 15-11-97 al 30-12-97, del 01-10-98 al 31-12-98 y del 01-02-99 al 31-03-99, con los cuales se demuestra que la relación laboral que existió entre las partes inició el día 15/11/97 y que la misma fue a tiempo indeterminado, a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Original de oficio de fecha 18 de Septiembre de 2000, emanado de la Secretaria Regional de Educación Cultura y Deportes del Estado Apure, dirigido al ciudadano A.J., mediante el cual se le informa que prestará sus servicios como Docente Contratado en la Escuela Básica los Samanes Bethel ubicada en el Municipio Autónomo Biruaca, a partir del 15 de septiembre de 2000. Con este instrumento se demuestra fehacientemente la continuidad de la relación de trabajo entre las partes.

  3. - Original de oficio de fecha 31 de Julio de 2001, emanado de la Secretaria Regional de Educación Cultura y Deportes del Estado Apure, dirigido al ciudadano A.J., mediante el cual se le informa que se da por terminada la relación de trabajo que existió entre el y la parte demandada del presente proceso, el cual aparece firmado por el demandante con fecha de recibo de 23 de Agosto de 2001. Este instrumento público administrativo constituye plena prueba para demostrar que el despido se hizo sin justa causa, en razón que el empleador alegó el vencimiento del contrato de trabajo, pero es el caso, como quedó establecido supra, que la relación laboral del caso de autos se había convertido en tiempo indeterminado por la renovación por más de dos veces del contrato, por tal motivo, y no estando fundamentado el despido en causal de despido justificado previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que la relación laboral terminó el día 23/08/01 por despido injustificado.

  4. - Copia fotostática de hoja de antecedentes de servicios correspondiente al ciudadano A.J., mediante la cual se demuestra una vez más la relación laboral que existió entre las partes demandante y demandada de este proceso; así como que el pago de las prestaciones sociales del actor, para la fecha 21/11/2001 estaban siendo tramitadas por el ente empleador, lo que se hizo efectivo en el mes de Julio 2003, según lo afirma el demandante en su libelo.

  5. - Copia fotostática de cheque emanado de la Gobernación del Estado Apure, el cual se encuentra librado contra el Banco del Caribe, a la orden del ciudadano A.J., con fecha de emisión 04 de Julio de 2003, por el monto de siete millones ochocientos veintitrés mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 7.823.345,10), con lo que se demuestra, tal como lo afirma el actor en su libelo, que el ente empleador le pagó al trabajador la mencionada suma por concepto de prestaciones sociales.

  6. - Original de constancia emanada de la Secretaria Regional de Educación Cultura y Deportes del Estado Apure, mediante la cual se demuestra que el ciudadano A.J. laboró como docente contratado en la E.B. Los Samanes de Bethel, adscrito a la Gobernación del Estado Apure desde el 15-11-97 hasta el 31-07-01.

  7. - Copias fotostáticas de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure a favor del ciudadano A.J., correspondientes a los años 1998 hasta el año 2001; con los que se demuestra la relación continua de trabajo, así como el salario que devengaba el trabajador.

  8. - Copia fotostática parcial de la II Convención Colectiva de Docentes Estadales, V Contrato Colectivo 1997-1998. Se observa que este contrato constituye uno de los instrumentos fundamentales de la presente acción de diferencia de prestaciones sociales; pero es el caso que por cuanto no fue acompañado íntegramente, se dificulta para esta juzgadora determinar si los beneficios contenidos en la referida contratación le corresponden al demandante de autos, razón por la cual se desestima esta prueba.

  9. - Copia fotostática de la IV convención colectiva de trabajo año 2000-2001 (SUEP-APURE), se le tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar su contenido, pero en cuanto a su aplicación, se observa que la misma no le es aplicable a los docentes, sino a los empleados y/o funcionarios públicos estadales, en consecuencia es inaplicable al caso de autos.

    B.- En el lapso probatorio:

    No promovió pruebas.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    A.- Con la contestación de la demanda:

  10. - Copia fotostática simple de sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 27 de Febrero de 2003; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero en cuanto a su aplicación al caso concreto, por no ser vinculante, quien aquí decide aunque respeta tal criterio, no lo aplica por razones que infra se explicarán.

    B.- En el lapso probatorio

    No promovió pruebas

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante alega haber iniciado sus labores como Maestro contratado desde el día 15-11-1997 adscrito al Estado Apure hasta el 23-08-2001 fecha en la cual finalizó la relación laboral, y aduce que en el mes de Julio de 2003 le fue pagada la cantidad de siete millones ochocientos veintitrés mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 7.823.345,10) por concepto de prestaciones sociales, con lo que no está conforme y reclama la diferencia de sus prestaciones sociales. En el Capítulo I de la contestación, la demandada opone la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los f.d.E. en su artículo 3, el cual establece:

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

    (negrillas del Tribunal).

    Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    (…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna

    En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de diferencia de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.

    Por otra parte, observa quien aquí decide que quedó plenamente demostrado que el demandante trabajó para el ente demandado desde el 15 de Noviembre de 1997 hasta el 23 de Agosto de 2001, como Docente Contratado, por cuanto no fue negado ni demostrado lo contrario; y habiendo confesado el actor que recibió del ente empleador la cantidad de siete millones ochocientos veintitrés mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 7.823.345,10) por concepto de prestaciones sociales, y negado como fue por el accionado la deuda reclamada, y no habiendo demostrado el demandante que sea acreedor de los beneficios establecidos en la II Convención Colectiva de Docentes Estadales (1997-1998), por cuanto no acompañó el mismo a los autos en su totalidad, por lo que esta sentenciadora no pudo determinar si le era aplicable, aunado al hecho que en los recibos de pago no aparece reflejada deducción alguna que haga por lo menos presumir la afiliación del ex trabajador al referido Sindicato; y por cuanto la posible diferencia de las prestaciones sociales recibidas radicaría justamente en los beneficios contemplados en la convención colectiva en cuestión, es por lo que forzosamente debe esta juzgadora declarar sin lugar la presente acción, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.E.J. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandante por la naturaleza de la acción. Así se decide. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, nueve (09) de Agosto de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Abg. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR