Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8189.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.Á.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.565.365 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en su carácter de Primer Vice-Presidente de la firma mercantil INVERSIONES JIMENEZ C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil que llevaba el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de diciembre de 1989, anotado bajo el Nro. 860, Folios 06 al 10, Tomo 11.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.D.P., J.M.G. y J.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.766.312, V-15.806.816 y V-10.970.194 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 64.360, 123.650 y 60.212 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.814.874 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADO DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado G.A.Y.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.447.782, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.551.

SEDE: Civil.

N A R R A T I V A

Comienza este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano R.A.J.F., actuando en su carácter de Primer Vice-Presidente de la Firma Mercantil “INVERSIONES JIMENEZ, C.A.”, debidamente asistido por la abogada L.D.P., en la que expone:

Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, de fecha 01 de agosto de 2006, anotado bajo el Nro. 145, Tomo 46 de los libros respectivos, su representada la firma mercantil “INVERSIONES JIMENEZ, C.A.”, arrendó al ciudadano J.R.M.R., un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Porlamar, Edificio Miranda, Piso 02, Apartamento 2-A de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, destinado únicamente a la vivienda unifamiliar.

Que la relación arrendaticia pactada por vía documental, fue pactada por el período de manera improrrogable de un año, contado a partir de fecha 01 de enero de 2006 al 01 de enero de 2007, obligándose a pagar el arrendatario un canon de arrendamiento en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 250,oo) mensuales, pagaderos los cinco primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas.

Que en dicho contrato se estableció en una de sus cláusulas, que a la falta de pago de dos mensualidades consecutivas por parte del arrendatario, daba derecho a su representada de exigir la entrega formal del inmueble y su desocupación libre de personas y de bienes.

Que en el inicio de la relación arrendaticia el ciudadano J.R.M.R., canceló en forma puntual los cánones de arrendamiento hasta la fecha de su vencimiento, aperturándose ope legis el período de la prórroga legal, el cual por el lapso de la relación arrendaticia que fue de un año improrrogable, corresponden seis meses de prórroga legal, contados a partir de la fecha de vencimiento del período arrendaticio.

Que de forma sorprendente desde el primer mes de goce de la prórroga legal, es decir, desde el 02 de enero de 2007, el otrora arrendatario dejó de pagar abruptamente el canon de arrendamiento, observándole que la relación arrendaticia había fenecido, que estaba transcurriendo la prórroga legal, y que ante la falta de pago debía entregar el inmueble libre de personas y de bienes, dado de que estaba insolvente en el pago del canon de arrendamiento, que dicha exigencia la exigió en reiteradas oportunidades sin haber obtenido respuesta alguna.

Que el arrendatario no canceló los cánones de arrendamiento de los meses causados desde el 01 de enero de 2007 a julio de 2007 (lapso de prórroga legal) por la cantidad de Trescientos Un Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 301,50), que era el canon de arrendamiento que correspondía pagar según el Índice de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, como tampoco ha pagado la cantidad de dinero que se fijó por vía contractual ante la negativa de entrega del inmueble, vencido como ha sido el lapso de arrendamiento, así como su prórroga legal, a razón de Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F 20,oo) diarios, según lo dispone la cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento, para acumular un total hasta el día de la presentación de la demanda la cantidad dee Siete Mil Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 7.060,oo).

Que en el contrato de arrendamiento se estableció un lapso improrrogable de duración de la relación arrendaticia, que finalizado el mismo traía como consecuencia el inicio de la prórroga legal sin necesidad de notificación al arrendatario, y que dicha prórroga se concedió y se gozó íntegramente por el arrendatario aun sin haber pagado el canon de arrendamiento que le correspondía durante el lapso de la prórroga legal.

Que por todo lo alegado procede a demandar formalmente en nombre de su representada INVERSIONES JIMENEZ C.A., al ciudadano J.R.M.R., para que convenga o de lo contrario sea condenado por el tribunal a lo siguiente: Primero: A entregar el inmueble objeto del contrato libre de personas y bienes. Segundo: A pagar por concepto de mensualidades de arrendamiento adeudadas desde el 02 de enero al 01 de Julio de 2007, a razón de Trescientos Un Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. 301,50) que era el canon de arrendamiento que correspondía pagar según el Indice de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, en la cantidad de Un Mil Ochocientos Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.809,oo). Tercero: Al pago de la cantidad de Siete Mil Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.060,oo) por concepto de cláusula penal, calculados desde el 02 de julio del año 2007, hasta la fecha de interposición de la presente demandada, a razón de Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 20,oo) diarios por 353 días. Cuarto: La cantidad de dinero que se genere desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la efectiva y real entrega del inmueble por concepto de cláusula penal. Quinto: Al pago de las costas procesales y honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal.

Que estima el valor de la demanda en la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.869,oo).

En fecha 11 de Julio de 2008, se admite la demanda.

En fecha 17 de Julio de 2008, presenta diligencia el ciudadano R.Á.J.F., actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JIMENEZ C.A”, asistido de abogado en el cual confiere Poder Apud Acta a los abogados: L.D.P., J.M.G. y J.D.P..

En fecha 16 de Septiembre de 2008, presenta diligencia el alguacil titular de este tribunal en la que expone los motivos por el cual le fue imposible practicar la citación del demandado ciudadano J.R.M.R..

En fecha 07 de Octubre de 2008, el tribunal ordena la citación del demandado de autos mediante Carteles, constando en autos las respectivas publicaciones.

En fecha 18 de Mayo de 2009, el tribunal designa como defensor Ad-Litem del demandado de autos al abogado G.A.Y.M..

En fecha 15 de Junio de 2009, previa notificación, aceptación y juramentación, el abogado G.A.Y.M., actuando en su carácter de defensor Ad-Litem del demandado de autos, consigna escrito de contestación a la demanda en la que expone:

Que informa al Tribunal que a los efectos de cumplir cabalmente con sus funciones de defensor ad litem, ha realizado algunas gestiones tendentes a localizar al ciudadano J.R.M.R., con la intención de enterarse de los pormenores de los hechos planteados en la demanda, y de la documentación sobre la cual se sustenten las defensas, posibles excepciones u oposiciones, para mejor resguardo de los derechos e intereses de su defendido, dirigiéndose los días 02 y 03 de junio de 2009, al apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Porlamar, Edificio Miranda, Piso 2, Apartamento 2-A de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, dirección indicada en el libelo de la demanda como domicilio del demandado, en la que no pudo ubicarlo. Que el día 04 de junio de 2009, siendo las 5:00 p.m. se trasladó por tercera vez al referido apartamento, donde fue atendido por una mujer que se negó a identificarse y que manifestó que no conocía al ciudadano J.R.M.R. y que no sabía donde vivía, que también preguntó a algunos vecinos del edificio y del sector quienes manifestaron no tener ninguna información. Que además, para agotar las gestiones necesarias para encontrar a su defendido, en fecha 12 de junio de 2009, remitió telegrama a su defendido en la dirección indicada informándole de de su designación como su defensor sin obtener respuesta alguna.

Que rechaza, contradice y refuta categóricamente la demanda en todos y cada uno de sus puntos, a excepción de los que expresamente sean admitidos. Que rechaza que en fecha 01 de agosto de 2006 y por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, el ciudadano R.J.A. en representación de la Firma Mercantil “INVERSIONES JIMENEZ C.A”, haya celebrado un contrato de arrendamiento escrito por un lapso de un año improrrogable, contados a partir del 01 de enero de 2007, con su defendido J.R.M.R., sobre un inmueble de su propiedad compuesto por un Apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Porlamar, Edificio Miranda, Piso 02, Apartamento 2-A del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Que rechaza, contradice y refuta categóricamente que del referido contrato de arrendamiento, se evidencie lo siguiente: 1) Que se haya establecido un canon de mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), que el arrendatario se obligaba a pagar con toda puntualidad dentro de los primeros 05 día de cada mes, por mensualidades adelantadas, 2) Que a la falta de pago de dos mensualidades vencidas daría derecho al arrendador a exigir al arrendatario la desocupación del inmueble libre de personas y de bienes.

Que rechaza, contradice y refuta categóricamente que el ciudadano J.R.M.R. haya caído en un estado de insolvencia o mora por falta de pago, y que haya dejado de cancelar puntualmente en forma mensual los cánones de arrendamiento, fijados en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), y los causados en los meses desde el 01 de enero de 2007 al 01 de julio de 2007, y rechaza que éste deba convenir o ser condenado a pagar la cantidad de TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 301,50) mensuales, para un total de UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.809,oo).

Que rechaza y contradice que su representado deba pagar la cantidad de SIETE MIL SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.060,oo) desde el 02 de julio de 2007, a razón de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20,oo) diarios por 353 días.

Que rechaza, contradice, refuta, desconoce y no admite, ni acepta en nombre de su representado ciudadano J.R.M.R., todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda por el demandante.

Rechaza y contradice la estimación de la demanda.

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir, y limitándose la presente controversia a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento del término del contrato y de la prórroga legal, y por falta de pago; pretensión rechazada por el defensor ad litem de la parte del demandada, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Presentada con el libelo de la demanda:

- Original del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 01 de agosto de 2006, bajo el Nro. 145, Tomo 46 de los libros respectivos, cuyo cumplimiento se demanda, el cual se valora como demostrativo de la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado, su lapso de duración, el monto del canon, la cláusula penal en caso de falta de pago oportuno, así como las demás especificaciones del mismo, como documento privado reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

- Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Empresa INVERSIONES JIMENEZ C.A., (INVEJIMCA), debidamente registrada bajo el Nro. 860, Tomo XI de fecha 10 de Julio de 1992, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; y copia fotostática simple del Acta de Asamblea de la misma empresa, inscrita en el mismo Registro en fecha 12 de febrero de 2001, anotada bajo el Nro. 23, Tomo 4-A , que se valoran como demostrativas de la existencia de la referida empresa y de la representación que de la misma ejerce el ciudadano R.A.J.F., como documento inscrito a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Telegrama dirigido al demandado en el presente juicio, por el defensor ad litem, abogado G.Y., en fecha 12 de junio de 2009, al inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico (O.P.T. PUNTO FIJO), el cual se valora como documento privado a tenor de lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil, como demostrativo de que el defensor ad litem intentó comunicarse con su defendido en el presente juicio.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, el Tribunal pasa a sentenciar al fondo de la siguiente manera: En el presente caso se observa que al Alguacil Titular de este Tribunal se le hizo imposible citar personalmente al demandado, aun cuando se trasladó en dos oportunidades al inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, dejando constancia que se entrevistó con una señora que dijo ser esposa del demandado. Asimismo se observa que el defensor Ad Litem, abogado G.Y. indica que se trasladó en tres oportunidades a la mencionada dirección donde trató de contactar a su defendido, siendo atendido por una mujer que se negó a identificarse y que le manifestó que no conocía al ciudadano J.R.M.R., y que preguntó algunos vecinos del lugar y del edificio, quienes le manifestaron desconocer cualquier tipo de información; presumiendo este juzgador que es cierta la información aportada por el defensor ad litem, partiendo de su buena fe y en virtud del juramento presentado ante este tribunal, y además por constar en autos copia de telegrama enviado a su defendido oportunamente, del cual se deduce que el mencionado defensor ad litem ha cumplido su misión de tratar de contactar a su defendido, a tenor de lo establecido en la jurisprudencia nacional, que establece: “…Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarara tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En tal sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible contactar personalmente a su defendido, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante” (Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, sentencia No. 2012, de fecha 24 de noviembre de 2006).

Por otra parte se observa que el defensor ad litem presentó contestación de la demanda oportunamente, en la cual negó los hechos indicados por la parte demandante, incluso negó el contrato de arrendamiento, pero observa que es carga del demandado en este tipo de juicios demostrar haber realizado el pago de los cánones de arrendamiento, resultando imposible para el defensor tener a su disposición los documentos o recibos que demuestren el pago de los cánones de arrendamiento en el presente caso, dado que no pudo localizar a su defendido, considerando este juzgador que el defensor ad litem cumplió la misión que le fue encomendada por este tribunal hasta donde le fue posible. Así se decide.

Con relación a la pretensión de la parte demandante se observa que está demostrado con el documento que contiene el contrato de arrendamiento acompañado a la demanda, que ha transcurrido el lapso de duración del mismo así como el lapso de la prórroga, por lo que el demandado debió haber hecho entrega del inmueble referido en la oportunidad correspondiente.

Establece el artículo 1167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato…”.

Asimismo establece el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En el presente caso no habiendo el demandado cumplido con lo establecido en el contrato con relación a la entrega del inmueble a la finalización del contrato, y al no haber demostrado el pago de los cánones de arrendamiento, se impone declarar con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano R.A.J.F. en su carácter de primer Vice-Presidente de la firma mercantil INVERSIONES JIMENEZ C.A., en contra del ciudadano J.R.M.R.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las situaciones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano R.Á.J.F., en su carácter de Primer Vice-Presidente de la Firma mercantil INVERSIONES JIMENEZ C.A., en contra del ciudadano J.R.M.R..

SEGUNDO

Se condena al ciudadano J.R.M.R. a hacer entrega a la parte demandante del inmueble constituido por el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Porlamar, Edificio Miranda, Piso 2, Apartamento 2-A de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

TERCERO

Se condena al ciudadano J.R.M.R. a pagar: A) Por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde el 02 de enero de 2007 al 01 de julio de 2007, a razón de TRESCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 301,50) mensuales, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.809,oo); B) SIETE MIL SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.060,oo), por concepto de Cláusula Penal, calculados desde el 02 de julio del año 2007, hasta la fecha de la interposición de la demanda (19 de junio de 2008); C) La cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,oo diarios) desde el día 20 de junio de 2008, hasta la fecha en que se declare firme la presente decisión.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber vencimiento total, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/hjt.

Exp. 8189.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:00 a.m. Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR