Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ

CUMANÁ, 4 DE JUNIO DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000213

ASUNTO : RP01-P-2010-000213

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

PENADO: Á.J.M.R..

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de Mayo del año 2010, según acta inserta a los folios Doce (12) al Quince (15) del Expediente (2° Pieza), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano Á.J.M.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-2574438, de 21 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 22-09-1989, hijo de los ciudadanos Bestalia Rivero y Á.M.M., residenciado en el barrio El Dique, calle 02, casa 07 Cumana estado Sucre, le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 02 de Junio del año 2010, auto inserto al folio Veinte (20) de los autos (2° Pieza), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 03 de Junio del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Quinto de Control condenó al ciudadano Á.J.M.R., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero

Siendo que el penado Á.J.M.R., ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y esta detenido desde el día 17 de Enero del año 2010, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos (1° Pieza), hasta el día de hoy 04 de Junio del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS.-

Segundo

Ahora bien por cuanto el ciudadano Á.J.M.R., fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a una pena inferior a los Cinco (05) años; con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta a los penados es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano Á.J.M.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-2574438, de 21 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 22-09-1989, hijo de los ciudadanos Bestalia Rivero y Á.M.M., residenciado en el barrio El Dique, calle 02, casa 07 Cumana estado Sucre, condenado por el Tribunal Quinto de Control a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados; y en atención al hecho que no se desprende de los autos comunicación por parte del internado Judicial que informe sobre la recepción del penado de autos a ese recinto, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena trasladarlo al Internado Judicial de Cumaná. En consecuencia líbrese Boletas de Encarcelación, adjunto con Oficio al Director del internado. Líbrese igualmente Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que materialice con las estrictas seguridades que el caso amerita el traslado de los penados hasta el internado judicial de esta ciudad.-

Así mismo y por cuanto evidencia este Juzgador de los autos que conforman el presente asunto, que en fecha 13 de Abril del año 2010, el Tribunal de Control acordó la incineración de Dos Gramos con Novecientos Setenta Miligramos de Clorhidrato de Cocaína y Cuatro Gramos con Setecientos Miligramos de Marihuana, tal y como se evidencia de los autos, no precisando este Juzgado resultados de la misma, es por lo que se acuerda Oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que informe a este Juzgado de dicha situación, remitiéndole adjunto copias certificadas de la solicitud de incineración, así como del auto que lo acuerda, a los fines legales consiguientes.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en el internado judicial de esta ciudad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese de la presente decisión a los penados de autos. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda EL DÍA CATORCE (14) DE JUNIO DEL AÑO 2010, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Infórmesele a las partes. Líbrese Boleta de traslado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. R.Y..-.

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