Decisión nº 5302-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 25 de Septiembre de 2008

198° y 149°

DECISIÓN N° 5302-08 CAUSA N° 12C-S-1126-07

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Á.J.O.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.405.444, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el cual solicita la entrega del vehículo que reúne las siguientes características: MARCA FIAT, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO 146, AÑO 1988, TIPO SEDAN, PLACAS XGN664, SERIAL DE CARROCERÍA ZFA146CS9J0249642, SERIAL DEL MOTOR 7365569, COLOR AZUL.

Este Tribunal de Control resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:

Corre inserto a las actas que conforman la presente causa: 1) Documento de Traspaso N° ZU 03-0562256, donde se evidencia que el ciudadano WOODROW F.N.S., le da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen o carga alguna al ciudadano Á.J.O.D., según se evidencia del Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San C.d.E.T., de fecha 15/5/2002, bajo el N° 15, Tomo 50 de los libros respectivos; 2) Documento de Autenticación, emanado de la Notaría Pública de San Francisco, donde se deja constancia que el Documento de Traspaso N° ZU 03-0562256 fue presentado para su autenticación y devolución según planilla N° 48257, de fecha 14/1/2004, dejándolo inserto bajo el N° 21, Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría; 3) Documento de traspaso N° TA 2001 N° 0777213, donde se evidencia que la ciudadana A.R.R., le da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen o carga alguna al ciudadano WOODROW F.N.S., según se evidencia del Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San C.d.E.T., de fecha 15/5/2002, bajo el N° 54, Tomo 139 de fecha 30/11/2001; 4) Documento de Autenticación, emanado de la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, donde se deja constancia que el Documento de Traspaso N° TA 2001 N° 0777213 fue presentado para su autenticación y devolución según planilla N° 117924, de fecha 15/5/2002, dejándolo inserto bajo el N° 15, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría; 5) Documento de Traspaso TA-2001 N° 0414631, donde se evidencia que el ciudadano J.G.R.P., le da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen o carga alguna a la ciudadana A.R.R., según se evidencia del Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18/8/1999, bajo el N° 81, Tomo 109 de los libros respectivos; 6) Documento de Autenticación, emanado de la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, donde se deja constancia que el Documento de Traspaso N° TA-2001 N° 0414631 fue presentado para su autenticación y devolución según planilla N° 111542, de fecha 30/11/2001, dejándolo inserto bajo el N° 15, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría; 7) Documento de Poder Especial N° T-99-1 N° 5521978, emanado de la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 81, Tomo 109 de fecha 18/8/1999, en donde el ciudadano J.G.R.P., le confiere PODER ESPECIAL, pero amplio, suficiente, irrevocable, en cuanto derecho se requiera y necesario sea al ciudadano E.P.Á.A.; 8) Documento de Autenticación, emanado de la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T., donde se deja constancia que el Documento de Poder Especial N° T-99-1 N° 5521978, fue presentado para su autenticación y devolución según planilla N° 21.167, de fecha 13/12/1999, dejándolo inserto bajo el N° 53, Tomo 195 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría; 9) Documento de Traspaso 99-0081091, donde se evidencia que el ciudadano L.H.D., le da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen o carga alguna al ciudadano J.G.R.P., según se evidencia del Documento debidamente autenticado por ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia, de fecha 18/8/1999; 10) Documento de Autenticación, emanado de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, donde se deja constancia que el Documento de Traspaso 99-0081091, fue presentado para su autenticación y devolución según planilla N° 81066, de fecha 18/8/1999, dejándolo inserto bajo el N° 81, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría; 11) Documento de Traspaso T-99-1 N° 5513003, donde se evidencia que el ciudadano I.W.R., le da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen o carga alguna al ciudadano L.H.D., según se evidencia del Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del documento autenticado bajo el N° 42, Tomo 124, de fecha 26/6/1992; 12) Acta de Revisión N° 9082, de fecha 22/10/1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, U.E.V.T.T N° 71 Zulia, Puesto Ciudad Ojeda, en donde consta que el vehículo en cuestión fue objeto de una revisión presentando al momento de ésta, los seriales originales estando en condiciones de circular; 13) Negativa de Entrega de Vehículo N° ZUL-F17-3656-2007, de fecha 12/9/2007, emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en donde consta que según Experticia de Reconocimiento de fecha 21/8/2007, efectuada por expertos en Materia de Serialización de Vehículos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo: A) que el Serial Identificador de la Carrocería ZFA146CS9J0249642 se determina FALSO; B) que el Serial de Seguridad, se determina FALSO, siendo reactivo no logrando obtener su serial original, ya que fue sobrepasado el límite de compactación molecular; C) que el Serial del Motor se determina como FALSO; 14) C.d.D., de fecha 8/8/2007, emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en donde aparece como denunciante el ciudadano Á.O., y el delito denunciado HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS; 15) Experticia de Documentología N° 9700-242-DEZ-DC-0307, de fecha 10/3/2008, emanado del Departamento de Criminalísticas de la Delegación Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en donde concluyen que la pieza debitada, signada con el N° 0429578 a nombre de WILCHES R.I., titular de la Cédula de Identidad o Rif. N° V- 09460602, el cual indica las características del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 1988, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA146CS9J0249642-2-1, SERIAL DEL MOTOR: 7365536, PLACA: XGN-664, MARCA: FIAT, MODELO: 146/PREMIO; cumple con los elementos de seguridad correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determina AUTÉNTICO; 16) Título de Propiedad de Vehículos Automotores, en original.

Ahora bien, el Estado Venezolano es y será Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siendo uno de los f.d.D., la justicia, y ésta la razón de ser de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, la cual debe ser impartida de manera equitativa, idónea, transparente, imparcial, independiente, rápida y oportuna; siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar, obtener y lograr esa justicia, por lo tanto, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De igual manera le corresponde a todos los Tribunales de la República, preservar y asegurar a todos los ciudadanos y ciudadanas, se encuentren en la situación en que se encuentren, sean víctimas, imputados, testigos, peritos, expertos, etc., que se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole.

En materia de devolución o entrega de objetos incautados o retenidos en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Asimismo, establece esta norma, que los objetos que hayan sido retenidos o incautados en el curso de la investigación, deberán ser entregados por el Ministerio Público o el Juez de Control, directamente, es decir, cuando no se tenga duda sobre el derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre la cosa o bien mueble; y en Depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad esta en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc., sus seriales, pero se tenga la posesión de dichas cosas, no se encuentren solicitados y no exista otra persona reclamando la misma.

Cuando existe duda sobre la propiedad del vehículo, y el solicitante ha alegado adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, la posesión del mismo en forma legítima, continua, no ininterrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de dueño, tal como lo expresa el artículo 772 del Código Civil, y que el vehículo lo adquirió de buena fe, la cual se presume siempre, por cuanto la mala fe debe ser probada, como lo establece el artículo 789 del Código Civil.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. En igual sentido se expresa el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al establecer que la entrega de los vehículos objetos de los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones - que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación.

En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sent. 1412-30.06.05, Exp. N°.04-2397).

Además, es oportuno acotar que al no pronunciarse el Ministerio Público o el Juez de Control sobre la entrega de un vehículo solicitado, establece la Ley Especial que regula la materia del hurto y robo de vehículos automotores, que estos serán puestos a la orden del Fisco Nacional, y al disponer éste de dicho bien, lo remata públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el dueño del estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo, y el tercero que lo adquiere en el remate judicial, que ningún derecho tiene sobre dicho bien, poniendo a circular de nuevo un vehículo cuya propiedad no se pudo establecer, resultando como único perjudicado el solicitante, persona ésta, a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado o demostrado la propiedad del vehículo, que lo ha adquirido de buena fe, y tenido la posesión de manera legítima, pública, pacifica, continua, no equivoca y con intención de dueño.

Y que, el vehículo objeto de la presente solicitud una vez que es retenido es llevado a un estacionamiento donde queda a la intemperie, deteriorándose, sin el debido mantenimiento y cuidado para su funcionamiento, perdiendo su valor y hasta su utilidad, el cual en la mayoría de los casos, es el único bien con el que cuenta el solicitante para el sustento y el sufrago o gastos de su familia, aunado a los gastos del estacionamiento, que muchas veces por el retardo o la demora en la entrega resulta irrecuperable económicamente.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente causa, relacionada con una solicitud de vehículos realizada por el ciudadano Á.J.O.D., antes identificado, considera este Juzgador que si bien es cierto, que de actas se evidencia, Negativa de Entrega de Vehículo N° ZUL-F17-3656-2007, de fecha 12/9/2007, emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en donde consta que según Experticia de Reconocimiento de fecha 21/8/2007, efectuada por expertos en Materia de Serialización de Vehículos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo: A) que el Serial Identificador de la Carrocería ZFA146CS9J0249642 se determina FALSO; B) que el Serial de Seguridad, se determina FALSO, siendo reactivo no logrando obtener su serial original, ya que fue sobrepasado el límite de compactación molecular; C) que el Serial del Motor se determina como FALSO, no es menos cierto que, la Experticia de Documentología N° 9700-242-DEZ-DC-0307, de fecha 10/3/2008, emanado del Departamento de Criminalísticas de la Delegación Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en donde concluyen que la pieza debitada, signada con el N° 0429578 a nombre de WILCHES R.I., titular de la Cédula de Identidad o Rif. N° V- 09460602, el cual indica las características del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 1988, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA146CS9J0249642-2-1, SERIAL DEL MOTOR: 7365536, PLACA: XGN-664, MARCA: FIAT, MODELO: 146/PREMIO; cumple con los elementos de seguridad correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determina AUTÉNTICO y el Acta de Revisión N° 9082, de fecha 22/10/1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, U.E.V.T.T N° 71 Zulia, Puesto Ciudad Ojeda, en donde consta que el vehículo en cuestión fue objeto de una revisión presentando al momento de ésta, los seriales originales estando en condiciones de circular e Igualmente según Cadena Documental de Compra-Venta conformada por: 1) Documento de Traspaso N° ZU 03-0562256, 2) Documento de traspaso N° TA 2001 N° 0777213, 3) Documento de Traspaso TA-2001 N° 0414631, 4) Documento de Poder Especial N° T-99-1 N° 5521978, 5) Documento de Traspaso 99-0081091 y 6) Documento de Traspaso T-99-1 N° 5513003, ya antes descritos. Por otra parte se observa que dicho ciudadano presenta toda la documentación del vehículo anteriormente descrito en ESTADO ORIGINAL Y LEGAL, y que el mismo fue adquirido de buena fe, y en cuanto a la solicitud que presenta el vehículo en cuestión, se evidencia C.d.D., de fecha 8/8/2007, emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en donde aparece como denunciante el ciudadano Á.O., y el delito denunciado HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, el cual es el solicitante del vehículo de marras, por lo que queda subsanado.

Razón por la cual, considera este Juzgador procedente la ENTREGA DE DICHO VEHÍCULO EN DEPÓSITO Y CUSTODIA, de conformidad al Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las obligaciones de: 1. Guardar, Cuidar, Mantener, Custodiar y Proteger el referido vehículo, no pudiendo cambiarle su color, piezas y estructura; 2. Presentar el vehículo ante este Tribunal de Control o ante la autoridad que se le señale, cada vez que sea requerido; 3. La prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehículo; 4. Informar de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional cualquier percance o accidente que le ocurra al vehículo. 5. La prohibición expresa de circular dicho vehículo fuera del Territorio Nacional. En consecuencia, levántese por separado el Acta de Obligaciones, expídase constancia de entrega, ofíciese al encargado del estacionamiento correspondiente, devuélvanse los documentos originales que corren insertos en actas y déjese copia de los mismos en la presente causa y por último remítase la misma en el lapso legal respectivo a la sede de la Fiscalía Auxiliar Segunda Comisionada en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ENTREGA EN DEPÓSITO Y CUSTODIA, de conformidad al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano Á.J.O.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.405.444, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, del vehículo que reúne las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: ALQUILER, AÑO: 1984, COLOR; MARRÓN Y DORADO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85EJ80528, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, PLACA: 188391, MARCA: FORD, SERIAL DEL CHASIS: AJ85EJ80528, el cual, quedará autorizado el solicitante a conducir el vehículo por el Territorio Nacional, sometido igualmente a las obligaciones antes indicadas. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R..

EL SECRETARIO,

ABOGADO E.R.H.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 5302-08 en el Libro de Registro de Decisiones, llevado por este Tribunal en el presente año y se ofició bajo el N° 3976-08 al ESTACIONAMIENTO “LA MARACUCHITA” y bajo el N° 3977-08 al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL SECRETARIO.

FHR/ypac.-

CAUSA N° 12C-S-1126-07

CAUSA FISCAL N° 24-F17-3656-07

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