Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 25 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000708

ASUNTO: RP11-P-2013-000708

RESOLUCIÓN DE CAUCIÓN JURATORIA

Resolución de audacia especial de revisión de medida realizada en fecha. veinte y dos (22) de marzo del año dos mil trece, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial del Tribunal, Abg. M.M.A., y el alguacil de la sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al imputado: A.J.V.B.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Defensa Pública, Abg. Wilmal Zapata, y el imputado de autos previo traslado; no estando presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ni las personas ofrecidas como fiadoras. Habiendo transcurrido un lapso prudencial de espera, se verificó nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que no comparecieron los fiadores ofrecidos ciudadanos P.R.R.H. Y A.E.Á., ni el Fiscal Segundo del Ministerio Público. Así mismo de la revisión de las actuaciones, se observa que en el día de ayer 21-03-2013, fue consignada por la defensa pública penal N° 04. Abg. Wilmal Zapata, escrito, mediante el cual solicita al Tribunal, se le otorgue a su representado una Medida de Caución Juratoria, toda vez que los fiadores ofrecidos, no pueden asistir por no encontrarse en la jurisdicción, y su defendido se encuentra en estado de pobreza y no posee recursos económicos, ni conoce a alguna otra persona que pueda servirle de fiadores, razón por la cual solicita una Caución Juratoria, así mismo se le cedió la palabra a la defensa presente en sala, quien ratificó su solicitud; en tal sentido este Juzgador, para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha nueve de Marzo del año dos mil trece (09/03/2013), este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidsa libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marvelys Martínez, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a Treinta (30) Unidades Tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentaran los fiadores requeridos.

Ahora bien, dispone el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."

En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privado de libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de L.L., desde el nueve de Marzo del año dos mil trece (09/03/2013), y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa l.l., es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, tal como ocurrió en el presente caso; sin embargo vitos que los mismo no asistieron en el día de ayer, ayer como lo solicitado por la defensa pública de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo caución juratoria, a favor de su representado, consignando a sus vez constancia de bajos recursos expedida por la Prefectura de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S.. Por tales razones; y tomando en cuenta la aseveración de la defensa sobre la precaria situación económica del imputado y de su entorno, por el hecho antes comentado, es presumible tal situación en base al principio In Dubio Pro Reo; razón por la cual estima quien decide, que es procedente la SUSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta en fecha nueve de Marzo del año dos mil trece (09/03/2013), al ciudadano A.J.V.B., venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido el 14/06/1983, de estado civil soltero, Chofer, hijo de E.J.V. y Y.V.R., Cédula de Identidad Número V- 15.883.531, residenciado en: Vía Nacional de la Recta de Guiria, Casa S/N, al lado de la frutería, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la CONSTITUCIÓN DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidsa libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marvelys Martínez. En este estado se le cede la palabra al imputado A.J.V.B., quien expone: Me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas en el día de hoy por el Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al ciudadano A.J.V.B., venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido el 14/06/1983, de estado civil soltero, Chofer, hijo de E.J.V. y Y.V.R., Cédula de Identidad Número V- 15.883.531, residenciado en: Vía Nacional de la Recta de Guiria, Casa S/N, al lado de la frutería, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la CONSTITUCIÓN DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidsa libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marvelys Martínez, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; debiendo el imputado, conforme al artículo 246 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. 2.- Abstenerse de cometer nuevos delitos.. 3.- No cambiar de domicilio, sin previa participación al Tribunal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad, previstas en los numerales 1, 3, 5, 6 Y 13 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Quedan notificadas las partes presentes. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Abelardo Royo Henríquez

SECRETARIO JUDICIAL

Abg. M.M.A.

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