Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 24 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002973

ASUNTO : RP01-P-2014-002973

Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano Á.J.B.M., titular de la cedula de identidad N° 24.739.056, de 18 años de edad, nacido en fecha 29-11-95, residenciado en Calle Bermúdez Casa N° 44 Cumanacoa Estado Sucre, y en Filas de Mariche Mano Amiga, (La Invasión) Estado Miranda, hijo de G.B. y de F.M., CEL 0416-1403004, este Tribunal observa.

En esta misma fecha, veinticuatro (24) de mayo de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2014-002973, seguida en contra del ciudadano Á.J.B.M.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. A.H., el detenido previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, y la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. M.A., quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo, NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Pública de Guardia Abg. M.A., manifestando la misma estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y presto juramento de ley, de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto y se retira la Defensora Pública de la sala de audiencias. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explicando el motivo de la audiencia.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. A.H., quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizada como imputado al ciudadano Á.J.B.M., titular de la cedula de identidad N° 24.739.056, de 18 años de edad, nacido en fecha 29-11-95, residenciado en Calle Bermúdez Casa N° 44 Cumanacoa Estado Sucre, y en Filas de Mariche Mano Amiga, (La Invasión) Estado Miranda, hijo de G.B. y de F.M., CEL 0416-1403004, por los hechos acaecidos en fecha 22-05-2014, cuando siendo las 6:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Guardia Nacional Quinto Pelotón Cumanacoa Estado Sucre, con la finalidad de realizar operativo de patrullaje y seguridad en la población de Cumanacoa Estado Sucre, posteriormente como a las 8:30 horas de la noche, instalado el punto de control vial en el sector de Quebrada seca, avistamos un vehiculo Marca Chevrolet, Color Blanco, que se desplazaba en sentido cumana-cumanacoa, cargando pasajero, por lo que se le solicito al conductor que detuviera la marcha y se parara al lado derecho de la carretera, se le solicito al conductor y demás ocupantes del vehiculo que se bajaran del mismo para efectuar revisión del vehiculo amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez terminada la revisión y no encontrar elementos de interés crimilaisticos , no te que uno de los ciudadanos que venían como pasajeros de piel blanca, contextura delgada, cabellos negros, estatura aproximada de 1,65 mts, el cual vestía una camisa de cuadros , un pantalón largo color azul, el mismo mantenía una aptitud sospechosa, por lo que amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practico revisión corporal, encontrándose en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Gennings Firearms, Calibre 38 mm, Serial Ilegible, Color Plata con empuñadura de color negro, con u cargador, por lo que se procedió a practicar la detención del ciudadano Á.J.B.M., titular de la cedula de identidad N° 24.739.056, de 18 años de edad, nacido en fecha 29-11-96, residenciado en calle Bermúdez Casa N° 44 Cumanacoa Estado Sucre, por lo que fue puesto a la orden de la superioridad, procediendo a leerles sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: Á.J.B.M., titular de la cedula de identidad N° 24.739.056, de 18 años de edad, nacido en fecha 29-11-96, residenciado en calle Bermúdez Casa N° 44 Cumanacoa Estado Sucre. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal que los hechos antes narrados se encuadran en la precalificación jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito a este Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del C.O.P.P; finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento de delitos menos graves y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Acto seguido, este Tribunal impone al imputado Á.J.B.M., del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Representante de la Defensa Pública Abg. M.A., quien expone: “Esta defensa revisada las actuaciones se opone a la solicitud fiscal tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar, pues se trata de un punto de control (Alcabala) donde es obvio la fluidez del trafico, en el cual esta defensa no se explica como es que los únicos testigos son los mismo tripulantes del vehiculo donde se trasladaba mi representado, quienes bien pudieran tener responsabilidad en estos hechos, por lo que los funcionarios actuantes debieron procurar la ubicación de testigos ajenos a todo lo que concierne al procedimiento que se estaba realizando, considerando esta defensa que la declaración de los mencionados testigos no deben ser tomados como elementos fundados de convicción en contra de mi representado, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado, para el caso que este tribunal no comparta la solicitud de la defensa y acoja la solicitud planteadas por el ministerio publico, solicito se imponga de medida cautelar y se tome en consideración la periocidad de las presentaciones dado que el mismo reside en Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre. Solicito copias simples del acta. Es todo”.

Seguidamente, este Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien solicita se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado de autos, visto lo manifestado por el imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 22-05-2014, cuando siendo las 6:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Guardia Nacional Quinto Pelotón Cumanacoa Estado Sucre, con la finalidad de realizar operativo de patrullaje y seguridad en la población de Cumanacoa Estado Sucre, posteriormente como a las 8:30 horas de la noche, instalado el punto de control vial en el sector de Quebrada seca, avistamos un vehiculo Marca Chevrolet, Color Blanco, que se desplazaba en sentido cumana-cumanacoa, cargando pasajero, por lo que se le solicito al conductor que detuviera la marcha y se parara al lado derecho de la carretera, se le solicito al conductor y demás ocupantes del vehiculo que se bajaran del mismo para efectuar revisión del vehiculo amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez terminada la revisión y no encontrar elementos de interés crimilaisticos , no te que uno de los ciudadanos que venían como pasajeros de piel blanca, contextura delgada, cabellos negros, estatura aproximada de 1,65 mts, el cual vestía una camisa de cuadros , un pantalón largo color azul, el mismo mantenía una aptitud sospechosa, por lo que amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practico revisión corporal, encontrándose en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Gennings Firearms, Calibre 38 mm, Serial Ilegible, Color Plata con empuñadura de color negro, con u cargador, por lo que se procedió a practicar la detención quedando identificado como Á.J.B.M., titular de la cedula de identidad N° 24.739.056, de 18 años de edad, nacido en fecha 29-11-96, residenciado en calle Bermúdez Casa N° 44 Cumanacoa Estado Sucre, por lo que fue puesto a la orden de la superioridad, procediendo a leerles sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo112 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación acogida por este sentenciador. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 02 y 03, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del imputado de autos y del arma de fuego incautada., al folio 05 acta de entrevista rendida por el ciudadano C.D.V.B.T., quien funge como testigo presencial del procedimiento. Registro de cadena de custodia de las evidencia físicas colectadas cursante al folio 08, en el cual se determina las características del arma de fuego incautada. Cursa al folio 09 memorandum N° 9700-174-SDC-142 suscrito por el funcionario J.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el que se deja constancia que el imputado registra una entrada policial, por el delito de violación. Al folio 10 cursa Experticia de Reconocimiento Legal s/n, practicada a un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 y cinco (05) BALAS. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el imputado de autos; se encuentra domiciliado en la jurisdicción de este Tribunal, y de las actas no se evidencia que posea antecedentes penales y hasta ahora no han realizado ningún acto que haga presumir que puedan sustraerse u obstruir la averiguación penal que realiza el Ministerio Público en su contra, por esta razón se estima que no se encuentra acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada en consecuencia de ello, considera procedente decretar medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y negar de esta manera la solicitud de libertad sin restrcciones solicitado por la defensa pública, con mérito de lo antes expuesto este Tribunal en virtud de encontrarnos en etapa de investigación y que faltan diligencias por practicar se acuerda con lugar la solicitud fiscal e impone al imputado de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones de cada siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, por el lapso de 8 meses y la Prohibición de tener contacto con los testigos del procedimiento bien sea en su residencia o lugar de trabajo . Seguidamente el tribunal se dirige al imputado informándole sobre el procedimiento establecido en los artículos 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si ACEPTA el hecho imputado en esta sala de audiencias, manifestando el acusado: “no admito los hechos.

En ese sentido Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Á.J.B.M., titular de la cedula de identidad N° 24.739.056, de 18 años de edad, nacido en fecha 29-11-95, residenciado en Calle Bermúdez Casa N° 44 Cumanacoa Estado Sucre, y en Filas de Mariche Mano Amiga, (La Invasión) Estado Miranda, hijo de G.B. y de F.M., CEL 0416-1403004, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones de presentaciones de cada siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, por el lapso de 8 meses y la Prohibición de tener contacto con los testigos del procedimiento bien sea en sus residencias o lugar de trabajo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Cumana Estado Sucre. Líbrese oficio la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.A.R.M.

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L.

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