Sentencia nº 155 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 1 de abril de 2008

197º y 149º

Vistos los escritos presentados en fechas 30 de enero y 6 de febrero de 2008, por los abogados J.F.N. y F.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.742 y 71.407, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de los ciudadanos Á.M.R. y J.P.C., mediante el cual promueven pruebas en la demanda que incoaran sus representados, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por indemnización de daños y perjuicios y daño moral; este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo PRIMERO, del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de informes contenidas en los Capítulos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J. deS., ubicada en el Kilómetro 1 de la vía a El Junquito, Urbanización Industrial La Yaguara, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), ubicada en la avenida Libertador, urbanización Guaicaipuro, parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y a la C.A. Editora El Nacional, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio informen a este Juzgado sobre lo solicitado por los promoventes en los referidos capítulos. Líbrense oficios, acompañándolos de la copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.

Respecto a las testimoniales solicitadas en los Capítulos QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO del escrito de promoción de pruebas, dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

. (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, el mencionado artículo establece los requisitos para la ratificación por vía testimonial los cuales son en primer lugar, que los documentos a ratificar sean emanados de terceros que no sean parte en el juicio, como es el caso, y en segundo lugar, que sean ratificados por el tercero de quien emana el mismo, y como quiera que se evidencia de la revisión de los documentos promovidos, que los ciudadanos a quienes se les solicita la ratificación por vía testimonial, no son las personas que los suscriben, resulta forzoso para este Juzgado, declarar la inadmisibilidad de la referida prueba, toda vez que no se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2006-0856/dp.

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