Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de febrero de 2012

201 º y 152º

Exp. Nº AP21-L-2010-000733

PARTE ACTORA: Á.M. Y Á.S., mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-636.853 y V-3.077.248, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.A., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.373.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley Nro. 357, de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 33.308, de fecha 16/09/1985.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.296,

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Ajuste de pensión de jubilación.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos Á.S.M. Y Á.S. contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, en fecha 9 de febrero de 2010, admitida el 17 de febrero del mismo año por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fechas 24 de marzo y 5 de abril de 2010, la parte demandante consignó escritos de reforma de demanda.

En fecha 9 de abril de 2010, el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicto auto admitiendo el libelo de demanda, sus recaudos, escrito de reforma y sus anexos.

Notificadas las partes, en fecha 4 de junio de 2010 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su prolongación en fecha 26 de julio de 2010, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; remitiéndose con posterioridad el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Ahora bien, por auto de fecha 20 de julio de 2011, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 11 de mayo del año 2011, fue acordada mi designación como Jueza Temporal de este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-11-1227, de fecha 11 de mayo del año 2011, y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de 3 días hábiles para que ejercieran sus recursos contra el avocamiento y una vez culminado dicho lapso, este Tribunal reanudaría la causa al estado procesal correspondiente. Dictándose auto complementario en fecha 21 de julio del mismo año, señalándose que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez vencido el lapso de suspensión de 30 días continuos, es que comenzarían a computarse los 3 días a que se refiere el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez vencidos los lapsos anteriormente señalados, y vista la ausencia de recursos contra el avocamiento de quien suscribe, este Tribunal en fecha 7 de diciembre de 2011 admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando de igual forma la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes 30 de enero de 2012 a las 11:00 am.

Una vez celebrada la audiencia de juicio en fecha 30 de enero de 2012 a las 11:00 am, en la cual comparecieron ambas partes, y finalizada la fase de alegatos y evacuación de las pruebas, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el día lunes 6 de febrero de 2012 a las 8:45 am, oportunidad en la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por ajuste de pensión de jubilación, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito de reforma del libelo consignado en fecha 05/04/2010 (último escrito de reforma consignado antes del auto de admisión del mismo) y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su última reforma del escrito libelar adujo que el motivo de la demanda es el reajuste de la pensión de jubilación otorgada a los demandantes atendiendo al Acta Convenio suscrita entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 05/12/1991, la cual regula las jubilaciones especiales a acordar por dicho Instituto; que al ciudadano Á.S.M., se le otorgó la jubilación en fecha 1° de enero de 2010, por haber laborado en la Administración Publica por 16 años, teniendo para la fecha del otorgamiento de la jubilación, 61 años de edad, por un monto de Bs. 1.204,25, correspondiente al 42% del salario promedio de los últimos 12 meses; que al ciudadano Á.A.S., se le otorgó la jubilación en fecha 1° de enero de 2010, por haber laborado en la Administración Publica por 23 años, teniendo para la fecha del otorgamiento de la jubilación, 65 años de edad, por un monto de Bs. 1.385,19, correspondiendo esto al 57,50% del salario promedio de los últimos 12 meses; que en el caso del ciudadano Á.M., su salario promedio del último año fue de Bs. 3.010,63, y en el caso de Á.S., su salario promedio del último año fue de Bs. 2.409,03; que en el acta convenio del 05/12/1991, se estableció el reconocimiento del beneficio de jubilación atendiendo a un porcentaje del 80% y que esto se honró para algunos trabajadores y a otros no, y a los demandantes les han debido honrar ese 80%; en tal sentido, señalan que teniendo en cuenta el salario promedio de Bs. 3.010,63 para Á.M. y Bs. 2.409,03 para Á.S., el porcentaje de pensión ha debido ser de Bs. 2.408,50 para el primero y no Bs. 1.204,25 como fue acordado y de Bs. 1.927,22 para el segundo y no Bs. 1.385,19 como fue acordado, por lo que se les adeudan las diferencias desde su otorgamiento el 1° de enero de 2010, por un total de Bs. 5.529,84 hasta la fecha de la presentación de la demanda.

No se observa que la parte demandada haya consignado escrito de contestación a la demanda.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La parte actora: La representación judicial de la parte demandante señaló que los accionantes fueron jubilados con el 90% del salario y que están de acuerdo con ello; que solo disienten de la base de cálculo que tomaron en cuenta como salario base para otorgar la pensión de jubilación, pues a su decir, no incluyeron en el salario base conceptos como: 16 horas adicionales semanales que no debían laborar sino que debían agregarse a las 40 horas semanales para serles pagadas, días sábados y domingos, horas extras, aumento interno, conceptos éstos que no reclaman como concepto sino por su incidencia en el salario base que debió ser tomado en cuenta por la demandada al momento del pago de la pensión de jubilación.

La parte demandada: La representación judicial de la demandada señaló que existen dos reformas del libelo y que en todo caso se va a referir a la presentada en el mes de abril. De seguidas alegó que la Junta Liquidadora reajustó los montos con los cuales fueron jubilados los demandantes y que el monto actual es mayor al monto con el cual se jubilaron; señaló que al momento de otorgarse la jubilación especial a los accionantes, el salario de base ya contenía éstos seis conceptos que señala la apoderada judicial de la parte actora. De igual forma, puso de manifiesto que respecto al ciudadano Á.M., existe una causa anterior signada con el número AP21-L-2008-5632, la cual ya fue decidida y se encuentra en etapa de ejecución.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Ahora bien, visto que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, no obstante promovió pruebas en su debida oportunidad y manifestó sus alegatos en la audiencia oral de juicio excepcionándose de la demanda por el pago correcto de las pensiones de jubilación de los demandantes, motivado a que a su decir, los montos fueron reajustados y las pensiones que se pagan actualmente no son los mismas señaladas al momento en que los accionantes fueron jubilados, sino mayores, es menester entrar a analizar las probanzas cursantes en autos a los fines de determinar si en efecto los conceptos señalados por la parte actora en forma oral en la audiencia de juicio, deben formar parte de la base de cálculo a tomar en cuenta para el pago de la pensión de jubilación de los demandantes, teniendo claro que la representación judicial de los demandantes aceptó como correcto los porcentajes con los cuales ambos trabajadores fueron jubilados, todo lo cual fue puesto de manifiesto en forma expresa en la audiencia oral de juicio.

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en los folios 68 al 75 del expediente, copia simple de acta convenio suscrita entre el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos y el Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 05 de diciembre de 1991, la cual no fue impugnada en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que en dicha fecha las partes suscribieron un acuerdo para liquidar al personal obrero que se acogiera al proceso de reestructuración del Instituto Nacional de Hipódromos y a la inamovilidad que los amparaba, estableciéndose los diferentes parámetros para quienes decidieran renunciar y para quienes se les otorgara el beneficio de jubilaciones ordinaria y especial, desprendiéndose específicamente de su cláusula tercera, las jubilaciones especiales a partir de 15 años de servicios, 25 años de servicios y más, sin límite de edad, con la correspondiente liquidación de Prestaciones Sociales calculadas según salario integral consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el monto mensual de la jubilación sería del 80% del salario devengado incluido el aumento del salario básico, de su cláusula trigésima primera, que los acuerdos que allí fueron convenidos solo tendrían vigencia durante el proceso de reestructuración y privatización del Hipódromo La Rinconada. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 76 al 95 del expediente, impresiones y copias simples de recibos de pagos emitido el Instituto Nacional de Hipódromos a nombre de los ciudadanos Á.S.M. y Á.A.S., los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los diversos conceptos que con motivo de la prestación de servicios, la demandada pagaba a los accionantes. Así se establece.

    C).- Cursa en el folio 96 del expediente, copia simple de la liquidación de prestación de antigüedad (jubilación especial) correspondiente al ciudadano Á.S., emitida por la junta liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en fecha 31 de enero de 2010, la cual no fue impugnada en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que en el caso de este demandante Á.S. fue liquidado con un tiempo de servicios de 15 años, 8 meses y 26 días y que su último salario normal fue de Bs. 2.329,28 y el último salario diario integral fue de Bs. 116,83. Así se establece.

  2. Prueba de Exhibición:

    Solicitó que la demandada exhibiera los originales de los recibos de pago de salario de los demandantes desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso.

    La demandada al momento de exhibir, admitió como ciertos los recibos que consignó la parte actora, pero en relación con los restantes recibos de pago de toda la relación de trabajo, esgrimió que no exhibía puesto que no tenía obligación de guardar en sus archivos los documentos por un lapso mayor a diez años. En tal sentido, si bien corresponde si bien tales documentos debe llevarlos el empleador por mandato legal, la actora no aportó datos ni copia de los mismos, por lo que no hay elementos que desprender. Así se establece.

    Así mismo, solicitó que la demandada exhibiera los resueltos mediante los cuales se les otorgó la jubilación especial a los demandantes.

    Al momento de exhibir, la demandada señaló que los mismos habían sido consignados como prueba documental, por lo que los mismos se analizan en la fase correspondiente a las documentales de la demandada.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  3. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en los folios 109 al 122 del expediente, copia simple de Gaceta Oficial de fecha 25/10/199, N° 25.750 de fecha 03/09/1958 y N° 33.308 de fecha 16/09/1985, las cuales posees carácter normativo y de obligatorio conocimiento del Juez, aún sin ser promovidas por la parte en juicio. Así se establece.

    B).- Cursan en el folio 123 del expediente, copia simple de la liquidación de prestación de antigüedad (jubilación especial) correspondiente al ciudadano Á.M., emitida por la junta liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en fecha 31 de enero de 2010, la cual no fue impugnada en forma alguna por la actora, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que en el caso de este demandante Á.M. fue liquidado con un tiempo de servicios de 16 años, 11 meses y 29 días y que su último salario normal fue de Bs. 3.042,20 y el último salario diario integral fue de Bs. 152,60. Así se establece.

    E).- Cursa en los folios 124 al 128 del expediente, copia simple de Acta Convenio – Decreto N° 422 de fecha 26/04/2010 suscrita entre la Junta Liquidadora del INH y el ciudadano Á.S., la cual no fue impugnada por la parte actora, motivo por el cual a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio, desprendiéndose de la misma .que la Junta Liquidadora del INH y el señalado actor, acordaron condiciones para el pago de sus pasivos laborales y bono único por liquidación como personal obrero en v.d.D.P. N° 422 mediante el cual se suprime y liquida al INH de fecha 25/10/1999. Así se establece

    F).- Cursa en los folios 129 al 138 del expediente, copias simples de resueltos fechados 21 de enero de 2010, emitidos por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a nombre de los demandantes, del mismo tenor de los resueltos consignados en copia por la parte actora y que consignó conjuntamente con la reforma del escrito libelar que se cito supra, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnados en forma alguna a tenor de las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que respecto al ciudadano Á.M., por disposición del Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la jubilación especial con un monto de pensión mensual de Bs. 1.204,25, correspondiente al 42,50% de su remuneración promedio mensual de los últimos doce meses cuyo monto mensual ascendía a Bs. 3.010,63, y respecto al ciudadano Á.S., se le concedió la jubilación especial con un monto de pensión mensual de Bs. 1.385,19, correspondiente al 57,50% de su remuneración promedio mensual de los últimos doce meses cuyo monto mensual ascendía a Bs. 2.409,03. Así se establece

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En principio se hace necesario precisar que en efecto como lo alegó la parte demandada en la audiencia oral de juicio, respecto al ciudadano Á.M., existió una causa anterior signada con el número AP21-L-2008-5632 de la nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo, no obstante, de una revisión de dicha causa en el sistema juris2000, se pudo detectar que dicha causa ya fue decidida y se encuentra en etapa de ejecución, siendo que lo reclamado en ese juicio eran diferencia de prestaciones sociales derivadas de conceptos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, lo cual en forma alguna puede relacionarse con la causa que hoy se decide por ajuste de pensión de jubilación.

    Aclarado lo anterior, y en referencia al fondo de lo aquí debatido, se precisa que la parte actora señala en su escrito de reforma al libelo que en el acta convenio del 05/12/1991, se estableció el reconocimiento del beneficio de jubilación atendiendo a un porcentaje del 80% y que esto se honró para algunos trabajadores y para otros no, y que a los demandantes se les ha debido honrar ese 80%.

    No obstante lo anterior, al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, la representante judicial de los demandantes fue clara y concisa al exponer que estaba de acuerdo con el porcentaje con el cual les fue concedida la jubilación especial a los accionantes, y que solo disentía en la base de cálculo que fue tomada en cuenta para aplicarle ese porcentaje acordado, y con base a ello fue llevado a cabo todo el debate de alegatos y probatorio durante la audiencia. Por tales motivos, quien decide tiene como un hecho fuera de controversia alguna y aceptado por los demandantes, que el porcentaje con los cuales les fue acordado el pago de la pensión por la jubilación especial es el correcto, esto es, 42,50% respecto al ciudadano Á.M. y 57,50% respecto al ciudadano Á.S.. Así se establece.

    Ahora bien, se observa que la parte actora fundamenta su pretensión en que es con base a los parámetros establecidos en el acta convenio suscrita entre el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos y el Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 05 de diciembre de 1991, que han debido otorgarse las pensiones de jubilación a los demandantes, y que por ello, el salario base a tomar en cuenta para el pago de las pensiones de jubilación, ha debido ser el que se ordena a tomar en cuenta en dicha acta, valga señalar el “salario integral consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”, por lo que han debido incluirse los conceptos de: 16 horas adicionales semanales que no debían laborar sino que debían agregarse a las 40 horas semanales para serles pagadas, días sábados y domingos, horas extras, aumento interno, los cuales no reclaman como concepto sino por su incidencia en el salario base que debió ser tomado en cuenta por la demandada al momento del pago de la pensión de jubilación.

    En tal sentido, como se desprende del acta señalada por la parte actora, la cual fue analizada con anterioridad, en dicha fecha (05/12/1991) entre el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos y el Instituto Nacional de Hipódromos, suscribieron un acuerdo para liquidar al personal obrero que se acogiera al proceso de reestructuración del Instituto Nacional de Hipódromos y a la inamovilidad que los amparaba, estableciéndose los diferentes parámetros para quienes decidieran renunciar y para quienes se les otorgara el beneficio de jubilaciones ordinaria y especial, desprendiéndose específicamente de su cláusula tercera, las jubilaciones especiales a partir de 15 años de servicios, 25 años de servicios y más, sin límite de edad, con la correspondiente liquidación de Prestaciones Sociales calculadas según salario integral consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el monto mensual de la jubilación sería del 80% del salario devengado incluido el aumento del salario básico. Ahora bien, de la misma acta convenio, se desprende su vigencia, establecida ésta en su cláusula trigésima primera, de la cual se desprende que los acuerdos que allí fueron convenidos solo tendrían vigencia durante el proceso de reestructuración y privatización del Hipódromo La Rinconada.

    Es bien conocido por ambas partes, que por Decreto Presidencial fue ordenada la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, tanto es así, que la demandada en la presente causa resulta ser su Junta Liquidadora. En tal sentido, mal puede invocarse la aplicación en este estado de un acta convenio suscrita entre el Sindicato del suprimido Instituto Nacional de Hipódromos y dicho Instituto, cuya vigencia estaba circunscrita solamente durante el proceso de reestructuración y privatización del Hipódromo La Rinconada, como fue a.c.a., motivos por los cuales es forzoso para quien sentencia declarar que en el presente caso resulta inaplicable el acta convenio de fecha 05/12/1991 en la cual la parte actora fundamenta su pretensión. Así se establece.

    CAPITULO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos Á.S.M. Y Á.S. contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS por COBRO DE AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    Expediente: AP21-L-2010-000733

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