Decisión nº 1M-512-10. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F. deA., 02 de Mayo de 2011.

CAUSA 1M-512-10.

JUEZ: DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

ACUSADO: Á.J.S., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 17.379.585.

VICTIMA: L.M.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 8.632292.

DELITO: EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Y ASOCIACIÓN, ART. 16, DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN Y ART. 264 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y ART. 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, RESPECTIVAMENTE.

FISCALÍA : FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEFENSOR: DR. J.Á. HURTADO. M.

SECRETARIA: ABG. ATAMAICA Q.M..

Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano: Á.J.S., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el día: 26-12-1.983, de 27 años de edad, hijo de Juana bautista S.H. y de J.R.L., de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.379.585, de oficio Comerciante y residenciado en el Hotel “Las Nubes”. Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure; de la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; que le endilgara la Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como cometidos en perjuicio de la ciudadana: L.M.A., titular de la cedula de identidad personal Nº 8.632292; quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó se practicaran todas las diligencias de investigación necesarias y pertinentes en procura del esclarecimiento del caso; comisionando para ello al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 6 Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (F: 75).

En fecha: 21-08-2009, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano imputado: Á.J.S., ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se decretó, entre otros, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado. (F: 35 al 39).

El día: 21-08-2009, el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, produjo Dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano: Á.J.S.. (F: 40 al 42).

El día: 22-09-2009, el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso libelo de acusación contra el ciudadano: Á.J.S., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el día: 26-12-1.983, de 27 años de edad, hijo de Juana bautista S.H. y de J.R.L., de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.379.585, de oficio Comerciante y residenciado en el Hotel “Las Nubes”. Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure; a quien endilgó la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 6 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, como cometidos en perjuicio de la ciudadana: L.M.A., titular de la cedula de identidad personal Nº 8.632292. (F: 52 al 70).

En fecha: 23-09-2009, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure estampó auto mediante el cual dio por recibida la acusación interpuesta y ordenó la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar para el día: 07-10-2009 a las 11:00 horas de la mañana. (F: 134).

En fecha: 16-11-2009, luego de interpuesto el correspondiente acto conclusivo de la fase investigativa en la presente causa; se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, habida cuenta de la acusación Fiscal al ciudadano: Á.J.S., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 17.379.585, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Art. 16 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión, Articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Articulo 264 de la ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes, respectivamente. (F: 200 al 210).

En fecha: 16-11-2009, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo Auto de Apertura a Juicio de la causa particular sometida a su consideración. (F: 208 al 210).

El día: 26-11-2009, ingresó a este Tribunal de Juicio, el atado documental que comprende el expediente, acordándose signarle con el Nº 1M-512-09 según nomenclatura de este Despacho y realizar todas las diligencias procesales necesarias tendientes a la constitución del Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse el caso y posterior celebración del Juicio Oral y Publico. (F: 217).

En fecha: 08-03-2010, se llevó a cabo el acto de depuración y constitución del Tribunal Mixto ante el cual se realizará el Juicio. Se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto. (F: 362 al 363).

En fecha: 30-11-2010, luego de varios diferimientos del acto de Juicio, por causas no imputables exclusivamente a este Tribunal; se fijó nuevamente acto de Juicio Oral y Publico para el día: 15-02-11 a las 02:30 horas de la tarde, fecha en la que efectivamente se dio Inicio al Juicio Oral y Publico, fijándose continuación del mismo para el 01-03-2011 a las 10:00 a.m.

En fecha: 03-12-2010, este Tribunal, a solicitud del Defensor Privado Dr. J.Á.H.M., produjo Dictamen, mediante el cual declaró sin lugar la apertura de procedimiento disciplinario a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure. (F: 664 al 666).

En fecha: 13-12-2010, se recibió, proveniente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitud suscrita por el ciudadano Juez Edwin Blanco. (F: 682).

En fecha: 16-12-2010; este Tribunal ofició al Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, solicitándole información respecto de las en que fundó su solicitud. (F: 684).

En fecha: 11-02-2011, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dio respuesta al oficio referido anteriormente y ratificó su solicitud. (F: 685).

El día 15-02-2011, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, siendo diferida su continuación para el día: 01-03-2011 a las 10:00 horas de la mañana. (F: 686 al 692).

En fecha: 17-02-2011, este Tribunal produjo Dictamen mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de remisión del legajo contentivo de la presente causa que formulara el Juez primero de Control del circuito Judicial Penal del estado Apure. (F: 707 al 709).

En fecha: 05-05-2011, luego de cinco (5) sesiones de Juicio, se dio por concluido el mismo, retirándose el tribunal Mixto Primero de Juicio a deliberar, para luego emitir el fallo que ahora se plasma en su totalidad. (F: 846 al 850).

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado el Juicio Oral Público, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Refirió la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos de presentación del caso en Juicio Oral y Público, que en fecha: 13-08-09, la ciudadana: L.M.A., titular de la cedula de identidad personal Nº 8.632292; para el momento de encontrarse en el local comercial del cual es propietaria, recibió llamada telefónica efectuada a su teléfono, desde el abonado telefónico Nº 0424-383-3722, mediante la cual se le instaba a cancelar la suma de ochenta mil (80.000,00) bolívares fuertes, a cambio de no matar a su hijo de nombre F.J.T.A., respecto del cual, según versión de su interlocutor, se le había encomendado tal tarea. Así las cosas, continuó narrando la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico, la ciudadana: L.M.A., luego de recibir una segunda llamada, pasada aproximadamente una hora desde que se le realizara la primera, presa de los nervios manifestó, a quien se comunicaba con ella, que no poseía la cantidad de dinero que se le exigía. Pasado cierto tiempo, el día: 17-08-09 según dijo la representante del Ministerio Publico, la victima recibió una tercera llamada, manifestando a la ciudadana: L.M.A. que no hiciera parte a la policía de lo acontecido, que solo debía entregar la suma de cincuenta mil (50.000,00) bolívares, que apagara el móvil celular por el cual había recibido las comunicaciones y que, a través de un teléfono distinto se comunicara por un abonado telefónico del cual la proveyó. Ante tal escenario, continuó exponiendo la representante de la Vindicta Publica, la ciudadana victima optó por dirigirse al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de San F. deA., ante el cual realizó formal denuncia de lo acontecido. El GAES, afirmó la Fiscal se dispuso a preparar un dispositivo de captura, en cuya virtud dotó a la ciudadana: L.M.A. de un teléfono móvil celular para que mantuviera comunicación con quienes le extorsionaban, además de preparar un paquete que simulaba la cantidad de dinero que la consabida victima debía entregar en determinado sitio, formado por dos billetes de papel moneda de denominación de cincuenta bolívares y un billete de veinte bolívares fuertes, siendo el resto compuesto por papel periódico. Dijo la representante del Ministerio Publico que a la victima le fue indicado, por quienes la instaban a entregar la mencionada suma de dinero, que la operación sería realizada en la Urbanización “Las Avionetas”, ubicada en la Vía Perimetral de esta ciudad; por ello, la comisión destinada para llevar a cabo el operativo de captura, conformada por los funcionarios (GAES): J.E.R., A.S.V., C.T.M., J.G.R., H.C.P. y A.G.; se dispuso a trasladarse al lugar en un grupo integrado por los tres primeros nombrados, quienes se desplazaron en un vehiculo Ford Explorer de Color Blanco; y el resto de funcionarios Guardias Nacionales, a saber: J.G.R., H.C.P. y A.G., se dirigieron a la Urbanización “Las Avionetas” por otros propios medios, en un vehículo taxi que los transportó; todo ello previa preparación del sobre o paquete que llevaría la victima, compuesto de dos billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes, identificados con los seriales: B21093258 y D08439815, además de dos billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes, identificados con los seriales: B63573087 y E03490068, junto con papel periódico recortado simulando billetes. En este orden, la Fiscal narró que la comisión que tripulaba el vehículo Ford Explorer de Color Blanco tomó la vía de la Perimetral norte desde las cercanías del Puente M.N., deteniéndose primeramente en ese lugar en el cual solicitó colaboración a un ciudadano de nombre: M.E.H.V., para que les acompañara y fungiera como testigo del procedimiento; todo ello luego de identificarse e informarle de la misión. Igualmente, dijo la Fiscal, pidieron colaboración a los mismos efectos, a una ciudadana de nombre: K.W.H.J.. Así, mencionó que se dirigieron a la Urbanización Las Avionetas, lugar donde se debía hacer la entrega del sobre o paquete contentivo del dinero exigido por el extorsionador. En este orden dijo que una vez en el lugar, procedieron a instalar el dispositivo de seguridad planeado y siendo las siete o siete y treinta minutos de la noche, llegó al lugar una camioneta Jeep, modelo wagoneer de color marrón, placas XBU-337, del año 1.982, de la cual bajó un adolescente manteniéndose, quien la conducía, dentro a la espera de la entrega del dinero por parte de la ciudadana: L.M.A., momento en el que salieron, del lugar donde se encontraban ocultos, los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro quienes aprehendieron a ambos ciudadanos que luego fueron identificados como: Wilderson José escalona Mendoza, titular de la cedula de identidad personal Nº 25.142.785, de diecisiete (17) años de edad y A.J.S., Titular de la Cedula De Identidad Personal Nº 17.379.585. Después, la Vindicta Publica hizo mención de los elementos de convicción tenidos en cuenta para formarse el criterio acusatorio, además de los medios de prueba que le fueran admitidos en la debida oportunidad procesal, los cuales pretendía producir durante el juicio Oral y Publico, para finalmente acusar formalmente al ciudadano: A.J.S., de la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 6 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, como cometidos en perjuicio de la ciudadana: L.M.A.. Finalmente se reservó las postrimerías del Juicio para solicitar del Tribunal la emisión de sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado.

SEGUNDO

En un sistema adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa del ciudadano: A.J.S., cargada de negaciones en relación a las aseveraciones de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Refutó entonces la defensor privado Dr. J.Á.H.M. la intervención de la ciudadana Fiscal y refirió la exposición Fiscal respecto de la solicitud de emisión de sentencia condenatoria que dijo se reservaba para la parte final del Juicio. También dijo: “Mi defendido, sentado en esta silla, se encuentra en condición de persona inocente…no esta obligado a probar nada…el Ministerio Publico debe probar que el día: trece de agosto de dos mil nueve, la ciudadana: L.M.A. recibió una llamada de mi defendido…no hay un sistema de recepción de llamadas… ¿Cómo se determina la recepción de las llamadas? Por una prueba científica que no se practicó, de lo contrario no basta el verbo de la ciudadana Fiscal… ¿Es L.M.A. la victima o es el hijo?...donde está el ciudadano: F.J.T.A., hijo de L.M. Alvarado…nunca podremos escuchar en sala el testimonio de F.J.T.A. porque no fue promovido como testigo…”. Escuchados los alegatos explanados por el defensor Dr. J.Á.H.M., el Tribunal, de seguido instó al ciudadano: A.J.S. a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previas advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente este sentenciador manifestó al ciudadano acusado que en caso de optar por no declarar tal decisión no le perjudicaba ni bajo ningún respecto influiría en la decisión a recaer luego de concluido el Juicio, y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de declarar. Expuso el ciudadano acusado, entre otras cosas: “…yo trabajo como comerciante…venimos y hacemos los encargos en cada barrio…les damos quince días a las personas para que paguen…luego venimos a cobrar…eso era lo que hacía ese día en Las Avionetas, le estaba cobrando a unos clientes cuando me detuvieron…a esa señora es la primera vez que la veo en mi vida…”

TERCERO

Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del Juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa y el acusado, o la representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en Juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

CUARTO

De los tipos penales invocados por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como aquellos en los cuales es subsumible el accionar presunto del ciudadano: A.J.S., y que define el legislador como: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; se infiere que la acción del señalado como autor en este caso, necesariamente debía estar dirigida a obtener de la victima, por medio de violencia o amenazas de graves daños a su hijo, una cantidad cierta de dinero, traducida en merma del patrimonio de esta; previa agrupación o reunión con otras personas, con el fin último de cometer delito, para cuyo resultado habría de utilizar, recurrir, concurrir o valerse de un adolescente. En tal sentido es de referir que tal violencia o amenaza debe ser suficiente para que el sujeto activo de la acción logre su cometido al extremo de tenerse tal accionar como atentado a la libertad y a la propiedad con peligro a la vida del sujeto pasivo de la acción o de un tercero, en este caso el hijo de la ciudadana L.M.A.; de allí que el hecho de que la amenaza sea proferida en contra de una persona distinta de aquella que debe gravar su patrimonio para evitar el mal, no define que la victima sea el amenazado en su vida, integridad física o salud, siendo que el sujeto pasivo de la acción de extorsionar es quien, con afectación de sus bienes o patrimonio deba acceder a las demandas del delincuente, emerge entonces como inconsistente la pregunta que se hiciera la defensa para el momento de su intervención inicial en Juicio cuando planteó: ¿Es L.M.A. la victima o es el hijo?. Igualmente, prudente es referir que la violencia a que hace mención el legislador como elemento indispensable del tipo no debe entenderse solo en el sentido de fuerza física sino también la coacción lograda mediante la violencia psicológica producto del temor del daño inminente a producirse en el sujeto pasivo del delito o de un tercero.

QUINTO

Plasmado el criterio de este Tribunal, evidente de la letra del particular anterior, emerge con visos de trascendental importancia en el caso que nos ocupa, las deposiciones de la ciudadana L.M.A., en quien convergen excepcionalmente, la condición de victima presunta y testigo de excepción del hecho investigado. Así, fue enfática la testigo al decir que fue objeto de quebranto, perturbación en su quehacer diario al recibir, a partir del día: 13-08-09, llamadas telefónicas mediante las cuales se le constreñía a entregar determinada cantidad de dinero a cambio de salvaguardar la vida de su hijo. En este orden, dijo la mencionada ciudadana: “…el día trece de Agosto en la tarde, estaba en el negocio…recibí una llamada, ya de ese numero me habían llamado varias veces…me preguntaron si yo era la señora Livia…me dijo que no me pusiera nerviosa…me dijo que se trataba de un grupo de vicariato a quien se le había encargado la muerte de mi hijo…que ello se dedicaban primero a estudiar a las personas que le mandan a matar…me pidió ochenta mil bolívares…me dijo piénselo que yo la llamo dentro de un rato…como a la hora me llamó nuevamente pero yo le dije que yo no tenía ese dinero…me puse a llorar,,,me dijo que entonces iban a matar a mi hijo…”. Luego prosiguió su relato diciendo: “…luego el día diecisiete me llamó otra persona que no era la primera que me había llamado las dos primeras veces..que no le dijéramos a la policía…que apagáramos el teléfono, que él iba a llamar para ver si yo había apagado el teléfono, que buscara otro teléfono y lo llamara yo…entonces nos vinimos al GAES, de allí puse la denuncia…llamamos al numero que me dieron…el GAES preparó un paquete con dos billetes de cincuenta y uno de veinte y papel de periódico…tenia que entregar cincuenta mil bolívares…me dijeron que la entrega se iba a hacer en la urbanización Las Avionetas, por la carretera perimetral…salimos para allá, yo iba en mi carro un malibú rojo y los funcionarios del GAES en otro vehículo…cuando iba por la perimetral me venían llamando, indicándome donde era la urbanización Las Avionetas…yo me había pasado de la entrada de la urbanización, como no soy de aquí, no sabia donde era, …me tuve que devolver…cuando llegué al lugar, llegó la camioneta, era una wagoneer marrón, se estacionó, se bajó un muchacho y el chofer se quedó adentro, entonces yo me bajé también con el sobre…le entregué el paquete al niño y ahí salió el GAES y los capturaron…”. Luego al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Publico respecto de cuando recibió las llamadas a que hizo mención, respondió: “Dos veces, el día trece y después el diecisiete…me dijeron que yo les llamara el día diecinueve al teléfono 0424-4957662”; en relación a cuantas `personas andaban en la camioneta wagoneer, dijo: “Dos personas, el muchacho que se bajó a recibir el paquete y el otro que manejaba y se quedó adentro esperando”; ante tal respuesta la ciudadana Fiscal preguntó: ¿se encuentra alguna de esas persona en esta sala? Y la testigo dijo: “Si, el que está ahí (señalando al acusado ciudadano: Á.J.S.), es el que andaba conduciendo la camioneta”. Contundente afirmación, que de primera mano aparece a la vista de este juzgador como indicio bastante de la participación del ciudadano acusado en los hechos investigados; máxime cuando de la deposición del mismo ciudadano acusado: A.J.S., se obtuvo información en sala que él, al menos se encontraba cerca del lugar, a saber Urbanización Las Avionetas para el momento del proceder policial, cuando dijo, quizá en uso del derecho que tiene de decir en juicio todo cuanto le favorezca o resulte beneficioso en su defensa: “Más delante de la Urbanización Las Avionetas”; y a manera de justificar su presencia en el lugar dijo: “Le cobraba a dos clientes que tenía allí…no recuerdo sus nombres…”. Coartada o pretexto este vertido como un elemento de defensa, habida cuenta de la circunstancia presunta traída a colación, que nunca probó en Juicio, al extremo de referir “no recordar los nombres de las personas a las cuales les realizaba la cobranza la noche del día: 19-08-09. Al respecto es de significar que para este sentenciador resulta absolutamente subrrealista que un comerciante, como dijo ser el ciudadano acusado, unido a sus clientes de manera tal que les realiza ventas a crédito, no recuerde sus nombres ni sus lugares de habitación, a los cuales se supone concurría regularmente a practicar los cobros. Confirma también, el ciudadano acusado, los dichos de la victima, cuando al ser interrogado respecto de quien le acompañaba para el momento de hacer tal cobranza, contestó: “Con un muchacho que me ayuda a mí…vive por allá donde yo vivo”. Es cierto entonces, y así lo infiere este sentenciador, que el ciudadano: A.J.S. se encontraba la noche del día: 19-08-09 en compañía de un adolescente a quien envió a recibir el sobre o paquete del cual haría entrega la ciudadana: L.M.A., momento en el cual se activó el dispositivo de captura que resultó en la aprehensión de su persona. También, al ser interrogado en relación al vehículo en el cual se desplazaba para el momento de su aprehensión, respondió: “En una camioneta wagoneer color marrón…iba a S.J. a cobrar otro contrato y allí fue que me capturó el GAES”. De tal respuesta, se acrecienta la ambigüedad de sus dichos producto de lo contradictorio de los mismos, toda vez que en principio aseguró que se encontraba cerca de la Urbanización Las Avionetas realizando labores de cobranza, mientras que luego aseguró ser capturado para el momento en que se dirigía a S.J. a cobrar otro contrato. Sobre este particular es de referir que por conocimiento privado de quien aquí se pronuncia, desde el punto de vista geográfico, en la ciudad de San F. deA., el sector o zona conocida como S.J. dista a varios kilómetros de la Urbanización Las Avionetas, al extremo de encontrarse en puntos opuestos de la ciudad, siendo que la Urbanización Las Avionetas se ubica en la Avenida Perimetral Norte, mientras que el Sector o Barrio S.J. se encuentra en el extremo Sur de la ciudad, cuya vía de acceso es la Avenida 5 de Julio, conocida también como Ínter comunal San Fernando el Recreo; de allí que, si su destino era el referido barrio S.J., se pregunta este sentenciador: ¿Qué hacía A.J.S. en la Urbanización Las Avionetas, precisamente en el momento en que se realizaría la operación que cerraba definitivamente el acto extorsivo de que era victima la ciudadana: L.M.A.?

SEXTO

En contesticidad plena con lo expuesto por la ciudadana L.M.A., se presentan los dichos de los funcionarios policiales Guardias Nacionales miembros del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, comisionados para actuar al momento en que se realizaría la entrega del dinero que se exigiera a la victima presunta a cambio del resguardo de la vida de su hijo. Así, en primer termino aparecen las deposiciones de los funcionarios (GAES): J.E.R., A.S.V. y C.T.M., quienes se trasladaron al lugar de los hechos, a bordo de un vehiculo Ford Explorer de Color Blanco; encargados además de ubicar a los ciudadanos que fungirían de testigos; y los funcionarios (GAES): J.G.R., H.C.P. y A.G.; quienes igualmente se trasladaron hasta la Urbanización Las Avionetas, en un vehiculo distinto de los pertenecientes al grupo, a cuyo arribo al lugar tomaron posiciones que les mantuvieron ocultos a la espera de tomar por sorpresa a quienes acudirían al lugar en busca del producto de la extorsión realizada. Así, coinciden los funcionarios: J.E.R., A.S.V. y C.T.M., cuando relataron al Tribunal que luego que la ciudadana L.M.A. concurriera a la sede del GAES, por disposición superior se procedió a armar un dispositivo de seguridad del cual pasaron a formar parte, con el fin último de dar captura a quienes se presumía extorsionaban a la ciudadana denunciante. Así expuso el primero de los nombrados: “…íbamos tres funcionarios y dos testigos…cuando llegamos al lugar nos dirigimos a una zona boscosa…cuando nos dirigíamos al lugar la señora estaba en constante contacto con la comisión…Al ser interrogado sobre quienes le acompañaban en el vehiculo, respondió: “El Sargento Segundo S.V., mi persona y el Sargento segundo T.M. y los dos testigos que recogimos en la vía ” Tales dichos fueron ratificados por el testigo A.S.V., cuando dijo: “…El día diecinueve de Agosto del dos mil nueve salió una comisión del GAES, como a las seis y media de la tarde con destino a la Urbanización Las Avionetas para hacer un dispositivo de captura por una extorsión…yo me ubique en una zona boscosa…la señora iba en un malibú…” lo que también refirió el funcionario actuante C.T.M., quien entre otras cosas aseguró: “…se dirigió una ciudadana a nosotros con una denuncia por presunta extorsión…salimos en comisión J.E.R., A.S.V. y mi persona…mi función dentro de la comisión era localizar los testigos…nos dirigimos hacia la Urbanización Las Avionetas en la perimetral… llegamos y los otros se internaron en una zona boscosa…”. En este orden el testigo en estudio dijo: “…mi función era localizar los testigos…tomamos uno en la redoma cerca del puente M.N. y otra cerca de la casilla de la entrada del Terminal de Pasajeros…”; y respecto del lugar que ocupaba dentro de la camioneta que les transportaba, respondió: “Yo era el chofer”; también en relación al lugar donde se ubicaron los dos testigos al llegar a la Urbanización Las Avionetas, comentó: “ En una esquina a la entrada de la Urbanización”: A tenor de ello, A.S.V. dijo: “…a la altura de la entrada de la perimetral, cerca del puente, agarramos a un testigo…a la altura de la casilla que esta a la entrada del Terminal de Pasajeros agarramos a la otra…”; respecto de quienes se trasladaban en ese vehiculo, dijo: “ Tres funcionarios y dos testigos”; en relación a donde se ubicaron los testigos al llegar al lugar y para el momento de la captura, contestó: “se bajaron del vehiculo para visualizar el procedimiento”. Todos manifestaron que el ciudadano que luego fue identificado como: A.J.S., arribó al lugar en una camioneta wagoneer, tal como dijera el mismo ciudadano acusado, que se estacionó cerca del lugar donde se encontraba también estacionada la ciudadana L.M.A. dentro del vehiculo malibú de color rojo, para luego salir del lugar donde permanecieron escondidos a la espera del arribo al lugar de quien presumían iría a recibir el dinero. Lo expuesto por los funcionarios testigos fueron, a criterio de este Tribunal, suficientemente corroborados por los testigos ciudadanos: M.E.H.V. y K.W.H.J., quienes aseguraron ser interceptados y recogidos al azar por la comisión del GAES cerca del Terminal de Pasajeros de San F. deA., el primero de los nombrados, cuando aseguró: “…iba hacia el Terminal, se bajaron de una camioneta unas personas que iban a una cuestión de una extorsión que le estaban haciendo a una señora…se identificaron, me preguntaron si quería ser testigo, les dije que si…”; y la segunda citada cuando expuso: “…creo que fue el diecinueve de Agosto, venia entrando al Terminal por el lado de la casilla…se paró una camioneta blanca y se bajaron dos personas, entonces me pidieron que fuera testigo de un operativo que realizaban…se identificaron, eran funcionarios y no me quedó más remedio…”. Así, respecto de la fecha del hecho, el ciudadano: M.E.H.V. también dijo: “Fue el diecinueve de Agosto…de seis y media a siete de la noche…”; igual respuesta a tal pregunta dio K.W.H.J., específicamente respecto de la hora: “En el barrio Las Avionetas…eran como las seis o siete de la noche”. También M.E.H.V. aseguró durante su exposición libre: “…estaba entre claro y oscuro…como de seis y media a siete…”, para luego responder a la pregunta Fiscal sobre el lugar a donde fue llevado: “En el bajadero de una Urbanización por la perimetral…Las Avionetas, no conozco mucho por aquí, no soy de aquí”. Igualmente al ser interrogado sobre quienes y cuantas personas se desplazaban en la camioneta blanca que le recogió, dijo: “Iban tres funcionarios…montaron a una muchacha para testigo también”; y K.W.H.J. dijo, a la pregunta de la Defensa sobre el mismo particular: “Tres funcionarios, más un muchacho que me dijeron que también era testigo”. Sobre este hecho específico igualmente fue interrogado el funcionario J.G.R., quien arribó al lugar de los hechos tiempo antes y permanecía oculto, respondiendo: “Los testigos estaban en la zona, en el sitio…entrando a la Urbanización…eran un hombre y una mujer”. Aparece claro entonces que los funcionarios Guardias Nacionales optaron por asirse de los testigos de rigor, en obsequio de la licitud del procedimiento pautado, camino al lugar donde debía escenificarse la entrega pactada por la victima ciudadana: L.M.A. y su extorsionado, y en procura de amalgamar un conjunto probatorio mixto y suficiente con los dichos que habrían de rendir posteriormente funcionarios actuantes y ciudadanos civiles. Durante el desarrollo de su intervención, el ciudadano: M.E.H.V. expuso que luego de llegar a la Urbanización Las Avionetas y ser bajados del vehiculo que les condujo hasta allí: “…se paró un vehículo wagoneer color marrón, bajó un muchacho y dijo: la plata, la plata…entonces una señora bajita le entregó un sobre…salieron los funcionarios que estaban escondidos, se bajó el chofer de la camioneta…les dijeron que pusieran las manos en alto…los detuvieron y fuimos al Comando…”. También narró la testigo K.W.H.J.: “…cuando llegamos al sitio estaba un carro rojo como atravesado…allí estaba la señora Livia…se bajó un muchacho de una camioneta y la señora Livia le estaba entregando un sobre…”; luego al ser preguntada sobre las características del carro del cual bajo quien fue referido como “un muchacho” a recibir el sobre, contestó: “Una camioneta vieja wagoneer marrón”; y respecto de quiénes se transportaban en la camioneta wagoneer marrón, contestó: “El muchacho que se bajó a recibir el sobre y el chofer que después salió cuando los funcionarios le dijeron que bajara y lo detuvieron”. Sobre similar pregunta formulada al testigo M.E.H.V. por parte de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico, aquel respondió: “ Dos, uno de ellos es el que está aquí, estaba un poco más gordito con barba como de unos días sin afeitar, pero es él (señalando al acusado ciudadano: A.J.S.). Como si fueran insuficientes los dichos de los testigos ciudadanos: M.E.H.V. y K.W.H.J. en relación a la situación fáctica vivida para el momento en que se materializaba la entrega del sobre contentivo de dinero y papel periódico; los funcionarios Guardias Nacionales: J.E.R., A.S.V. y C.T.M., narraron al Tribunal que efectivamente llegaron a La Urbanización Las Avionetas, lugar pautado entre victima y victimario para realizar la operación de entrega de dinero, se desplegaron hacia un costado del lugar, a una zona que denominaron “boscosa”, y esperaron pacientemente llegara el ciudadano que luego fue identificado como: A.J.S.. Así, dijo J.E.R., que luego de llegar a la Urbanización Las Avionetas; “…estábamos escondidos cuando apareció una camioneta wagoneer marrón…se bajó el co piloto…la señora le hizo la entrega del paquete, el Teniente Gallardo, Campos Palacios y A.G. les dieron la voz de alto. Sobre el particular, también dijo A.S.V.: “…yo me ubiqué en una zona boscosa, la señora iba en un malibú vino tinto…después llegó una wagoneer marrón…la señora salió con un sobre…agarraron al ciudadano que salió y al que manejaba que se había quedado dentro de la camioneta…yo salí de la zona boscosa para prestar seguridad…”; y C.T.M., que dijo respecto de los otros funcionarios que actuaban en el procedimiento: “…los otros se internaron en una zona boscosa…”; y al ser interrogado por la ciudadana Fiscal respecto de si bajó de la camioneta que conducía para el momento de los hechos, contestó: “ No en ningún momento”. Sobre el momento culminante de la operación realizada, expuso la ciudadana L.M.A., en respuesta a la pregunta formulada por quien aquí se pronuncia: “Si, se bajó el copiloto de la camioneta wagoneer, el menor de edad…yo me baje también y nos encontramos…en ese momento salieron los funcionarios…mandaron a bajar al que manejaba la camioneta wagoneer y los detuvieron…”. Es evidente que las declaraciones de quienes tienen conocimiento del hecho y participaron del mismo se entrelazan o entretejen en una amalgama, al extremo de fusionarse de manera tan contundente que no puede menos, este sentenciador, que estimar que lo narrado aconteció en las circunstancias de tiempo, modo y lugar evidentes de los relatos en estudio. Así se declara.

SEPTIMO

Se reputa entonces como trascendentes las declaraciones vertidas al Juicio por el segundo grupo de funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 6: J.G.R., H.C.P. y A.G., de los cuales solo comparecieron a Juicio J.G.R. y A.G.; quienes entre otras cosa dijeron haberse trasladado hasta el lugar de los acontecimientos por medios independientes del grupo conformado por los funcionarios: J.E.R., A.S.V. y C.T.M.; más sin embargo narraron hechos absolutamente similares a los dichos por los últimos tres nombrados y por el resto de testigos: Dijo J.G.R.: “…salimos en comisión, cumpliendo orden del segundo comandante del GAES, yo con dos efectivos más, nos trasladamos a montar el dispositivo de captura al momento de la entrega…nos fuimos a la Urbanización Las Avionetas…montamos el dispositivo y nos escondimos en la zona boscosa…como a las siete o siete y media de la noche llegó un malibú donde venia la señora que estaba siendo extorsionada y después llegó una camioneta wagoneer, se bajó un menor a recibir el paquete…otro se quedó en la camioneta..”; luego al ser interrogado respecto de cuantas personas se trasladaban en la camioneta wagoneer, respondió: “Dos personas”; y en relación a quien recibió el paquete de manos de la victima, dijo: “lo recibió un muchacho que era el copiloto, el adulto estaba dentro de la camioneta”. Igualmente el funcionario testigo y experto A.G. manifestó: “…salí en compañía de Gallardo y Campos Palacio en un taxi Fiat rojo, el sargento Campos llevaba comunicación con la victima…nos quedamos en la Urbanización Las Avionetas…en la parte izquierda en una mata de monte…como a las siete o siete y media de la noche escuchamos que venían vehículos…un malibú vino tinto y después una wagoneer…el copiloto de la wagoneer se bajó para recibir el sobre…en su mano derecha tenia el sobre…hice la revisión en presencia de los testigos…”; luego al responder al interrogatorio que le formulara la representación Fiscal, dijo: “…la comisión fue conformada por seis integrantes…nosotros nos fuimos en el Fiat rojo y los otros se fueron en una camioneta blanca…en la camioneta blanca andaban: T.M., Escalante Ramírez, y S.V.…los testigos estaban hacia la entrada…ellos se acercaron…”. Cobra visos de certeza lo dicho por el funcionario: J.E.R., cuando aseguró: “…la señora le hizo la entrega del paquete, el Teniente Gallardo, Campos Palacios y A.G. les dieron la voz de alto…”. Es evidente entonces que la comisión que se trasladó al lugar en la camioneta Explorer de color blanco se dispuso a reclutar los testigos civiles del hecho, además de prestar apoyo y resguardo a la comisión que tiempo antes llegó al sitio de la entrega cuyos integrantes materializan la detención del ahora acusado: A.J.S. y de su acompañante adolescente; es por ello que el funcionario: C.T.M. dijera, en uno de los pasajes de su declaración: “los otros se internaron en una zona boscosa, refiriéndose al resto de sus acompañantes y a los miembros de la comisión que se les adelantó en su arribo al lugar de los hechos. Prudente es resaltar que durante la operación desplegada por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 6, el funcionario H.C.P., mantuvo comunicación constante con la victima, al menos en los momentos previos a la realización de la entrega pactada, específicamente durante el tiempo en que ésta se dirigía en su vehiculo malibú hasta el lugar de los hechos; así lo hicieron constar L.M.A. y J.G.R., quienes fueron contestes al asegurar lo propio.

OCTAVO

En cuanto respecta a los OTROS MEDIOS DE PRUEBA admitidos al Ministerio Fiscal para su producción en Juicio, es de mencionar que la INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR de fecha: 21-08-09, cuyas resultas rielan, suscritas por los expertos: A.G.A. y J.E.R., al folio ciento treinta y uno (F: 131) del legajo contentivo de la causa, la cual fue debidamente ratificada en Juicio habida cuenta de haberse reconocido en su contenido y firma; este Tribunal ha plasmado en sentencias anteriores su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal, reputándolas entonces como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación y en cuya medida no puede dárseles ni siquiera categoría de “otros medios de prueba”. No obstante ello, el medio de prueba en mención se presentan, a la vista de quien aquí se pronuncia, acompañado de reseña fotográfica de la cual deviene evidencia cierta del lugar donde se escenificó la entrega del dinero exigido por el extorsionador de la ciudadana L.M.A., y donde se activó el dispositivo de captura que arrojó como resultado la aprehensión del ciudadano: Á.J.S.. En este orden es necesario mencionar que tales anexos confieren a la referida Inspección Técnica cierto valor probatorio habida cuenta que ilustra a este Tribunal respecto del espacio geográfico en que se sucedieron los hechos, máxime cuando tal escenario fue descrito hartamente por todos y cada uno de los testigos deponentes en Juicio. Se considera así que el medio de prueba, en la forma en que fue presentado, puede adminicularse al resto de pruebas ya estudiadas. Así se declara.

NOVENO

Sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO (F: 122 al 125), practicada al vehiculo Marca: Jeep; Modelo: Wagoneer; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YACA15UXGV040816; Serial de Motor: 9M31812050648; Color: Dorado; Año: 1.986; Placas: XBU-337; advierte este Tribunal, de las resultas obtenidas por el experto: G.P.G., quien concurrió a Juicio y las ratificó en su contenido y firma; que esta no se traduce en prueba del ilícito de Extorsión investigado, más sin embargo se reputa como un elemento definitorio de la existencia del vehículo que empleara el acusado de autos para desplazarse durante su accionar delictivo y que le permitió el acceso al lugar al cual instó a concurrir a la victima. Así se declara.

DECIMO

Mencionó el abogado defensor, para el momento de explanar sus conclusiones en las postrimerías del Juicio, entre otras cosas, lo siguiente: “…la ciudadana Fiscal debió aportar una prueba de relación de llamadas telefónicas para sostener su imputación…no hay pruebas de la extorsión, solo hay pruebas de una detención…el momento de la extorsión no fue el momento en que se detuvo a Á.J. Silva…los testigos lo fueron de la detención, no de la extorsión…¿fue traída a esta sala una prueba de certeza de que Á.J.S. exigió una cantidad de dinero a la señora: L.M.A. y le amenazó con matar a su hijo?...se trata de libre convicción razonada, es decir que la intima convicción del Juez debe estar sustentada por las pruebas…”. Luego, especuló diciendo que el cruce de llamadas entre el teléfono de la victima y aquel por el cual se comunicaba el victimario, porque en el teléfono retenido a Á.J.S., para el momento de su detención, no se encontró registrado el numero de teléfono al que se comunicaba el extorsionador con la señora L.M.A.. Finalmente, luego de la replica de la ciudadana Fiscal, dijo: “…el problema no es que el Ministerio Publico esté convencido, el convencimiento tiene que ser del Tribunal…la prueba de la extorsión son las llamadas, no el momento de la detención…”. Entendidos los alegatos de la defensa y las interrogantes que se planteara, presuntamente sin respuestas; para este Tribunal también surgen incógnitas que son desveladas y hallan sus respuestas, por deducción lógica, en los hechos acontecidos. Así, se pregunta este sentenciador: ¿Qué hacia el ciudadano: A.J.S., entre las 07:00 y 07:30 horas de la noche del día: 19-08-09, en la Urbanización Las Avionetas, vía Perimetral de San F. deA.? La respuesta nunca podrá ser la que pretendió dar el acusado durante su intervención en Juicio cuando dijo que se encontraba en el lugar realizando cobranzas, en virtud de su oficio de comerciante, a dos clientes cuyo nombre no recordaba ni precisó su dirección de residencia. ¿Es casualidad que el ciudadano: A.J.S. se encontrara la noche del día: 19-08-09, en el lugar, momento y tiempo precisos, que el extorsionador pactó con la victima?; ¿Es casualidad que un joven adolescente que junto al ciudadano: A.J.S. acudió la noche del día: 19-08-09, a la Urbanización Las Avionetas, entre las 07:00 y 07:30 horas de la noche; se bajara del vehiculo camioneta wagoneer que aquel conducía y recibiera de manos de la ciudadana L.M.A. el sobre o paquete que presuntamente contenía el dinero objeto de la extorsión?; ¿Puede reputarse como una eventualidad el que, precisamente, el ciudadano acusado: A.J.S. fuera el conductor del vehiculo Marca: Jeep; Modelo: Wagoneer; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YACA15UXGV040816; Serial de Motor: 9M31812050648; Color: Dorado; Año: 1.986; Placas: XBU-337; del cual bajó el adolescente para que se materializara la entrega?; ¿Por qué A.J.S., al arribar a la Urbanización Las Avionetas y, aun cuando aseguró estar en el lugar en labores de cobranzas, al detectar la presencia del vehículo malibú que conducía la ciudadana L.M.A. optó por estacionarse cerca y esperar a que su acompañante se topara con la victima?; ¿Cómo se explica que el ciudadano acusado, al referirse al adolescente que le acompañaba para el momento de su detención, solo dijera: “…un muchacho que me ayuda a mi…vive por allá donde yo vivo”, sin aportar más datos de identificación aun cuando la Fiscal lo instara a ello?. Para todas las interrogantes no surge más que una respuesta por demás contundente: A.J.S. fue la persona que pactó con la ciudadana L.M.A. encontrarse la noche del día: 19-08-09, en la Urbanización Las Avionetas, entre las 07:00 y 07:30 horas, con el fin único de recibir de ésta, mediante el uso del adolescente de quien dijo era su acompañante en la tarea de comerciar, una cantidad de dinero por la cual le extorsionara vía telefónica a cambio o en resguardo de la vida de su hijo. En otro orden y en relación a la especulativa afirmación de la defensa de que en el teléfono celular retenido al ciudadano acusado para el momento de su detención, no se encontró registrado el numero telefónico a través del cual se comunicaba con la ciudadana L.M.A.; es de entender que si tal alegato se acepta en soporte de la no culpabilidad del ciudadano: A.J.S. respecto de los delitos de Extorsión y Uso de Adolescente Para Delinquir, necesariamente habría que aceptar especulación similar, por parte de este sentenciador, en respuesta a aquella; diciendo que bien pudo A.J.S. borrar, del record o memoria de llamadas de su teléfono, el numero telefónico al cual se comunico anteriormente con la victima o, simplemente haber realizado las llamadas de un teléfono distinto del que conservaba en su poder para el momento de su detención. Así se declara.

DECIMO PRIMERO

Es de disertar también sobre lo trascendental y vital del accionar Fiscal en la presente causa, no solo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada al ciudadano: A.J.S., sino respecto de su actuación durante el debate judicial trabado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de prueba que oportunamente y a su solicitud le fueran admitidos por el Tribunal de Control para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal Mixto que conoció de la causa. En este orden es de mencionar que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación esta suficientemente conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado de determinado delito, debe probarlo. Ante tal premisa, responsable es, para este Tribunal, declarar que el Ministerio Publico por intermedio de la Fiscal Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Apure no probó su tesis acusadora respecto del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos, agotó el estudio de todos y cada uno de los medios de prueba vertidos al Juicio, ello en procura de asirse al menos de indicios que le permitieran atisbar en una posible responsabilidad del ciudadano acusado de ASOCIACIÓN para delinquir, lo cual resultó infructuoso, puesto que la representante de la Vindicta Publica, quizás en el afán de hacer patente los delitos de Extorsión y Uso de Adolescente Para Delinquir, igualmente endilgados, descuidó justificar y evidenciar la presunta agrupación, reunión o pacto del ciudadano: Á.J.S. con “otros”, con el fin último de cometer delitos ; situación esta que ha desencadenado en ineficacia del proceder Fiscal sobre el particular ilícito referido. Así se declara.

DÉCIMO SEGUNDO

Que la decisión recaída lo fue por decisión coincidente de la totalidad de los miembros integrantes del Tribunal Mixto que conoció del caso; de allí que el dictamen de culpabilidad respecto de los delitos de Extorsión y Uso de Adolescente Para Delinquir, como de no culpabilidad por el delito de Asociación recayó de forma unánime.

DÉCIMO TERCERO

Que en procura de garantizar la sujeción del ciudadano: Á.J.S. al proceso seguido, y en consecuencia la ejecución de la sentencia y de la pena a recaer, se estima que prudente, procedente y ajustado a derecho será mantener en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 21-08-09, conforme a las previsiones de los Arts. 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le impusiera el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de imputado. Así se declara.

DE LA PENA RESPECTO DE LOS DELITOS DE EXTORSIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es la que fluctúa entre diez (10) y quince (15) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de doce (12) años y seis (06) meses, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Art. 37 citado. Igualmente, es de mencionar que la pena a aplicar por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la que oscila entre uno (01) y tres (03) años de prisión; en consecuencia, considera este sentenciador, conforme a la norma prevista en el Art. 37 citado supra, que la sanción normalmente aplicable es la de dos (02) años de prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, de los cuales solo se sumará a la pena a cumplir por el delito de mayor entidad, la mitad de la pena correspondiente al delito menor, siendo en el caso en estudio: un (01) año de prisión, conforme a lo establecido en el Art. 88 del Código Penal. Así las cosas, este sentenciador estima que la pena que habrá de cumplir el ciudadano: Á.J.S., titular de la cedula de identidad personal Nº 17.379.585, es la de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por decisión unánime, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

CULPABLE, al ciudadano: Á.J.S., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el día: 26-12-1.983, de 27 años de edad, hijo de Juana bautista S.H. y de J.R.L., de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.379.585, de oficio Comerciante y residenciado en el Hotel “Las Nubes”. Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure; de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes, que le endilgara la Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como cometidos en perjuicio de la ciudadana: L.M.A., titular de la cedula de identidad personal Nº 8.632292. En consecuencia, se condena al ciudadano: Á.J.S., ya identificado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

SEGUNDO

NO CULPABLE, al ciudadano: Á.J.S., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el día: 26-12-1.983, de 27 años de edad, hijo de Juana bautista S.H. y de J.R.L., de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.379.585, de oficio Comerciante y residenciado en el Hotel “Las Nubes”. Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure; de la comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 6 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que le endilgara la Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO

SE MANTIENE EN VIGOR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha: 21-08-09, conforme a las previsiones de los Arts. 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le impusiera el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: Á.J.S., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el día: 26-12-1.983, de 27 años de edad, hijo de Juana bautista S.H. y de J.R.L., de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.379.585, de oficio Comerciante y residenciado en el Hotel “Las Nubes”. Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure; hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

CUARTO

Se ordena la Devolución del vehículo automotor de las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: WAGONEER; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: DORADO; AÑO: 1.986; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YACA15UXGV040816; SERIAL DE MOTOR: 9M31812050648 PLACAS: XBU337; USO: PARTICULAR, previa verificación de documentación suficiente; a quien acredite su propiedad, en oportunidad de la ejecución de la sentencia.

QUINTO

Se ordena la Devolución de: 1) Un Teléfono Celular Marca: ZTE; Color: negro; Modelo: ZTE A 26H; Serial: 322783172487, con un slip marca Movilnet, serial: 8958060001002442479; con su respectiva batería marca: ZTE, serial: LI37042P3H463848; y 2) Un teléfono celular marca: ZTE; color: morado y negro; modelo: ZTE 362; serial: 321490410309; con su respectiva batería marca: ZTE, serial: LI37110T42P3H553457; y 3) Un teléfono celular marca: LG; modelo: MD120; color: gris; serial: 803CYMR0855547, con su respectiva batería marca: LG; color: azul; serial: SBPL0085902YBYDCO80225; previa verificación de documentación suficiente; a quien acredite su propiedad, en oportunidad de la ejecución de la sentencia.

SEXTO

Se ordena la Devolución de: 1) Noventa y Cuatro (94) cuadros de madera de diferentes medidas; 2) Ocho (08) cuadros de material cañuela y; 3) Tres (03) cuadros de diferente tamaño de material formica; depositados todos en la Sala de Evidencias del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro Nº 06., Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia.

Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.

DR. D.O. BOCANEY ORIBIO

JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.

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