Decisión nº FP11-L-2006-1733 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, Veinticuatro (24) de M.d.D.M.N. (2009)

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001733

ASUNTO : FP11-L-2006-001733

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.696.438.-

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos WILLMER LYON BASANTA, M.A.L.Q., D.G.P., J.R.B. y A.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.078, 75.335, 44.075,114.527 y 124.6942 respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 6-A, modificación de sus Estatutos Sociales, siendo la última inscrita en la misma Oficina el 22 de febrero del 2000, bajo el Nº 10, Tomo 24-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos R.A.P.S., G.V.L.E., R.J.G. CASADIEGO, ANUAL N.Y., M.E.L.R., J.L.C.Y., F.N.I.G., C.C.G. y L.A.L.D.N., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.691, 50.975, 26.946, 62.635, 67.805, 93.133, 92.520, 12.099 y 84.115 respectivamente.

MOTIVO: AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

En fecha 28 de noviembre de 2.006, los ciudadanos WILLMER LYON BASANTA y M.A.L.Q., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nªs 44.078 y 75.335 respectivamente, actuando en nombre y representación de la parte actora ciudadano Á.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 3.696.438, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por motivo de PENSIÓN DE JUBILACIÓN, en contra de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, el cual en fecha 30 de noviembre de 2.006 le dio entrada y lo admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su mandante, ciudadano Á.L.C., plenamente identificado en autos, comenzó a prestar sus servicios para la empresa C.V.G VENALUM, C.A., también identificada en forma suficiente con anterioridad, bajo un contrato verbal a tiempo indeterminado sujetas a las condiciones y beneficios contenidos tanto en las convenciones colectivas del trabajo, normas y procedimiento internos de la empresa, convenios individuales y en las Leyes Laborales, entre ellas la Ley de Pensionados y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional.

Que la referida relación de trabajo se inicia en fecha 04/12/1.979, y culmina en fecha 28/08/2.003, es decir, que para la fecha de la terminación de la relación laboral del hoy demandante contaba con un tiempo de servicios de Diecisiete (17) Años, Seis (06) Meses y Catorce (14) Días.

Que la causa de la terminación de la relación de trabajo, se produce como consecuencia de la Incapacidad Total y Absoluta y Permanente derivada de la Enfermedad de tipo ocupacional debidamente Certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que el último cargo desempeñado fue el de Analista de Finanzas IV, el cual pertenecía a la Nómina Mensual Mayor de la empresa.

Que la empresa al momento de la terminación de la relación laboral le concedió al prenombrado ciudadano el 67% de su salario básico, como pensión y posteriormente específicamente en el mes de mayo de 2.005, la pensión concedida por Resolución de Junta Directiva le fue aumentada al 70% de su salario básico.

Que la empresa C.V.G. VENALUM, de acuerdo a la política de Ajustes de las Pensiones del Personal pasivo, acordó aumentar las pensiones de los jubilados y pensionados, cada vez que se produjera una modificación en el régimen de remuneración de la empresa y aplicable a los jubilados y pensionados, que se produzcan en los sistemas de valoración de cargos propiamente dicho, clasificaciones y tabuladores, quedando entendido que dentro de estos ajustes no están incluidos los ajustes salariales otorgados por política salarial que guarden relación con EVALUACIÓN POR DESEMPEÑO, PROMOCIONES Y RECLASIFICACIONES.

Que el ciudadano Á.L.C., en su condición de pensionado, se encuentra amparado por la Ley de Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados, y de los Municipios.

Que la empresa no le ha dado aplicabilidad al artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como tampoco no ha dado cabal cumplimiento al mandamiento de Amparo, y sigue manteniendo erradamente el criterio que los ajustes de pensiones o jubilaciones deben hacerse sobre la base mínima promedio del salario del trabajador activo.

Que en los períodos comprendidos entre los años 2.001 al 2.003, los años 2.003 y 2.005, y lo que va del 2.006, la empresa C.V.G. VENALUM, no efectuó los ajustes a la pensión del accionante, en forma proporcional a los incrementos salariales concedido a su homologo activo, tomando en cuenta no el mínimo cargo sino lo correspondiente al aumento otorgado al trabajador activo en dependencia con el porcentaje alcanzado por mi representado cuando le fue concedida su pensión, que quedó establecida en el 65% del salario básico o de acuerdo a su aumento (70%).

Asimismo que a la presente fecha, la demandada no le ha ajustado u homologado al demandante de autos su pensión sobre la base del 70% del salario devengado y cancelado al trabajador activo en la categoría y nivel salarial actual del cargo, que en nuestro caso particular reclamamos el equivalente al sueldo establecido para el Técnico en Analista de Finanzas IV.

En virtud de lo expuesto solicitamos que la empresa sea condenada a pagarle al ciudadano Á.C., parte actora, la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 47.856,24), por las diferencias dejadas de percibir en los siguientes conceptos: 1) Pensiones mensuales calculadas a partir del mes de agosto del año 2.003 hasta el mes de Junio de 2.006, y 2) Utilidades o Bonificación de Fin de año, correspondiente a los años 2.001 al 2.005; siendo que los mismos se encuentran amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios como su reglamento.

Igualmente se solicita que la empresa sea condenada a pagar las diferencias que se sigan generando contados a partir del mes de junio 2.006, hasta la fecha de la ejecutoría de la sentencia definitiva de fondo, tomando en cuenta los aumentos que sean concedidos en el transcurso de la presente demanda.

En fecha 15 de junio de 2.007, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual Nº 95, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 29 de noviembre de 2.007, deja sentado que a la misma compareció el Co-apoderado Judicial de la parte actora, y que la parte demandada C.V.G. VENALUM, C.A, no compareció a la audiencia, ni por si ni por medio de apoderado alguno; es por lo que el Tribunal da por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sea admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido dicho lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

El 06 de diciembre de 2.007 la Apoderada judicial de la parte demandada abogada C.C.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nª 12.099, estando dentro de la oportunidad legal consigna escrito de contestación a la demanda, procediendo a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRESCRIPCIÓN

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 14, 1629 y 1980 del Código Civil de Venezuela, opongo la Defensa de Fondo referida a la Prescripción de la acción para reclamar cantidades de dinero que se pagan periódicamente. La prescripción es un modo de extinguir la acción, es una sanción al actor por su inactividad procesal durante el lapso de tiempo previsto en la Ley.

DE LA COSA JUZGADA

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento, alego la Cosa Juzgada, en virtud del contrato de transacción celebrada entre los ciudadanos E.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.656.876, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa C.V.G. VENALUM y CEDEÑO VARGAS ÁNGEL, que aunque no fue homologada por el funcionario administrativo competente, no puede obviarse, por cuanto de lo contrario se configuraría el delito de “Enriquecimiento Ilícito en perjuicio del Estado Venezolano, según consta en anexo al escrito de promoción de las Pruebas, marcado “F” del cual me sirvo para probar la Cosa Juzgada opuesta.

HECHOS QUE SE ADMITEN

• Que el demandante, ciudadano Á.L.C., comenzó a gozar del beneficio de jubilación a partir del 29 de agosto de 2.003.

• Que el último cargo desempeñado fue el de Programador de Mantenimiento III, con un porcentaje de jubilación del sesenta (60%) perteneciente a la nómina mayor, cuyo monto inicial fue de Bs. 404,74, siendo su pensión actual de conformidad con lo acuerdos alcanzados por la Asociación de Jubilados y mi representada en fecha 20 de octubre de 2.004 y el 26 de mayo de 2.005, de Bs. 773,67.

• Y por aplicación de la Sentencia del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial con ocasión del Amparo intentado señaló que “..se les restablece o restituye el derecho que tienen a ser tratados en las mismas condiciones que los extrabajadores de la accionada a los fines que les fue ajustada sus pensiones de jubilación en el mes de septiembre del año 2.004, tomándose en cuenta el porcentaje de aumento de sus homólogos activos en la empresa, así como el monto de sus pensiones, basados en el grado o lugar que ocupaban en el tabulador en el momento que fueron desincorporados como activos e incluidos en la nómina de jubilados…”

HECHOS QUE SE NIEGAN

• Que mi representada haya interrumpido a partir del año 2.000 el cumplimiento de las obligaciones contraídas con este grupo de jubilados y pensionados en lo referente a los ajustes y beneficios en forma proporcional a los incrementos salariales concedidos a su homólogo activo a los cuales se han hecho acreedores estos trabajadores.

• La aseveración que hace el actor al señalar que de conformidad con las normas internas de la empresa, se estatuye que una vez agotadas las posiciones o rangos que establece el tabulador con ocasión al mismo cargo, se admiten los incrementos en virtud de los logros alcanzados, ya sea por antigüedad, excelencia, evaluaciones o por cualquier otro concepto estipulados en las normas internas de C.V.G. VENALUM.

• Que la empresa por mí representada deba el monto de Treinta Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con doce Céntimos (Bs. 30.045,12) por los conceptos señalados.

• Que mi poderdante deba ser obligada al pago de una cantidad equivalente a los intereses de mora y a la depreciación del valor monetario (índice inflacionario).

En fecha 07 de diciembre del 2007 mediante oficio signado con el Nº 9SME/331-2007, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Segundo Circuito Judicial de Puerto Ordaz, asignándosele de informáticamente y mediante listado de distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo quien le dio entrada el 14 de diciembre de 2007, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo

Por auto de fecha 07 de enero de 2008, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, admitiéndose por la parte demandante: la Prueba Documental y la Prueba de Exhibición, y por la parte demandada se admitió la Prueba Documental; asimismo se indicó en dicho auto la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos ALLISSON BRUCES y W.A.L.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.642 y 3.894, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano A.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.696.438, parte actora, y la ciudadana C.C.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.099, en su condición de apoderada judicial de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C. A, parte accionada.

Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada interviniente para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien alegó las Defensas Perentorias de la Prescripción y la Cosa Juzgada, e igualmente ratificó el contenido del escrito de contestación.

Finalizadas las exposiciones de las partes, se les concedió el derecho a replica y contrarreplica a los intervinientes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos formulados por ellos en su oportunidad.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas consignadas por las partes de conformidad con los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuándose en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de Copia Fotostática de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada 1, cursante al folio 65 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.2.- Con relación a las documentales contentivas de Copias Fotostáticas de Certificación de Incapacidad y Evaluación de Incapacidad Residual Para Solicitud O Asignación De Pensiones, marcadas 2 y 3, cursantes a los folios 66 y 67 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada las objeta por no ser el tema controvertido el de la enfermedad profesional.

1.3.- Con respecto a la instrumental contentiva de Copia Fotostática de Agenda de Cuenta al Presidente de la CVG, cursante al folio 68 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada la objeta por ser copia fotostática.

1.4.- Con relación a las documentales contentivas de Copias Fotostáticas de Punto de Cuenta al Presidente de la CVG, cursante a los f olios 69 al 80 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, por cuanto las reconoció.

1.5.- Con respecto a las instrumentales contentivas de Copias Fotostáticas de escrito transaccional, cursante a los folios 81 al 89 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada reconoce el mismo, por cuanto en dicho instrumento fundamenta la defensa al fondo de Cosa Juzgada.

1.6.- Con relación a las copias fotostáticas contentivas de Informe Final y recibos de pagos, cursante a los folios 90 al 127 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada las impugna por ser copias fotostáticas.

1.7.- Con respecto a las copias fotostáticas contentivas de Acuerdo realizado por la empresa y la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio, SUTRALUM, cursante a los folios 128 al 134 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada las admite.

2) De la Exhibición de Documentos.

2.1.- Con respecto a los listines de pagos por concepto de jubilación del ciudadano A.L.C., emitidos por la empresa CVG VENALUM, C. A desde el mes de agosto de 2003, alega la representación judicial de la accionada que no los presentó porque se acoge a la sentencia de fecha 23/01/2008 emanada de la Sala Constitucional.

2.2.- Con relación al listín de liquidación de prestaciones sociales, la representación judicial de la parte demandada no lo presentó, por canto cursan en el expediente copia fotostática de la misma.

2.3.- Con respecto a listines de pago emitidos por CVG VENALUM, C. A, en donde se refleja el sueldo o salario devengado por el empleado que haya ostentado el cargo del ciudadano A.L.C., la representación judicial de la parte accionada no la presento, por cuanto manifiesta que e s impertinente.

2.4.- Con relación a la exhibición de Normas y Procedimientos implementados por la empresa CVG VENALUM, . A desde le mes de agosto de 2003 hasta la presente fecha con relación a las políticas de aumentos salariales, la representación judicial de la parte accionada manifestó que cursa en el expediente copia fotostática de política de ajuste de las pensiones del personal pasivo de CVG VENALUM, C. A.

2.5.- Con respecto a la exhibición del Acta de fecha 10/10/2005, de donde s e desprende que la empresa CVG VENALUM, C. A, está tan consciente de lo que se le adeuda a los jubilados y pensionados, que efectúo un pago a favor de la Asociación de Jubilados y Pensionados de VENALUM (AJUPEVE), por daños y perjuicios en un monto de Bs. 50.000, en virtud de ello manifiesta la representación judicial de la parte accionada, que dicha prueba de exhibición es impertinente,

2.6.- Con relación a la exhibición del Manual de Normas y Procedimientos emitido por la empresa CVG VENALUM, C. A de fecha 21/11/1991, y en donde se estableció la responsabilidad que asume la empresa a comprometerse a revisar el monto de la jubilación en la oportunidad que se produzca modificaciones en el régimen de remuneraciones correspondiente al último cargo que desempeñaba el jubilado y que todos los jubilados y pensionados se regirán por lo indicado en la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilados y Pensionados de los Funcionarios de la Administración Pública; la representación judicial de la parte accionada manifestó que actualmente encontraban cumpliendo con lo establecido en la sentencia de fecha 23/01/2008 emanada de la Sala Constitucional, en cuanto a lo expresado por la representación judicial de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora señaló que al no ser presentadas las pruebas requeridas en la exhibición de documentos, solicita la aplicación de la consecuencia ante la omisión de la presentación de los mismos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de Copias Fotostáticas de Política de Ajuste de las Pensiones del Personal Pasivo de CVG VENALUM, marcada letra A, cursante a los folios 139 al 144 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

1.2.- Con relación a las documentales contentivas de Ajuste En Los Montos De Las Pensiones Y Otorgamientos De Beneficios A Los Jubilados Y Pensionados De CVG VENALUM, marcad letra B, cursantes a los folios 145 al 149 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionante la objetó, por cuanto la misma no está suscrita por su representado.

1.3.- Con respecto a la documental contentiva de copia fotostática de información informática, marcada letra C, cursante al folio 150 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora la objetó, por cuanto la misma no está suscrita por su representado.

1.4.- Con relación a las instrumentales contentivas de C.d.T., y recibos de pagos marcados letras D, cursante a los folios 151 al 165 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte accionante no realizó observación alguna.

1.5.- Con respecto a las documentales contentivas de Acta, marcada letra E, cursante a los folios 64 al 182, la representación judicial de la parte actora los impugnó, por cuanto son copias simples de documentos privados emanados por terceros y los cuales no están suscritos por su representado.

1.6.- Con relación a las instrumentales contentivas de Escrito Transaccional, marcado letra F, cursante a los folios 183 al 190 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora promovió la tacha instrumental de conformidad con el numeral 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En un mismo orden de ideas, al promoverse la Tacha Instrumental el Tribunal informó a las partes, que la misma se tramitaría por Cuaderno Separado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23/05/2008 se aperturó el Cuaderno Separado para la tramitación de la Incidencia de Tacha Instrumental, e igualmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 26/05/2008 se dejó sin efecto el auto de fecha 23/05/2008, a los fines de la apertura del lapso probatorio; en esa misma fecha se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09/06/2008 la representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11/06/2008 se dictó auto, mediante el cual el Tribunal se abstuvo de admitir las pruebas promovidas por la parte actora por haber sido extemporánea su promoción.

En fecha 19/06/2008 se dictó auto mediante el cual se deja sin efecto el auto dictado por este Juzgado en fecha 11/06/2008, por cuanto el Tribunal manifestó que se abstenía de admitir las pruebas promovidas por el actor en la Tacha Instrumental, cuando lo correcto es que se niega la admisión de las pruebas promovidas por la accionante, en forma extemporánea, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25/06/2008 la representación judicial de la parte actora apeló del auto dictado en fecha 19/06/2008; y en fecha 08/07/2008 el Tribunal dictó

auto mediante el cual se oye la apelación en un solo efecto; y ordena la remisión de las copias certificadas del auto apelado, del escrito de apelación, y del auto que las acuerda.

En fecha 16/07/2008 se dictó auto mediante el cual, vista la consignación de las copias simples para la certificación, las mismas se expidieron y se ordenaron su remisión. Igualmente, se libró el oficio respectivo para la distribución por ante los Juzgados Superiores del Trabajo con sede en Puerto Ordaz.

Ahora bien, el Recurso de Apelación se tramitó por ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y en fecha 06/10/2008 emitió sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido en contra del auto de fecha 19/06/2008 dictado por este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y ratificado en todas y cada una de sus partes el auto apelado.

En fecha 04/11/2008 este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó auto de entrada a las resultas del Recurso de Apelación.-

En fecha 19/01/2009 la representación judicial de la parte actora solicitó se fijará la oportunidad para la celebración de la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, y en fecha 22/01/2009 se fijó el día 18/03/2009 a las 2:00 p m para la celebración de dicha audiencia, y dictar el dispositivo.

En un mismo orden de ideas, la presente controversia se circunscribe a determinar si procede las Defensas Perentorias de la Prescripción o de la Cosa Juzgada, o si procede el Ajuste de la Pensión del actor.

PUNTO PREVIO.

Se evidencia de los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda que la relación de trabajo, que existió entre el accionante y la reclamada culminó en fecha 28/08/2003, y que la demanda fue interpuesta en fecha 28/11/2006, siendo admitida en fecha 30/11/2006, y notificada la accionada en fecha 23/01/2007, es decir, luego de haber transcurrido 3 años, 4 meses y 26 días.-

.

En un mismo orden de ideas, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:….La acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación prescriben a los tres (3) años…Adicionalmente, se observa que tal como lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve e tres (3) años -contados desde la fecha e terminación del vinculo-, y no la prescripción decenal establecida en general para las acciones personales…(Sent. N° 1903, emanada de la Sala de Casación Social DEL Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/11/2006, caso P. R Lares contra C. A Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R.. (Negrillas del Tribunal). En consecuencia, por los hechos anteriormente narrados, y de conformidad a la doctrina jurisprudencial reiterada emanada de la Sala de Casación Social en concatenación con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:…Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…(Negrillas del Tribunal), esta juzgadora debe forzosamente declarar CON LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la parte accionada, y consecuencialmente declarar Sin Lugar la demanda con motivo de AJUSTE DE JUBILACIÓN intentada por el actor, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo de la presente sentencia, que de seguidas se expone, sin necesidad de pronunciarse con respecto a las demás defensas de fondo opuestas, ni al fondo de la controversia.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción de la Acción opuesta por la parte accionada CVG VENALUM, C. A en contra del ciudadano A.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.696.438. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por Ajuste de Jubilación interpuesta por el ciudadano A.L.C. en contra de la empresa CVG VENALUM, C. A, ya identificados anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar de la decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, y luego del vencimiento de la suspensión se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para el ejercicio del recurso legal pertinente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinticuatro (24) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once y Media (11:30 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA

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