Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 1 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004408

ASUNTO : RP01-P-2009-004408

Celebrado como ha sido en el día primero (01) de octubre del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. A.L.D.E., la Secretaria de Guardia, Abg. I.F.B. y del Alguacil J.B., a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-4408, seguida al ciudadano Á.L.R.M., venezolano; de 18 años de edad; de estado civil soltero; de profesión u oficio agricultor; titular de la Cédula de identidad N°. 22.290.599; nacido en fecha 21-06-91; natural de Carúpano, hijo de Y.R.G. (f) y G.M. (v); residenciado en Cariaco, calle San J.d.D., casa S/N°; a dos casas de Julito Caraballo, Municipio Ribero del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, dejado constancia que se encuentran presente, la Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. M.T., el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. C.Y.Y., quien regenta la Defensoría Pública N° 2 y quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado de confianza, manifestando que no, por lo que el tribunal le designa en este acto a la Abg. C.Y.Y., quien regenta la Defensoría Pública N° 2 y quien se encuentra de guardia en el día de hoy, y quien encontrándose presente aceptó el cargo recaído en su persona.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La representante del Ministerio Público, Abog. R.P. expuso: “En fecha 29 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES. Comisaría del Municipio Ribero, se trasladaban hasta la calle San J.d.D.d.C., con la finalidad de verificar llamada telefónica que recibieron en el comando, en donde una ciudadana informó que en una vivienda ubicada en la referida calle, donde reside un ciudadano a quien llaman morocho, habían varios jóvenes consumiendo drogas, por lo que los funcionarios policiales solicitaron la colaboración de dos testigos que presenciaran el procedimiento, quedando identificados como Ronmy A.A. y F.R.B.. Una vez en la vivienda, tocaron la puerta del frente salió un joven quien al ver la comisión, trató de cerrar la puerta, introduciéndose en el inmueble, específicamente en una de las habitaciones, manifestándole los funcionarios al joven que saliera con las manos en alto, acatando éste la orden, ingresando un funcionario a la primera habitación en presencia de los testigos, donde no encontraron nada, en la segunda habitación se localizó en la pared, un boldo de color blanco, contentivos de una bolsa de material sintético de color verde, y contentivo a su vez de un estuche de color negro que contenía a su vez una balanza digital marca TANITA, en la misma bolsa se encontraron 121 envoltorios contentivos de una sustancia blanca presunto crack y un envoltorio de papel sintético transparente contentivo de 3 trozos de presunto crack, no logrando localizar en el resto de la vivienda ningún otro elemento de interés criminalístico, quedando detenido. Es todo”. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículo 251 del COPP, ordinales 2, 3 esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 250 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó querer declarar y expuso: “yo estaba al frente de la casa mía, ellos agarraron y me metieron a la fuerza para mi casa, abrieron la puerta y me esposaron, me agarraron y me pusieron la camisa por el cuello, tengo testigos que estaban frente a la casa y vieron todo, yo no vendo droga, ni consumo, fumo monte. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa pública, Abog. Y.I. expuso: “la defensa solicita se desestime la solicitud de medida de privación de liberta, ya que no están llenos los extremos del ordinal 3° del artículo 250 del COPP, toda vez que a pesar que el tipo penal que la fiscalía del ministerio público le pretende imputar, el acta de aseguramiento arroja un peso neto de 66 grs con 825 mgrs lo cual puede encuadrar perfectamente en el tipo penal de distribución menor y la pena sería de 4 a 6 años de prisión. Si hacemos referencia al parágrafo primero, para exigir el peligro de fuga, deben tomarse en caso el contenido de las circunstancias del presente caso. Mi defendido tiene arraigo en la población de Cariaco, es una persona de muy bajos recursos, lo cual se ha demostrado con su forma de hablar y su cultura, y no podría evadir el proceso, aunado a que si revisamos el folio 20, mi defendido no presenta registro policial, no tiene conducta predelictual, del parágrafo primero se presume el peligro de fuga que determina en caso de hechos punibles cuya pena sea de 10 años, por lo que la defensa solicita que tome la decisión que a bien crea imponer. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Á.L.R.M., así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 29-09-09, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias estupefacientes y los objetos. (Folio 2). Con las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Ronmy A.A. y F.R.B., quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo (Folios 3 al 4). Con el acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios policiales, cursante a los folios 5 al 7. Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada crack con un peso bruto de 82 grs 715 mgrs, crack, con un peso bruto de 11 grs. con 160 mgrs., de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP (Folio 8). Con el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de haber recibido el procedimiento y al imputado de autos, cursante al folio 12. Con el Memorandum No. 17456, de fecha 29 de septiembre de 2009, mediante el cual se remite al Laboratorio de Criminalística del CICPC, la sustancia incautada, a los fines de la correspondiente experticia química (Folio 17). Con el Acta experticia de reconocimiento legal N° 719 practicada a la balanza incautada, cursante al folio 18. Con el acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia N° 9700-263-0316, practicada a las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser cocaína base tipo crack, con un peso de 66 grs con 825 mgrs y cocaína base tipo crack, con un peso de 9 grs con 960 mgrs, cursante al folio 19. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del delito imputado, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 29-09-09, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias estupefacientes y los objetos. (Folio 2). Con las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Ronmy A.A. y F.R.B., quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo (Folios 3 al 4). Con el acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios policiales, cursante a los folios 5 al 7. Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada crack, con un peso bruto de 82 grs 715 mgrs, crack, con un peso bruto de 11 grs. con 160 mgrs., de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP. (Folio 08). Con el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de haber recibido el procedimiento y al imputado de autos, cursante al folio 12. Con el Memorandum No. 17456, de fecha 29 de septiembre de 2009, mediante el cual se remite al Laboratorio de Criminalística la sustancia incautada, a los fines de la correspondiente experticia químicos. (Folio 17). Con el Acta experticia de reconocimiento legal N° 719 practicada a la balanza incautada, cursante al folio 18. Con el acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia N° 9700-263-0316, practicada a las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser cocaína base tipo crack, con un peso de 66 grs con 825 mgrs y cocaína base tipo crack, con un peso de 9 grs con 960 mgrs, cursante al folio 19. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto, de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadanos ante identificados se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece una pena que oscila de 6 a 8 años, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículo 251 del COPP, ordinales 2° y 3°, este Tribunal Quinto de Control, decreta en contra del imputado Á.L.R.M., la medida cautelar establecida en el artículo 250 del COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado Á.L.R.M., venezolano; de 18 años de edad; de estado civil soltero; de profesión u oficio agricultor; titular de la Cédula de identidad N°. 22.290.599; nacido en fecha 21-06-91; natural de Carúpano, hijo de Y.R.G. (f) y G.M. (v); residenciado en Cariaco, calle San J.d.D., casa S/N°; a dos casas de Julito Caraballo, Municipio Ribero del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se desestima la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para su representado. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, para que el mismo sea trasladado con posterioridad al Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, a la orden de este tribunal. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial, para que reciba al imputado de autos y sea recluido en esas instalaciones.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR