Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFrancis Rivero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO : RJ01-P-2000-000281

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

El ciudadano J.A.M.T., actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expresa en escrito que consigna que el proceso cuyas actas acompaña se inicia en fecha 27/08/2000 en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano D.J.V.G., venezolano, portadora de la cédula de identidad N° V-14.596.095, de 19 años de edad, domiciliado en Calle Las Rosas, casa s/n, Taguapire, Municipio C.S.A.d.E.S., interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quien entre otras cosas manifestó: “siendo las 11:30 de la noche del día sábado 26 de agosto del presente año, me encontraba disfrutando o mejor dicho divirtiéndome con unos amigos en el bar conocido como “BAR RESTAURANT TAGUAPIRE”, de esa población, me dirigí al baño o al urinario, una vez dentro del mismo, se me acercó un ciudadano a quien apodan “YINGI” y me dijo que me ves y le respondí yo a ti no te estoy mirando, se me lanzó y me cayeron varios de sus acompañantes entre ellos, SANDY, CHUANO, EL FALLO, JULIO, quienes me lanzaron golpes y patadas, el que llaman EL FALLO agarró un pico de botella y me lanzó, hiriéndome en el codo derecho, el que llaman el YINGI la agarró con mi hermano D.V. y lo hirió en la mano izquierda, como pude salí del baño y gracias a mi hermano porque si ni me matan, los demás no se metieron, un señor llamado DAVID, me saco del bar y me metió en una casa porque iban siguiéndome, arremetieron contra la residencia donde me introdujo el señor antes mencionado, me gritaban DENNY, te vamos a matar, los vecinos del sector calmaron a esos muchachos, después de eso salí de la residencia antes mencionada y me dirigí al ambulatorio rural o mejor dicho a la residencia de la ciudadana C.S., que es enfermera, quien me suturo con seis puntos y a mi hermano con dos puntos, después de allí me fui a mi residencia, hasta el día de hoy, que me traslade al hospital “VIRGEN DEL VALLE”, Araya, específicamente a la emergencia de dicho centro de salud, donde fui atendido por el galeno de guardia Dr. E.R., por presentar herida en el codo derecho para seis puntos de sutura y luego me trasladaron a esta comandancia para formular la denuncia …”; seguidamente en la indicación de los argumentos de derecho que realiza el fiscal actuante expresa que revisadas las actuaciones se desprende que se cometió un delito de los contemplados en el título de los tipos penales, de Contra Las Personas y singularmente el referente al delito de Lesiones Personales empero esta generalidad delictiva no es una calificación jurídica especifica, por cuanto dentro del campo de las lesiones personales existen cinco clases (Lesiones menos graves, graves, leves, gravísimas y Levísimas), las cuales se determinan de acuerdo al tiempo de curación de las mismas, que establezcan el resultado del reconocimiento médico legal, vale decir, es el resultado del reconocimiento médico legal el instrumento forense fundamental que fija el tipo de lesiones en un caso concreto. Es el caso bajo examen no consta el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la victima (pese a que fue ordenado) y ello implica que no pueda establecerse el tipo penal concreto en el campo de las lesiones personales, razón por la cual al no existir tal resultado médico legal para calificar las lesiones sufridas, mal puede esta representación fiscal realizar alguna adecuación típica sin la concurrencia de los elementos de convicción necesarios e indispensables, so pena de actuar fuera de la Ley y del derecho, aunado al hecho de que sería estéril nuevamente practicarle a la victima un reconocimiento médico legal, por cuanto ha pasado mucho tiempo desde el momento en que fueron inferidas las lesiones y no pueda determinarse su tiempo de curación.- Finalmente expresa el Fiscal actuante que, analizadas las actas procesales observa que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde figura como imputado Á.L.S.O. y como VÍCTIMA D.J.V.G..-

Este Tribunal, observando el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la inexistencia de suficientes elementos de convicción en contra del imputado, dado que no cursa a las actuaciones resultas de examen médico legal practicado a la víctima, y no siendo pertinente efectuarse a mas de siete (7) años de producido el hecho, es por lo que arriba a tal acto conclusivo, por lo que ante tales señalamientos y argumentos para sustentar su solicitud, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio tres (3) y su vto, cursa Denuncia interpuesta por el ciudadano D.J.V.G., quien entre otras manifiesta “siendo las 11:30 de la noche del día sábado 26 de agosto del presente año, me encontraba disfrutando o mejor dicho divirtiéndome con unos amigos en el bar conocido como “BAR RESTAURANT TAGUAPIRE”, de esa población, me dirigí al baño o al urinario, una vez dentro del mismo, se me acercó un ciudadano a quien apodan “YINGI” y me dijo que me ves y le respondí yo a ti no te estoy mirando, se me lanzó y me cayeron varios de sus acompañantes entre ellos, SANDY, CHUANO, EL FALLO, JULIO, quienes me lanzaron golpes y patadas, el que llaman EL FALLO agarró un pico de botella y me lanzó, hiriéndome en el codo derecho, el que llaman el YINGI la agarró con mi hermano D.V. y lo hirió en la mano izquierda, como pude salí del baño y gracias a mi hermano porque si ni me matan, los demás no se metieron, un señor llamado DAVID, me saco del bar y me metió en una casa porque iban siguiéndome, arremetieron contra la residencia donde me introdujo el señor antes mencionado, me gritaban DENNY, te vamos a matar, los vecinos del sector calmaron a esos muchachos, después de eso salí de la residencia antes mencionada y me dirigí al ambulatorio rural o mejor dicho a la residencia de la ciudadana C.S., que es enfermera, quien me suturo con seis puntos y a mi hermano con dos puntos, después de allí me fui a mi residencia, hasta el día de hoy, que me traslade al hospital “VIRGEN DEL VALLE”, Araya, específicamente a la emergencia de dicho centro de salud, donde fui atendido por el galeno de guardia Dr. E.R., por presentar herida en el codo derecho para seis puntos de sutura y luego me trasladaron a esta comandancia para formular la denuncia …”; a los folios cuatro (4) y cinco (5) cursa Acta Policial de fecha 27/08/2000 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano imputado Á.L.S.O.; a los folios ocho (8) al doce (12) cursa acta mediante la cual la representante del Ministerio Público coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado de autos, y en esa misma fecha el Tribunal decreta la L.P. del imputado de autos; luego de ello solo cursa el escrito de presentación de acto conclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa.-

Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, estima quien sentencia que el ciertamente el elemento determinante para la prosecución legal y debida del presente proceso son las resultas de la evaluación medico legal practicada a la víctima, ciudadano D.J.V.G., y siendo que fueron requeridas, se entiende que no fueron remitidas o practicadas toda vez que no cursan a las actuaciones, lo que nos conduce irremediablemente a concluir que era una situación a ser revisada y examinada en su momento, pues han transcurrido mas de siete (7) años de haberse sucedido el hecho, y es ilógico pretender dejar constancia ahora de las lesiones sufridas en aquel hecho, todo lo cual es innegable que no conduce a recabar elementos que permitan validamente dar continuidad a la investigación iniciada, en función de arribar a un resultado concreto como lo sería el establecimiento del tipo penal aplicable, por lo que en empleo de un criterio lógico y razonable, resulta sumamente improbable incorporar con certeza los datos requeridos y menos aun que existan bases para un posible enjuiciamiento serio, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado y así ha de decidirse.-

DECISION

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida contra el ciudadano Á.L.S.O., venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-12.660.311, de 24 años de edad, domiciliado en Taguapire, Municipio C.S.A., Estado Sucre, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar los datos indispensables y determinantes a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento correspondiente, pues ello es inherente al derecho a la defensa, saber y conocer el tipo penal que se imputa.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

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