Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de abril de 2007.

Año 197º y 148º

Expediente Nº: 4496-04

Parte demandante: M.E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.553.554.

Parte demandada: Á.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.150.613.

Motivo: Pensión de Alimentos (homologación).

Se inicia el presente p.d.P.d.A. (homologación), por ante este Tribunal, presentado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San F.d.E.Y., mediante la cual la ciudadana M.E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.553.554, residenciada en el Barrio A.E.B., calle 6 final casa s/n, en su condición de madre de la niña Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida en fecha 24 de mayo de 1988, contra el ciudadano Á.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.150.613, residenciado en Higuerón, asentamiento Campesino, Granja Doña Carmen, Estado Yaracuy, en la cual solicita se homologue la pensión de alimentos, con la solicitud se acompaño copia certificada de la partida de nacimientos de la niña de autos y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana M.E.C.G..

Por auto de fecha 12 de febrero de 2004, se ordena darle entrada y quedo asentada en los libros respectivos bajo el No. 4496/04.

Cursa al folio seis (6) del presente expediente, auto de fecha 17 de febrero de 2004, mediante el cual se admite la solicitud, y por cuanto de las actas se desprende que las partes en el presente juicio han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo, solicitan la Homologación de la misma, e igualmente se acordó notificar a la Fiscal séptimo del ministerio público de esta circunscripción judicial.

Cursa al folio diez (10) de este expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 18-02-2004 y agregado en autos el 19-02-2004.

Cursa al folio once (11) del presente expediente, diligencia presentada por la ciudadana M.E.C.G., mediante la cual solicita se cite al ciudadano Á.M.L. por atraso de la obligación alimentaría.

Al folio doce (12) del presente expediente, mediante auto de fecha 24/03/04, se acordó hacer comparecer al ciudadano Á.M.L., a fin de que manifieste lo que a bien tenga sobre el atraso de la obligación alimentaría. Se libró boleta de notificación.

Cursa al folio catorce (14) de este expediente, boleta de notificación del ciudadano Á.M.L., debidamente firmada en fecha 03/04/04 y agregada en autos en fecha 04/05/04.

Cursa al folio quince (15) de este expediente, acta de fecha 10/05/2004, mediante la cual se dejo constancia que siendo la oportunidad legal para que el ciudadano Á.M.L., compareciera a fin de manifestar lo que a bien tenga en el atraso de la obligación alimentaría, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Al folio dieciséis (16) de este expediente, se recibió diligencia presentada por la ciudadana M.E.C.G., asistida por la Abogada M.S., Inpreabogado N° 55.373, mediante la cual solicitan se cite al ciudadano Á.M.L. por atraso de la obligación alimentaría.

Al folio diecisiete (17) del presente expediente, mediante auto de fecha 02/06/04, se acordó hacer comparecer al ciudadano Á.M.L., a fin de que manifieste lo que a bien tenga sobre el atraso de la obligación alimentaría. Se libró boleta de notificación.

Cursa al folio diecinueve (19) de este expediente, boleta de notificación del ciudadano Á.M.L., sin firmar por el ciudadano Á.M.L., por cuanto no fue localizado por el alguacil de este tribunal.

En fecha 26 de abril de 2007, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez B.M.d.R..

El tribunal pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

PRIMERO

De la revisión del presente expediente se aprecia que el beneficiario de la pensión de alimentos el hoy, ciudadana A.M.L.C., nació el 24 de mayo de 1988, con 18 años de edad, por lo cual queda fuera del ámbito de la competencia de este Tribunal, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 2 señala: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años de edad o más y menos de dieciocho años de edad”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la obligación alimentaría comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”. Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

SEGUNDO

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaría siendo la primera causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.

En el presente caso la ciudadana A.M.L.C., quien nació el 24-05-88, según se evidencia de la partida de nacimiento que cursa al folio (2) del expediente, alcanzó la mayoridad, las partes no promovieron pruebas en su debido momento y no se evidencia que el prenombrado ciudadano cursa estudios, por tal razón debe este tribunal declarar la extinción de la obligación alimentaría solicitada por la ciudadana M.E.C.G., por estar fuera de nuestra competencia su pretensión por cuanto la beneficiaria ya alcanzó la mayoridad.

DECISIÓN:

En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, Declara la Extinción de la Obligación Alimentaría (homologación), interpuesta por la ciudadana M.E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.553.554, contra el ciudadano Á.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.150.613, en beneficio de la ciudadana A.M.L.C., nacida el 24 de mayo 1988. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Archívese las actuaciones y remítanse en su debida oportunidad al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial de este Estado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2007. Años: 197º y 148º.

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. A.M.L..

Exp.Civil N° 4496-04

BMdR.aml.sa.-

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