Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. PUERTO CABELLO

197° Y 148°

DEMANDANTE: M.Á.Á.S., cédula de identidad No. 1.148.990.

ABOGADO ASISTENTE: T.D.D., Inpreabogado No. 69.212

DEMANDADO: N.V.Q.M., cédula de identidad No. 5.440.981.

ABOGADO ASISTENTE: N.U.E., Inpreabogado No. 31.663.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto

EXPEDIENTE No. 2007-7824

SENTENCIA: Definitiva

SEDE: Civil

Visto

con informes de ambas partes.

CAPITULO I

NARRATIVA

Suben a esta alzada las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, en fecha 17 de julio de 2007, que declaro con lugar la pretensión por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano M.Á.Á.S., cédula de identidad No. 1.148.990, contra la ciudadana N.V.Q.M., cédula de identidad No. 5.440.981.

Cumplidos los lapsos legales y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se tiene que el presente caso se inicia mediante pretensión por Cumplimiento de Contrato interpuesta en fecha 23 de agosto de 2004, por el ciudadano M.Á.Á.S., cédula de identidad No. 1.148.990, asistido por la abogada T.D.D., IPSA 69.212, contra la ciudadana N.V.Q.M., cédula de identidad No. 5.440.981. Dicha pretensión previa distribución, correspondió para su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia con sede en Puerto Cabello, quien en fecha 04 de febrero de 2005, declina la competencia por la cuantía en el Tribunal de Municipio.

Cumplidos los trámites de distribución, mediante auto de fecha 21 de abril de 2005, el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, admite la pretensión, ordenando el emplazamiento de la demandada a los fines de contestación.

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2005, la Juez Suplente Especial, se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 14 de octubre de 2005, la parte demandada comparece por ante el Tribunal, a los fines de darse por notificada del avocamiento.

En fecha 09 de noviembre de 2005, comparece la parte accionada asistida por la abogada N.U.E., cédula de identidad No. 7.172.255, inscrita en el IPSA bajo el No. 31.663, y presenta escrito de cuestiones previas.

Cumplidos los lapsos legales y actuaciones en la incidencia de cuestiones previas, en fecha 09 de enero de 2006, el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, dicta sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa de prejudicialidad interpuesta por la parte demandada.

En fecha 13 de enero de 2006, comparece la demandada asistida por la abogada N.U.E., cédula de identidad No. 7.172.255, inscrita en el IPSA bajo el No. 31.663, y presenta escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006, se admiten las pruebas presentadas por ambas partes.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2006, se agregan los informes presentados por ambas partes.

En fecha 04 de julio de 2007, la parte actora consigna copia certificada de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 17 de julio de 2007, el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, dicta sentencia definitiva. Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, siendo oído por el mencionado Tribunal en fecha 03 de agosto de 2007, correspondiéndole su conocimiento previa distribución a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se fija el lapso para presentación de informes por las partes, haciéndose saber que presentados los mismos con sus observaciones el Tribunal procederá en el lapso legal a dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 26 de octubre de 2007, ambas partes presentan escritos de informes

En fecha 20 de noviembre de 2007, la Juez temporal se avoca al conocimiento de la causa.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Pretensión parte actora:

En su libelo la parte actora señala, que celebró en fecha 27 de diciembre de 2001, contrato de Compra Venta con Pacto de Retracto por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, bajo el No. 58, tomo 83, con la ciudadana N.V.Q.M., titular de la cédula de identidad No. 5.440.981, sobre unas bienhechurias construidas en terreno propiedad del Municipio J.J.F. ubicadas en el Cambur, consignando el documento original.

Que tal como se desprende del documento, el objeto de compra venta con pacto de retracto lo fueron unas bienhechurias (casa) propiedad de la mencionada ciudadana, cuyas características y determinaciones constan en el titulo supletorio que da por reproducido y que en copia fotostática agrega.

Que el precio se estableció en la suma de Bs. 4.200.000,00, los cuales fueron recibidos en efectivo por la vendedora, obligándose a la transferencia de la propiedad.

Que desde el 27 de diciembre de 2001, hasta la presente fecha la vendedora no ha cumplido con su obligación de entregar la cosa vendida, siendo infructuosas todas las gestiones para lograr la entrega material del inmueble comprado y la posesión del mismo.

En virtud de lo expuesto, demanda por Cumplimiento de Contrato a la ciudadana N.V.Q.M., en virtud de haber incumplido con su obligación principal de entregar el inmueble. Solicita sea condenada por el Tribunal: Primero: Que reconozca que el contrato celebrado en fecha 27 de diciembre de 2001, constituye un contrato de compra venta con pacto de retracto perfeccionado. Segundo: Que lo reconozca como legitimo propietario del inmueble objeto de la compra venta. Tercero: Que reconozca que fue cancelado la suma de Bs. 4.200.000,00 precio estipulado por la venta del inmueble. Cuarto: Que proceda la vendedora a realizar la entrega del inmueble.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1133, 1134, 1160, 1161 y 1167 y 1486 del Código Civil.

Solicita medida preventiva de secuestro de acuerdo al ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos parte demandada:

Por su parte la accionada en su escrito de contestación niega rechaza y contradice lo alegado por la parte actora que no ejerció en ningún momento el derecho de rescate, cuestión que la califica de falsa por cuanto existen pruebas suficientes de que ejerció su derecho.

Niega, rechaza y contradice que no cumplió su obligación principal que lo es la entrega del inmueble, por cuanto mal podría entregar el inmueble, y si ejerció su derecho de rescate.

Conforme a los términos en que quedo planteada la controversia, correspondió entonces a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con fundamento a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Corresponde en esta etapa el análisis de las pruebas aportadas por las partes a los fines de establecer los hechos probados, así tenemos:

Pruebas parte actora:

Junto con su escrito de demanda la parte actora consigno:

  1. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 27 de diciembre de 2001, anotado bajo el No. 58, tomo 83 de los libros de autenticaciones (folios 4 y 5). Contentivo el mismo de la venta con pacto de retrato entre el ciudadano M.Á.Á.S., cédula de identidad No. 1.148.990, comprador y la ciudadana N.V.Q.d.R., cédula de identidad No. 5.440.981, vendedora. Se trata de documento autenticado no público, tenido legalmente por reconocido por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.

    El mismo constituye el documento fundamental de la demanda y prueba la venta con pacto de retracto efectuada entre el hoy demandante y la demandada bajo las condiciones siguientes: 1) Se efectúa la venta con pacto de retracto sobre unas bienhechurias consistente en una casa de habitación ubicada en la Av. Principal Barrio C.F., Caserío El Cambur del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, propiedad de la ciudadana N.V.Q.d.R., ya identificada, hoy parte demandada. 2) El precio de la venta lo fue por Bs. 4.200.000,00, que la vendedora declaro recibir en ese acto. 3) La vendedora transfirió la plena propiedad y posesión del inmueble vendido. 4) La vendedora se reservo el derecho a ejercer el rescate del inmueble vendido, previo el reembolso del precio recibido más los gastos a que se refiere el artículo 1544 del Código Civil, dentro del lapso de dos meses contados a partir del otorgamiento del documento de venta con pacto de retracto. 5) Consentimiento del conyuge de la vendedora. 6) El comprador acepto que la vendedora permaneciera en posesión del inmueble vendido hasta el vencimiento del plazo para ejercer el rescate, y que vencido este sin ejercer el rescate debía entregar el inmueble vendido.

    En la etapa probatoria la parte actora promovió:

  2. - Reprodujo el documento contentivo de la venta con pacto de retracto, celebrado en fecha 27 de diciembre de 2001. Dicho documento fue analizado en consideraciones anteriores, por lo que se da por reproducido su análisis.

    Pruebas parte demandada:

    En el lapso probatorio la parte demandada promovió:

  3. - Depósitos bancarios realizados a las cuentas Nros. 1243-201 y 10212443201 del Banco Caribe cuyo titular lo es el ciudadano M.Á.Á.S., los cuales consignó marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. A los folios 61, 62, 63, 64 y 65, rielan depósitos con el sello húmedo y validación del Banco Caribe, de fechas 27 de marzo 2002, 04 de junio de 2002, 15 de abril de 2003, 29 de agosto de 2002 y 30 de abril de 2002. Los mismos serán analizados y valorados en consideraciones posteriores.

  4. - Recibo de pago expedido por el demandante por la suma de Bs. 600.000,00, marcado “F”. Al folio 66, riela instrumento que fue impugnado por la parte actora mediante escrito de oposición de pruebas que riela a los folios 71 y 72, por lo que correspondía a la parte demandada probar su autenticidad y sobre todo probar que tal instrumento se encontraba referido a intereses pactados con ocasión de la venta con pacto de retracto, al no encontrase el instrumento referido a tal condición y no encontrarse probada su autenticidad, esta sentenciadora desecha tal prueba, y así se declara.

  5. - Documento que riela al folio 46 del cuaderno de medidas, que contiene según la demandada el cobro de Bs. 11.570.000,00, para restituir el inmueble. Al revisar el cuaderno de medidas constata esta sentenciadora que el instrumento que riela al folio 46 no se trata del instrumento en comento, en todo caso el instrumento promovido riela al folio 47 del cuaderno de medidas, no otorgándose ningún valor probatorio por cuanto se trata de copia fotostática de instrumento privado, y que de la revisión del cuaderno principal tampoco se constata que el mismo conste en original, de modo que al no pertenecer a la categoría de los instrumentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser apreciado por el Tribunal, razón por la que se desecha, y así se declara.

  6. - Escrito de contestación de la demandada presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Puerto Cabello, exp. No. 15.735, donde el ciudadano M.Á.Á.S., en el particular quinto reconoce y admite que le cancelo y a confesión de parte relevo de pruebas. Tal instrumento riela al folio 67 del presente expediente, y aún cuando fue promovido en copia fotostática no certificada por el Tribunal Primero de Primera Instancia que debió ser lo correcto, esta sentenciadora pasa a realizar su análisis y valoración por cuanto existe suficiente evidencia en el presente expediente de la existencia del juicio por Cumplimiento de Contrato, interpuesto por la aquí demandada y tramitado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia. Del particular quinto del escrito de contestación se evidencia, que el ciudadano M.Á.Á.S., demandado en esa causa, alego que la accionante en esa causa nunca cancelo la totalidad del contrato bajo la figura de pacto de retracto, no obstante tal instrumento tiene estrecha relación con el que de seguidas se a.p.l.q.e.e. análisis se realizaran las respectivas consideraciones.

  7. - Escrito de promoción de pruebas, presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, de Puerto Cabello, exp. No. 15.735, donde el ciudadano M.Á.Á.S., reconoce las cantidades de dinero recibidas por él con ocasión de la venta con pacto de retracto. Tal instrumento fue consignado en copia fotostática simple, y se encuentra en copia certificada al folio 40 de este expediente. Pues bien, del escrito de pruebas que riela al folio 68 de este expediente y que fue promovido en la causa que se tramito por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, se infiere que el demandado en aquella causa, demandante en la que hoy se decide, admitió rectificado lo expresado en el escrito de contestación, que recibió cantidades de dinero con ocasión del negocio de venta con pacto de retracto realizado entre ellos, discriminando dichas cantidades tal como consta en dicho escrito. Ahora bien, observa esta sentenciadora que las cantidades discriminadas en el escrito coinciden con los cinco vauchers de deposito promovidos y consignados por la parte demandada a los folios 61 al 65, razón por la que esta sentenciadora les da valor probatorio al tratarse de instrumentos reconocidos por el demandante, y los mismos totalizan la suma de Bs. 2.060.000,00, como pago de la obligación de la demandada en la presente causa, no compartiendo esta alzada la valoración hecha por el a quo con respecto a dicha prueba.

  8. - Testimoniales. Promovió la prueba de testigo de los ciudadanos D.S.C., y M.A.O.M.. Al folio 79 riela declaración de la ciudadana D.C.S.C., titular de la cédula de identidad No. 13.817.697, y al folio 80 riela declaración del ciudadano M.A.O.M., titular de la cédula de identidad No. 8.595.481. Del análisis de la deposición de los testigos evidencia este Tribunal que las preguntas estuvieron dirigidas a determinar: 1) La existencia del contrato de venta con pacto de retracto realizado entre los ciudadanos N.V.Q.M. y M.Á.Á.S.. Situación que no puede ser probada mediante testigos por cuanto el documento de venta con pacto de retracto consta en el expediente como instrumento autenticado no desvirtuado de forma alguna, por una parte, y por la otra la existencia de tal negocio efectuado entre las partes no constituyo hecho controvertido en la presente causa. 2) Igualmente las preguntas estuvieron dirigidas a probar el pago efectuado por la demandada al demandante. A tal efecto, el artículo 1387 del Código Civil establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”. Razón por la que este Tribunal no valora los testigos, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se tiene que en la presente causa, la pretensión de la parte actora lo es el Cumplimiento del Contrato de Venta con Pacto de Retracto, que efectuó con la ciudadana N.V.Q.M., como vendedora y él como comprador; por cuanto la vendedora no ha cumplido con su obligación de entregar la cosa vendida.

    A los fines establecer los límites en que quedo planteada la controversia, conforme a las afirmaciones efectuadas por las partes correspondía a la parte actora probar la existencia del contrato de venta con pacto de retracto, así como sus condiciones, contrato que fue valorado y apreciado por el Tribunal, quedando fuera del debate probatorio la existencia de tal convención. Como hecho controvertido se tiene entonces el derecho de la vendedora de ejercer el rescate en el lapso convenido.

    De acuerdo con la estipulación hecha por el legislador en el artículo 1534 del Código Civil, el Retracto Convencional, es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544 eiusdem (cursivas del Tribunal). Tenemos entonces, que bajo la modalidad del retracto como condición resolutoria de la venta puede pactarse entre las partes la venta de un bien, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en la ley para no reputar el contrato como nulo, situación que corresponderá bajo la acción (pretensión) correspondiente probar al afectado.

    En el caso de autos, la ciudadana N.V.Q.M., celebro con el ciudadano M.Á.A.S., la venta de unas bienhechurias constituidas por una casa, bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, es decir de resolver dicha venta a través del rescate. Así fue, como en el documento contentivo del negocio se estableció el precio de la venta en la suma de Bs. 4.200.000,00, que recibía la vendedora en ese acto, igualmente se estableció el lapso de rescate en dos meses a partir del otorgamiento del documento de venta, es decir a partir del 28 de diciembre de 2001, previo el reembolso del precio recibido mas los gastos a que se refiere el artículo 1544 del Código Civil.

    La doctrina nacional, entre ellos el Profesor L.A.R., en su obra Comentarios Sobre Contratos, señala los requisitos para el Retracto Convencional: 1. La existencia de un contrato de venta; 2. que en el contrato de venta el vendedor se haya reservado el derecho de recuperar la cosa vendida, es decir que la venta se haya hecho con pacto de retracto; 3. que se produzca la restitución al comprador del precio pagado por el vendedor; 4. que el vendedor reembolse al comprador “…no solo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta la concurrencia del mayor valor que éste tenga… (Art. 1544); 5. que el rescate que el vendedor tiene derecho, por efecto del pacto de retracto celebrado, se haga dentro de los lapsos estipulados por la ley, y sus prórrogas.

    Pues bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se tiene la existencia de un Contrato de Venta con Pacto de Retracto, valorado de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, el cual no fue desvirtuado mediante ningún medio ni procedimiento pertinente en la presente causa, es decir que mediante tal instrumento las partes de común acuerdo pactaron las condiciones que regirían para la venta que suscribieron. Así las cosas se desprende de autos, que no existe en las pruebas aportadas por la parte demandada alguna que demuestre que ejerció su derecho de rescate en el lapso estipulado en el contrato, es decir en los dos meses contados a partir de la celebración del mismo, así como tampoco consta el reembolso del precio y los gastos a que se refiere el artículo 1544 del Código Civil, siendo ello no sólo condición legal de acuerdo a lo pautado en el referido artículo, sino que fue lo pautado convencionalmente por las partes en el contrato celebrado.

    En este sentido, la parte accionada no probo que hubiere realizado en el lapso oportuno ni en ningún otro momento el rescate del inmueble, es decir su intención de resolver la venta mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos expresados en el mencionado artículo 1544 del Código Civil. Por otra parte, del análisis de los depósitos aportados por la demandada y admitidos por el demandante, se infiere que la suma depositada por aquella en cumplimiento de su obligación ascendió a la cantidad de Bs. 2.060.000,00, suma esta que no es la totalidad convenida en el documento instrumento fundamental de la demanda, la cual ascendía a la suma de Bs. 4.200.000,00, y tampoco se realizó en el tiempo estipulado en el contrato.

    Ahora bien, cumpliendo este Tribunal con el deber de realizar pronunciamiento sobre todo lo alegado por la partes, considera oportuno realizar algunas reflexiones sobre todo con respecto a los informes presentados en esta alzada por la parte apelante, no así con respecto a los informes presentados por la parte demandante por cuanto no existen pedimentos sobre los cuales el Tribunal se deba pronunciar. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004. Exp. No. AA20-C-2003-000880, estableció: ”…El sentenciador debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino, “...Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…”

    Pues bien, de la lectura de los informes consignados por la parte apelante se deduce que los mismos se contraen a argumentar la nulidad del contrato suscrito entre las partes, lo cual llama poderosamente la atención de esta sentenciadora pues tales alegatos debieron ser esgrimidos en la demanda que con anterioridad a esta interpuso la ciudadana N.V.Q.M., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, la cual por cierto tampoco se interpuso por Nulidad de Contrato, sino por Cumplimiento de Contrato. Así las cosas, debe recordarse que la acción que aquí se discutió lo fue el Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, que interpuso el comprador contra la vendedora que no ejerció su derecho de rescate, no pudiendo esta sentenciadora variar el tema decidendum una vez conformada la littis.

    En cuanto a los recaudos acompañados, se advierte a la parte demandada que de acuerdo a lo señalado por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia sólo son admisibles la prueba de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio, y al no tratarse los recaudos consignados de tales medios probatorios, no tiene el Tribunal ningún instrumento a valorar, y así se declara.

    De modo entonces, que no encuentra esta Alzada violación alguna de normas legales ni constitucionales en la sentencia proferida por el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, dicha sentencia fue pronunciada con todos los requisitos señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose el a quo a lo alegado y probado en autos, con una clara exposición de los hechos alegados, los limites de la controversia y análisis y valoración de las pruebas, que conllevaron a determinar que la parte demandada no trajo a los autos las pruebas que enervaran los alegatos de la parte actora, razón para que el a quo declarara con lugar la pretensión, situación que fue analizada y valorada por esta Alzada en cada uno de los medios probatorios ratificando el análisis y valoración de estos, con excepción de la valoración y análisis del instrumento fundamental de la demanda que no se trata de un documento público sino tenido legalmente por reconocido y se aprecia bajo la premisa del artículo 1363 del Código Civil, y los vauchers consignados por la demandada y admitidos por el demandante, pero que en todo caso no cambia la esencia de la sentencia proferida por el a quo, conllevado así a esta Alzada a confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello por encontrase ajustada a derecho y en consecuencia a declarar con lugar la pretensión del demandante, y así se declara.

    CAPITULO V

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, en fecha 17 de julio de 2007. SEGUNDO: Con lugar la pretensión por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, intentada por el ciudadano M.Á.Á.S., ya identificado, contra la ciudadana N.V.Q.M., ya identificada, en consecuencia se condena a la demandada de acuerdo con el petitorio del demandante a que reconozca que el contrato celebrado en fecha 27 de diciembre de 2001, constituye un contrato de compra venta con pacto de retracto perfeccionado. Que lo reconozca como legitimo propietario del inmueble objeto de la compra venta. Que reconozca que fue cancelada la suma de Bs. 4.200.000,00 precio estipulado por la venta del inmueble. Cuarto: Que proceda la vendedora a realizar la entrega del inmueble constituido por unas bienhechurias consistente en una casa de habitación ubicada en la Av. Principal Barrio C.F.C.E.C.d.M.P.C.d.E.C.. TERCERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, en fecha 17 de julio de 2007. De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada y apelante del fallo del Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los once días del mes de febrero de 2008, siendo las dos de la tarde. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese y regístrese en los libros respectivos, déjese copia en el copiador de sentencias. Devuélvase el presente expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad procesal correspondiente.

    La Juez Temporal

    Abogada M.H.G.

    La Secretaria Titular

    Abogada M.R.P.

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.

    La Secretaria Titular

    Abogada M.R.P.

    Exp. No. 2007-7824

    Civil

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR