Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL MIXTO

Guanare, 19 de Septiembre de 2008. Años: 198° y 149° N°:_______

Nº 2M-217-07.

JUEZ DE JUICIO NO. 2: Abg. C.Z.V.L..

JUECES ESCABINOS: M.Y.H. y

Dixon J.M.C.

ACUSADO: M.Á.G.

DEFENSOR: Abg. R.E.P.

ACUSADOR: Abg. K.G. (Fiscal Tercera

Del Ministerio Público)

DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor

y Porte Ilícito de Arma de Fuego

SECRETARIA: Abg. Francelys Guedez

De conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano M.Á.G., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 09-11-1980, Carnicero, soltero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-18.670.696 y residenciado en el Barrio Unión, calle principal, casa s/n°, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L.P.M., F.F.S. y el estado Venezolano, en los siguientes términos:

  1. DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Publico, representado por el Abg. K.G., narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que:

    El día 27 de mayo de 2002, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano P.M.J.L., laborando como taxista, en un vehículo Maverick, color blanco, marca Ford, cuando cuatro (4) personas, dos masculinas y dos femeninas, le solicitan sus servicios hacia el Barrio 5 de Julio de esta ciudad, cuando iba en la altura de la pollera Riko Pollo, estos ciudadanos haciendo uso de arma de fuego lo amenazan de muerte despojándolo de la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) en efectivo que portaba consigo, luego fue obligado a pasarse a la parte posterior del vehículo, luego se trasladaron hacia el Barrio 19 de Abril y duraron aproximadamente una hora dando vueltas, procediendo después estos ciudadanos a conducir el vehículo hacia el Barrio Unión de esta ciudad, y cuando iban en la entrada de Grúas Curazao el vehículo sufre desperfecto mecánico huyendo los cuatros ciudadanos. Así mismo siendo las 4:00 horas de la mañana, de esta misma fecha, se encontraba en sus labores de servicio de taxi, el ciudadano F.F.S., cuando cuatro (4) personas le solicitaron que les hiciera una carrera hasta el Barrio El Progreso, de allí los llevo para el Barrio 19 de Abril porque ellos cambiaron de destino, cuando iban por las inmediaciones de dicho Barrio, unas de las cuatro personas le dice que se quede quieto que era un atraco, quedándose este quieto, ya que dicho ciudadano le puso un revólver en la nuca, diciéndole que le entregara la plata, procediendo este a dársela, y allí se bajaron y se fueron los cuatros ciudadanos corriendo, al pasar unos minutos, se fue el ciudadano para la Bomba Papa Salomón, porque tenia un caucho espichado y viendo este un efectivo policial, le manifestó lo ocurrido, haciéndole la referencia que los sujetos se encontraban en las adyacencias de la estación de servicio, en ese momento otro taxista, también dijo que lo habían robado y eran las mismas personas, razón por la cual el funcionario policial pasadas las 04:00 horas de la mañana pidió refuerzos, manifestando este al Comando General de la Policial, que se encontraba en ejercicio de sus funciones, destacado en la estación de Servicio Papa Salomón, cumpliendo con funciones de seguridad ciudadana donde había recibido denuncia de una persona que se le identifico como J.L.P.M. en compañía de otro ciudadano de nombre F.F.S., en virtud de lo manifestado por las victimas y de las características aportadas por ambos, de las cuatro personas que habían cometido este hecho, seguidamente el funcionario Policial realizo llamada a la Central de Radio de la Comandancia de esta ciudad informando lo acontecido donde los funcionarios C/1ERO (PEP) M.A. ALDANA Y EL DTGDO (PEP) SATURNINOP BRICEÑO, avistaron a los ciudadanos con las características aportadas por la victimas, por las adyacencias de la Empresa Estacionamiento Curacao de esta ciudad, quienes al notar la comisión policial tomaron actitud sospechosa, dándole la voz de alto y conforme a las formalidades de Ley procedieron a efectuarle revisión personal a los caballeros encontrándole al ciudadano G.M.A., un arma de fuego calibre 38, no efectuándosele revisión a las damas por cuanto no tenían brigada femenina para el momento de la aprehensión

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  2. DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA Ante tales imputaciones el Defensor Público del acusado Abg. R.E.P., expuso sus alegatos:

    Analizados como han sido todos y cada uno de los medios probatorios evacuados, no estén suficientes elementos de culpabilidad en contra de mi defendido, hay contradicción entre los funcionario actuantes del procedimiento en la aprehensión de mi defendido, que dijo que el funcionario M.A., que a ni defendido lo habían aprehendido en una plaza a pie, no existen los dichos de las víctimas que d.f. como ocurrieron los hechos solicito que se dicte una sentencia absolutoria, no hay elementos que responsabilicen penalmente a mi defendido indico que tengan presentes la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 19-01-2000, que señala que el solo de los dicho de los funcionario policiales no es suficiente para culpar a una persona, invoco el principio de indubio pro reo a favor de mi defendido, lo testigos del Ministerio Publico se contradijeron en sus dichos y el Ministerio Publico no probo la existencia de un hecho punible, solicito una sentencia absolutoria a su favor. es todo

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    A continuación el Tribunal explicó al acusado el hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el Acusado “No Tengo nada que decir”.

    III.-DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA. A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de pruebas recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público, consistente en: que el día 27 de mayo de 2002, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano P.M.J.L., laborando como taxista, en un vehículo Maverick, color blanco, marca Ford, cuando cuatro (4) personas, dos masculinas y dos femeninas, le solicitan sus servicios hacia el Barrio 5 de Julio de esta ciudad, cuando iba en la altura de la pollera Riko Pollo, estos ciudadanos haciendo uso de arma de fuego lo amenazan de muerte despojándolo de la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) en efectivo que portaba consigo, luego fue obligado a pasarse a la parte posterior del vehículo, luego se trasladaron hacia el Barrio 19 de Abril y duraron aproximadamente una hora dando vueltas, procediendo después estos ciudadanos a conducir el vehículo hacia el Barrio Unión de esta ciudad, y cuando iban en la entrada de Grúas Curazao el vehículo sufre desperfecto mecánico huyendo los cuatros ciudadanos. Así mismo siendo las 4:00 horas de la mañana, de esta misma fecha, se encontraba en sus labores de servicio de taxi, el ciudadano F.F.S., cuando cuatro (4) personas le solicitaron que les hiciera una carrera hasta el Barrio El Progreso, de allí los llevo para el Barrio 19 de Abril porque ellos cambiaron de destino, cuando iban por las inmediaciones de dicho Barrio, unas de las cuatro personas le dice que se quede quieto que era un atraco, quedándose este quieto, ya que dicho ciudadano le puso un revolver en la nuca, diciéndole que le entregara la plata, procediendo este a dársela, y allí se bajaron y se fueron los cuatros ciudadanos corriendo, al pasar unos minutos, se fue el ciudadano para la Bomba Papa Salomón, porque tenia un caucho espichado y viendo este un efectivo policial, le manifestó lo ocurrido, haciéndole la referencia que los sujetos se encontraban en las adyacencias de la estación de servicio, en ese momento otro taxista, también dijo que lo habían robado y eran las mismas personas, razón por la cual el funcionario policial pasadas las 04:00 horas de la mañana pidió refuerzos, manifestando este al Comando General de la Policial, que se encontraba en ejercicio de sus funciones, destacado en la estación de Servicio Papa Salomón, cumpliendo con funciones de seguridad ciudadana donde había recibido denuncia de una persona que se le identifico como J.L.P.M. en compañía de otro ciudadano de nombre F.F.S., en virtud de lo manifestado por las victimas y de las características aportadas por ambos, de las cuatro personas que habían cometido este hecho, seguidamente el funcionario Policial realizo llamada a la Central de Radio de la Comandancia de esta ciudad informando lo acontecido donde los funcionarios C/1ERO (PEP) M.A. ALDANA Y EL DTGDO (PEP) S.B., avistaron a los ciudadanos con las características aportadas por la victimas, por las adyacencias de la Empresa Estacionamiento Curacao de esta ciudad, quienes al notar la comisión policial tomaron actitud sospechosa, dándole la voz de alto y conforme a las formalidades de Ley procedieron a efectuarle revisión personal a los caballeros encontrándole al ciudadano G.M.A., un arma de fuego calibre 38, no efectuándosele revisión a las damas por cuanto no tenían brigada femenina para el momento de la aprehensión.

    Los medios de pruebas aportados al debate de los cuales se desprende la comisión del Ilícito Penal de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5º y 6º, ordinales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de los ciudadanos J.L.P.M., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 29 años de edad, soltero, de profesión taxista, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.599, residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana E-6, casa Nº 5, Guanare Estado Portuguesa y F.F.S., Dominicano, natural de la República Dominicana, de 48 años de edad, casado, de profesión u Oficio Chofer, trabaja actualmente en la línea Bolivariana, titular de la cédula de identidad Nº E-1.049.559, residenciado en la Urbanización J.P.I., manzana F13, casa Nº 13 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, son os siguientes: I.- Declaraciones de los ciudadanos: 1.- Briceño G.S., venezolano, nacido el 29-11-1956, soltero funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, con domicilio en San G.d.B., identificado con la cédula Nº 9.261.475, sin vínculo con las partes, quien en relación con lo hechos dijo lo siguiente: “ Lo único que tengo yo que declarar es que era el conductor de la unidad radio patrullera, cuando recibimos una llamada de un civil que se había cometido un hecho, por lo que se identificaron plenamente los nombres de los ciudadanos, y el jefe de la unidad ordenó retirarnos a la comandancia General donde se hizo las respectivas actuaciones ”.

    el Fiscal del Ministerio Público examinó al testigo sobre los siguientes aspectos: 1.- Para el día de los hechos ¿en cual brigada usted se encontraba de servicio? Dijo: “Brigada de Patrullaje”. 2.- ¿Diga usted lugar y hora en que se realizó el procedimiento? Indicó: “Se realizo cuando nos encontrábamos en un patrullaje de rutina y nos avisaron de hecho, nos dirigimos por donde esta la bomba y el funcionario de servicio allí nos dijo la parte por donde se fueron los ciudadanos y las victimas fueron al comando y los identificaron como las personas que habían hecho el robo, los aprehendimos por la vía donde ocurrió el hecho a una distancia del mismo de 500 metros, eran dos (02) personas: una dama y un caballero.” 3.- ¿Durante el procedimiento se encontró algún objeto? Respondió: “Lo incauto mi compañero, ya estaba de la unidad, el jefe de patrullaje hizo el acta e incauto el arma de fuego, la colocó en una bolsa, no pude ver qué calibre era”. 4.- ¿Recuerda usted las características de la persona que resulto aprehendida? Contesto: “El señor que está allí el morenito (mostró al acusado), fue una de las personas aprehendidas.” 5.- ¿Recuerda usted el nombre de la bomba? Contestó: No eso hace bastante tiempo es la que esta ubicada en la entrada del 19 de Abril.”

    La parte Defensora formulo al testigo las siguientes interrogantes: 1.- ¿Precise hora, lugar y fecha de los hechos? Contesto: “Aproximadamente a las 10:30 de la noche, como a 500 metros bajando por el “19 de Abril”. 2.- ¿ En compañía de quien se encontraba usted? Nombro: “Del Sargento Aldana jefe de la comisión”. 3.- ¿Cómo fue el procedimiento? Indicó: “El señor hizo caso omiso y el jefe de la comisión lo aprehendió, yo me quede en resguardo de la unidad 193, de allí se trasladaron directamente a la comandancia General.” 4.- ¿Quién les notificó del hecho? Señaló: “ Nos aviso el central del departamento de comisiones y el funcionario de servicio de la Bomba donde llegaron los ciudadanos.” 5.- ¿Como identificaron a los ciudadanos? Respondió: “Había Visibilidad por la carretera y las victimas conocieron a los ciudadanos.”

    Este tribunal de igual forma evaluó al testigo sobre los siguientes aspectos: 1.- ¿Cuáles personas resultaron aprehendidas? Manifestó: Dos (02). 2.- ¿Dónde reconocieron las victimas a sus agresores? Expuso: “Las victimas abordaron la unidad, los conocieron y los habían visto antes, directamente formularon denuncia en el Departamento de Investigaciones”. 3.- ¿ El procedimiento se realizó en presencia de testigos? Expreso: “ no testigos directamente no, fueron identificados por las personas, se levantó las respectivas actuaciones por separados a la orden del Tribunal”. 4.- ¿Cuántas victimas eran? Expresó: “Dos”. 5.- ¿Recuerda usted las ropas de las personas aprehendidas? Expreso: “NO”. 6.- ¿ Se recuperó los vehículos objeto del Robo? Expresó: “Si fueron recuperados, identificamos el vehículo por las características que las victimas aportaron era el mismo que se retiro al momento de la detención.”

    Esta declaración a criterio del Tribunal da cuenta que en el procedimiento de aprehensión del acusado se incautó un arma de fuego y el vehículo presuntamente robado en horas de la noche en la entrada del Barrio “19 de Abril” de esta ciudad, es decir, que durante la actuación Policial efectuada sin la presencia de testigos, se obtiene tal resultado luego del aviso acerca de la comisión del hecho, por lo que en principio se valora en cuanto que contribuye a la comprobación del Ilícito objeto de la acusación fiscal. Así se declara.

    1. - Mendosa Aldana J.M., venezolano, nacido el Guanare el 28-05-1965, soltero, Agente del Orden Público, domiciliado en el barrio Guaicaipuro de esta ciudad, e identificado con la cédula Nº 10.056.350, quien al efecto expuso:

      Me encontraba en la Unidad 1-93 de servicio en la Bomba “Papa Salomón”, me indicó un ciudadano que cuatro personas dos hombres y dos mujeres lo habían llevado hasta ese sitio y le robaron el vehículo sometiéndolo con un arma de fuego, salimos en la búsqueda de los sujetos, bajando por la bomba avistamos al vehículo estacionado y a los ciudadanos con las características que nos habían dado las personas agredidas, le dimos la voz de alto, uno de los ciudadanos de piel morena, flaco, alto lo revisamos y cargaba un arma de fuego.”

      El Fiscal parte promoverte de la prueba examinó al testigo así: 1.- ¿Qué profesión tiene usted? Contestó: “ Agente del Orden Público, adscrito a la Comandancia General de Policía”. 2.- ¿En que fecha se produce el hecho? Respondió: “ el 27 de mayo del 2002” 3.- ¿Cuándo Obtuvo conocimiento del hecho? Señalo: “Por una llamada de radio, nos manifestaron que fuéramos al sitio donde el ciudadano nos manifestó que le habían sustraído el vehículo, se llama Pedro y el estaba con el policía, el funcionario nos dijo que los que habían robado el vehículo eran 4 personas, uno, alto delgado, de piel morena; el otro casi de las mismas características y dos mujeres; recorrimos el sector, bajando por la bomba, vimos que iban caminando y el vehículo estaba cerca, en ese momento no se retuvo el vehículo, se localizó detrás de la bomba bajando por los cortijos, los identificamos por las características que las victimas habían dado, no se detuvo a las damas.” 4.- ¿A quien se le incautó el arma de fuego? Manifestó: “A Miguel Ángel” (señalo al acusado). 5.- ¿Recuerda las características del arma? De fuego? Expreso: “ un Revolver Calibre 38”. 6.- ¿Qué hicieron luego de la aprehensión? Expreso: “Llamamos a la central de radio e informamos que le habíamos dado captura, posteriormente lo llevamos a la Comandancia y fueron identificados por la parte agraviada”.

      La parte defensora ejerció el contradictorio aduciendo lo que el ministerio Público, previo a la declaración del testigo fuera de sala se comunico con el testigo y mostró el acta Policial que contiene su declaración y estuvo durante 10 minutos con el mismo; a lo que el Ministerio Público se opuso argumentando que el testigo se encontraba en la oficina destinada a la Fiscalía y tenia su acta policial. De enseguida interrogo al testigo sobre los aspectos siguientes: 1.- ¿Donde estaba usted, cuando recibe el aviso de radio? Señaló: “En el perímetro de la ciudad. 2.- ¿ Quien le informó del hecho? Dijo: “ La Central de Radio, diciendo que fuéramos a la Bomba “El Planeta” ahí estaba el funcionario de Guardia nocturna, y el ciudadano manifestó que había sido objeto de un robo; que los sujetos habían bajado hacia la bomba y nos dio las características”. 2.- ¿ De donde venia mi defendido? Señalo: “ venia por los lados de la plaza de “Los cortijos”. 3.- ¿Cuándo usted hace el procedimiento? ¿en compañía de quien se encontraba? Dijo: “Con S.B., conductor de la unidad “. 3.- ¿Opuso resistencia? Señalo: “No se le hizo la requisa normal”. 4.- ¿Con quien andaba mi defendido? Indicó: “Con otro ciudadano y dos damas, fue llevado a la comandancia y puesto a la orden de investigaciones.”

      Este Juzgado procedió a examinar al testigo acerca de los siguientes hechos: 1.- ¿ Cual es el nombre del funcionario de servicio nocturno que se encontraba en el sitio? Respondió: “Es de apellido Gutiérrez.” 2.- ¿ A que hora exacta se produjo la aprehensión? Contestó: “En horas de la noche”. 3.- ¿Quién dirige la comisión? Indicó: “Mi persona”. 4.- ¿las victimas observaron a la persona aprehendida? Afirmo: “Si” 5.- ¿Describa el arma incautada? Dijo: “ Era un revolver 38”. 6.- ¿Dónde se localiza el vehículo? Manifestó: Cerca del lugar donde se hace la aprehensión, era un Maverick, no recuerdo el color”. 7.- ¿Recuerda la ropa usada por el acusado? Expuso: “No” 8.- ¿Sabe usted, acerca del robo de otro vehículo distinto al señalado? “Solo el que me habían informado, se recupero nada mas ese vehículo.” 9.- ¿Sabe usted, acerca de la existencia de otras victimas? Indicó: “No tengo conocimiento”. 10.- ¿Usted señalo que el procedimiento se practicó en horas de la noche, ¿Indique hora aproximada? Señalo: “Era de 10:00 a 11:00, algo así.”

      Concluido el interrogatorio conviene hacer de esta declaración las siguientes consideraciones: 1.- ¿El testigo deviene su conocimiento por actuaciones en el procedimiento, en cuanto a varios hechos: por un lado, la incautación al acusado del arma de fuego, por el otro, la recuperación del vehículo descrito como un Maverick, cerca al lugar de la aprehensión y finalmente del reconocimiento del acusado por parte de las victimas en presencia del funcionario, todos estos aspectos de igual forma fueron indicados por el testigo Briceño G.S., también funcionario, por lo que ambos se constituyen en veraces en cuanto del hecho de la aprehensión en las condiciones de modo, tiempo y lugar señalados y se valoran por el Tribunal al considerarlos fidedignos y convenientes en sus dichos. Así se declara.

      3.- C.A.M.M., venezolano, nacido en Guanarito el 24-09-1969, casado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, con domicilio en Guanarito Estado Portuguesa, identificado con cédula de identidad Nº 10.725.950, el cual declaro respecto de la experticia de reconocimiento Nº 9700057-UB-688, de fecha 27-05-2002, señalando lo siguiente: se trata de experticia de reconocimiento y restauración de caracteres borrados en metal a objeto de dejar constancia del funcionamiento de la pieza y su estado actual; la restauración de caracteres borrados en metal se hace con la finalidad de que aflore los seriales plasmados por la cada fabricante.

      La representación fiscal interrogó sobre: 1.- ¿Determinó usted el funcionamiento del arma? Dijo: “ se encontraba en buen estado de funcionamiento” 2.- ¿Cómo llega esa arma a usted?, respondió: “ Fue remitida por la brigada contra la propiedad del mismo cuerpo” 3.-¿Determinó usted si el arma estaba solicitada o no? Contestó: “Siempre una vez restaurado el serial se va a la oficina de Cipal, para la fecha no contamos con el servicio, por lo que efectúe llamada telefónica y ellos verificaron los mismos.” 4.- ¿sabe usted, cual es la procedencia de dicha arma? Expuso: “No se dejo constancia de la procedencia”.

      La parte defensora ejerció sus derechos de interpelar al testigo sobre: 1.- ¿Cuál fue el método para realizar este reconocimiento? Expuso: “ Se utiliza la técnica de restauración de caracteres, borrados en metal, para que aflore los seriales, se utiliza reactivos con éter y acetona.

      Este Juzgado evalúo al experto a cerca de: 1.- ¿El arma examinada presentaba seriales originales? Indicó: “No estaba limados”. 2.- ¿Cuándo presenta seriales limados de que es indicativo? Contestó: “comúnmente es que los seriales fueron objeto de un mecanismo de fricción para quitarle la individualización que trae el armamento del fabricante” 3.- ¿Cuáles son las características de arma objeto de la experticia? Indicó: “ Arma de fuego, tipo revolver Smitt Wesson, calibre 38, de fabricación americana, con 5 campos y estrías, helicoideal; fue sometida a disparos de prueba para verificar su funcionamiento.”

      Explicado suficientemente por el experto acerca del reconocimiento técnico efectuado al arma de fuego incautada en el presente procedimiento, se tiene que dada la capacidad e idoneidad del experto se comprueba con ella la existencia y demás características de dicha arma así se declara.

    2. - J.G.G.P., venezolano, nacido en Guanare el día 01-11-1976, soltero, funcionario policial al servicio de la Comandancia General de Policía, con domicilio en Guanare, e identificado con la cédula Nº 13.039.708, quien manifestó su conocimiento sobre el hecho: “Esa noche me encontraba de servicio en la Bomba Papa Salomón como Policía Industrial, haciendo mi guardia norma de 8:00 a 9:00 de la noche, se presentó un taxista de nombre Fauto que siempre pasaba y dijo que lo habían robado y dejado amarrado dentro del maletero del vehículo, participe por radio del hecho y según el me dijo que eran 2 parejas, dos hombres y dos mujeres que lo habían abandonado cerca del destacamento 41 y lo someten con arma de fuego; mas adelante viene otro taxista que también fue victima de Robo bajo el mismo modus operandi; como a los 35 a 45 minutos sale una pareja y una de las victimas me dice: “ ellos son” se les hizo un llamado, y al ver la unidad Policial los persigue, se les hizo la revisión de rigor, a la mujer no porque no había funcionaria, uno de ellos portaba un arma pequeña, Revolver calibre 38, lo llevamos a la sede de la comisaría con los agraviados y formularon la denuncia de rigor.”

      La representante fiscal interrogó así: 1.- ¿En compañía de que funcionarios actúo usted? Respondió: “No los recuerdo” 2.- ¿Cuántas personas aprehendieron? Contestó: “Cuatro”: dos hombre y dos mujeres”. 3.- ¿Recuerda la persona que portaba el arma? Señalo: “Si es la persona que se encuentra allá (mostró al acusado)” 4.- ¿Recuerda las características del arma? Contestó: “tipo revolver, pequeña, calibre 38, de esas que llaman “caballito”. 5.- ¿En el momento que las victimas observaron a los ciudadanos, ¿Qué manifestaron? Respondió: “Que ellos son los que habían cometido el delito en contra de su persona, amenazándolo con arma de fuego, los someten los despojan de sus pertenencias, amarrados y pasados a la parte de atrás; no pudieron llevarse el vehículo porque se les accidentó y lo dejan abandonado con el señor amarrado atrás.” 6.- ¿Recuerda el nombre de la victima? Señalo: “ De una de las victimas sí: F.F..” 7.- al momento de la aprehensión, ¿encontraron alguna evidencia? Dijo: “ El reloj y el anillo pertenecientes al señor fausto y algún dinero (se deshicieron rápido de la misma).” 8.-¿Cuantos funcionarios andaban en el procedimiento? Señalo: “Éramos tres, una comisión normalmente la componen un conductor, el jefe de patrullaje y un auxiliar en ese momento mi persona.”

      El abogado defensor examino al testigo a través del siguiente interrogatorio: 1.- ¿Usted recuerda el nombre de la bomba: Papa Salomón; ahí fue donde se me acercaron dos personas: Taxistas, el primera me participó que fue victima de un Robo y me dio las características de los sujetos, llame a la central y comenzó el operativo para la captura de los sujetos.” 2.- ¿A que altura se produjo la aprehensión? Dijo: “ Como a 100 a 200 metros del lugar, ellos automáticamente bajan y se van del sitio, cuando nos ven comienzan a correr, los capturamos, los trasladamos al sitio y las personas dicen que si son ellos, nos acompañaron hasta la sede de la comandancia donde hacen la participación y denuncia. 3.- ¿En que parte estaba mi defendido cuando lo aprehendieron? Manifestó: “Estaba con un ciudadano a 100 metros, bajando cerca del matadero Municipal, al frente de una casa de 2 plantas; andábamos con dos funcionarios en una unidad patrullera” 4.- ¿Recuerda el nombre del taxista? Afirmó: F.F.”. 5.- ¿A que hora y en que fecha ocurrió el procedimiento? Respondió: “En el transcurso de la noche, la fecha no la recuerdo”. 6.- ¿En que andaba mi defendido? Contestó: “A pié con una ciudadana”. 7.- ¿Usted lo reconoció inmediatamente? Asintió: “Si por la descripción que me dio el taxista, andaban 4”. 8.- ¿opuso resistencia? Señaló: “En ese momento no, enseguida los abordamos”.

      Ejercido el contradictorio por las partes, el tribunal evalúa al testigo a través del interrogatorio siguiente: 1.- ¿Las victimas reconocieron a sus agresores? Manifestó: “Fausto llegó primero y lo reconoció. 2.- ¿La victima hizo algún señalamiento en contra de las otras personas? Dijo: “Identificó a las 4 personas, las dos personas andaban juntas.” 3.- ¿Qué ocurrió con las victimas? Manifestó: “ a uno lo dejaron por detrás del motel Portuguesa y al otro por la pollera más abajo, el atraco lo cometen con diferencia de dos horas cada uno.” 4.- ¿Conoce usted a cerca del paradero de alguna de las victimas? “Respondió: “ No lo he llegado a ver”. 5.- ¿A quien le incauto las evidencias? Manifestó: “el Reloj del Señor Fauto lo tenia el acusado.”

      De la anterior declaración, aprecia esta instancia que una manera más explicita, se revela el cómo se efectuó el procedimiento de aprehensión del acusado, identificado por el funcionario en sala como la persona señalada por las victimas como autora del Robo de las pertenencias de una de ellas nombradas por el testigo como F.F., quien a demás portaba un revolver calibre 38, y el reloj así como el anillo que fuese despojado a la victima, por lo que se establece en primer lugar que la aprehensión se practica en un lugar cercano del sitio donde acude la victima para participar del hecho, incautándosele al acusado el arma de fuego y las evidencias señaladas, se tiene que el deponente coincide con el resto de los funcionarios en cuanto a la aprehensión con algunas imprecisiones en cuanto al sitio, número de hecho Ilícitos y forma de concisión así como evidencias incautadas, esto hace que en principio dicha declaración se valore parcialmente en cuanto a la actuación efectuada por esté, que por la circunstancia de tiempo transcurrido desde la comisión del ilícito hasta el presente debate es comprensible que algunos aspectos escapen de la memoria del testigo en su esencia se considera la testimonial sobre identidad de una de las victimas y reconocimiento del acusado, más sin embargo en cuanto al hecho en si, se desconoce, exceptuando la incautación del arma de fuego que fuese cometida a la correspondiente experticia, en conclusión se estima por tratarse del funcionario actuante la versión dada forma de aprehensión y oportunidad. Así se declara.-

  3. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

    Respecto de la atribución de los hechos objeto de la acusación por parte del acusado, este Tribunal considera pertinente establecer que el Ministerio Público ejerció la acción atribuyendo la comisión de de los hechos ocurridos en tiempo y modo distintos así como pluralidad de victimas, éstas últimas a pesar de haberse ordenado su citación por la fuerza pública, estás no fueron localizadas y por ende sólo excepcionó en el debate las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos Briceño G.S., M.A.J.M. y J.G.G.P., los cuales expresan que el acusado resultó aprehendido luego que las victimas suministraren sus características físicas en la entrada del Barrio “19 de Abril” en horas nocturnas del día 27 de Mayo del año 2002, como consecuencia de la persecución del que fuere objeto, encontrándosele a este el revolver calibre 38, que fuese objeto de experticia por parte del experto C.O.M.M., por lo que se tiene que en principio la atribución al acusado del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, estará parcialmente acreditado ya que no existe ningún otro elemento que concurra junto con las declaraciones con los funcionarios para corroborar la incautación visto que el procedimiento se practica en ausencia de testigos, no siendo suficiente la revisión de los mismo para acreditar responsabilidad por parte del acusado, siendo reiterado g el criterio del Tribunal Supremo de Justicia sobre la imputación con el solo dicho de los funcionarios actuantes, circunstancia por la que este Juzgado, por consenso en aplicación del principio indubio proveo, declara absuelto al acusado M.Á.G., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 09-11-1980, Carnicero, soltero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.670.696 y residenciado en el Barrio Unión, calle principal, casa s/n°, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 278 del Código Penal, así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 2, constituido como Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en decisión tomada por consenso, Absuelve al ciudadano M.Á.G., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 09-11-1980, Carnicero, soltero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.670.696 y residenciado en el Barrio Unión, calle principal, casa s/n°, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 278 del Código Penal, en virtud del principio In Dubio Pro Reo. Dada la naturaleza Absolutoria de la presente sentencia se ordena el cese de la medida cautelar privativa de libertad, impuesta en fecha 01 de Agosto de 2007, por el Juzgado de Control N° 1, en consecuencia, se acuerda su libertad plena de manera inmediata desde esta sala, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Se condena al Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el 30 de A.d.D.M.O.. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace a dos días después del lapso previsto en el artículo 365 del Código Adjetivo, notifíquese a las partes. Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Mixto, con sede en Guanare a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil Ocho. Años 196ª de la Independencia y 147ª de la Federación. La Juez de Juicio N° 2 Abg. C.Z.V.L.

    Juez Escabino Titular N° 1

    M.Y.H.

    Juez Escabino Titular N° 2

    Dixon Joselis Mejia Caro.

    La Secretaria Abg. L.R.

    Seguidamente se publicó siendo las 2: 30 p.m., Conste La Secretaria Abg. L.R.

    Nº 2M-217-07 CZVL/lr

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