Decisión nº 1U-0041-05 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

EXPEDIENTE NRO. 1U-0041-05

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.A.A.S..

SECRETARIA: ABG. IRLEN F.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. M.Á.G.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Caucagua.

VÍCTIMA: E.M..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. E.V..

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

D.G.Z., venezolano, natural de Cúpira, estado Miranda, nacido en fecha 05 de abril de 1976, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, portador de la Cédula de Identidad N°V-11.734.961. ******************

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **************************************

En fecha 17 de enero de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas y estimó acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 29 de febrero de 2004, en horas de la noche, en el caserío Corozal de la población de Cúpira, en momentos que un ciudadano empuñó un arma de fuego tipo pistola, el cual disparó en contra del ciudadano E.M. hiriéndole en el brazo derechos; manifestando el ciudadano que le había disparado a unos ciudadanos quienes poseían un arma de fuego y objetos contundentes, que le había fracturado el parabrisa del vehículo de su cuñado....”. (Cursivas del Tribunal). Ordenando el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 415 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. ****************************************************************************

Al momento de iniciarse el Juicio Oral, el Abg. M.Á.G.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado D.G.Z., ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal acusación, ratificando la misma en contra del ciudadano G.Z.D. por los hechos ocurridos en fecha 29-02-04 en horas de la noche el acusado empuñó un arma de fuego, el cual disparó en contra del ciudadano E.M., hiriéndole el brazo derecho con la empuñadura color negro, todo esto será comprobado con los debidos elementos de prueba, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 415 y 278 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, hecho que se demostrará en el desarrollo del presente debate, se reserva entonces esta representación fiscal el derecho en el desarrollo del debate a demostrar la culpabilidad del acusado ciudadano G.Z.D., por ser autor responsable del delito in comento, y por ende solicito se evacúen todas las pruebas promovidas por la Fiscalía, se le decrete Sentencia Condenatoria, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se evacuen todas las pruebas admitidas, a objeto de establecer la culpabilidad de los hechos y la culpabilidad del mismo, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ****************************************************************************

El Abg. E.V., Defensor Público del acusado, en su derecho de palabra alegó: “…Esta defensa en mi carácter de encargado de la defensoría 12, me corresponde ejercer el derecho de la defensa de mi representado, el representante del Ministerio Público presentó acusación en fecha 30-09-04, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales, en este sentido la defensa quiere dejar plasmado que al día de hoy 18-09-08 y a la fecha de presentación de mi representado ha transcurrido un tiempo mayor a cuatro años, y que a su vez el delito de porte ilícito de arma de fuego, establecía como castigo una multa de 100 a 2000 bs. o arresto proporcional, de acuerdo a lo estableció en el artículo 108 del Código Penal, relativa a la prescripción la ley dispone que tal delito se encuentra prescrito, y que a su vez es innecesario realizar un debate de un juicio oral teniendo en cuenta que tal situación se puede evidenciar en las actas que rielan en el expediente, y que puede pronunciarse en esta apertura de juicio, a su vez, el artículo 415 referido a las lesiones establecía para ese tiempo una pena de tres a once meses y aplicando la regla de la prescripción en su numeral 5, tomando en cuenta la fecha de la presentación de la acusación y la fecha de presentación de mi defendido ha trascurrido un lapso mayor a tres años, tomando en cuenta esta situación, por ende solicito por estar prescrito tales delitos solicito sea extinguida la acción penal, y que a su vez, se decrete el archivo de las presentes actuaciones, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ****************************************

El Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES expuso: “…En fecha 18 de septiembre de los corrientes esta representación fiscal en el acto de apertura formuló acusación en contra de D.G.Z. y ofreció aparte de los elementos unos medios de prueba y que al final de esta audiencia se habría probado; pero es el caso ciudadano Juez que los medios de prueba, es decir, tres personas: I.G., M.C. y J.C., en relación a las citaciones y las resultas de las mismas, nos indican la certeza que no fueron hallados y por consiguiente no hay certeza de poder realizar dichas citaciones en el futuro, y que en el escrito de acusación no se promovió ninguna prueba documental y siendo que este Ministerio Público desistió de los testigos antes nombrados y no teniendo el Ministerio Público una posición sólida para solicitar condena del acusado, es por lo que formalmente solicito que la sentencia que sea dictada por este tribunal sea una sentencia absolutoria. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ******************************

La defensa en su derecho CONCLUYE: “….La defensa pudiera decir mucho, mi defendido tiene 4 años y 8 meses en régimen de presentación y declarando ante la defensa y el Ministerio Público que se considera inocente, todo ese tiempo esperando un juicio, y la defensa pública en su momento solicitó la prescripción, y ofrezco disculpas al acusado porque de haber advertido esta situación hubiera habido una sentencia anteriormente y esta defensa se adhiere a la solicitud de la fiscalía. Es todo.”. (Negrillas del Tribunal). ***************************************************************

El Fiscal del Ministerio Público en su derecho a RÉPLICA, expuso. “….Con relación al lapso que alega la defensa y a lo que se sometió el acusado, declara el Ministerio Público que como controlador del proceso penal debe presentar su acusación y si con el tiempo se decreta su absolutoria porque no se probó nada, se hubiera resuelto en poco tiempo, he de acotar que ese lapso es debido al sistema procesal que impera en nuestro país. Es todo…”. ***********************************

La defensa no ejerció su derecho a RÉPLICA. ***********************************

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se deja constancia que durante el Juicio Oral y Público no se recibieron medios de prueba algunos. Razones por las cuales considera este Juzgador que no quedó establecido hecho alguno. ***********************************************************************

Ahora bien, en virtud que no fue producida prueba alguna durante el Juicio Oral y Público, no pudo determinarse hecho ni delito alguno; es decir, estima este juzgador que no quedó plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito atribuido por el Ministerio Público al acusado. Hecho este calificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 415 y 278, respectivamente del Código Penal vigente para la época de los hechos. Y Por consiguiente no podrá establecerse responsabilidad penal alguna sobre el mismo. ********

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de las circunstancias anteriormente planteadas, este Tribunal Unipersonal, considera que el Ministerio Público ni siquiera logró probar hecho alguno, menos aún delito alguno, no logrando demostrar en forma alguna la existencia de los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y mucho menos culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado D.G.Z., en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, y no existiendo delito alguno, mal podría hablarse de responsabilidad penal alguna. ***************

Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta inexistencia de elementos probatorios; no se crea en este juzgador convicción alguna, al momento de establecer la existencia del hecho punible y menos aún de la participación o autoría del acusado D.G.Z., en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ****************

Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Abg. E.V., actuando en su carácter de Defensor Público del acusado D.G.Z., al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caucagua, debido a la inexistente actividad probatoria no demostró la existencia de delito alguno y menos aún la culpabilidad de su defendido, en el hecho objeto del proceso. ********

En consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado D.G.Z., en relación a la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. M.Á.G.A., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 415 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano E.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la L.P. del referido ciudadano y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA.- *****************************************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ****************

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano D.G.Z., venezolano, natural de Cúpira, estado Miranda, nacido en fecha 05 de abril de 1976, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, portador de la Cédula de Identidad N°V-11.734.961, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. M.Á.G.A., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 415 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano E.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************

SEGUNDO

Se decreta la L.P. del ciudadano D.G.Z., anteriormente identificado, y el cese de toda medida de coerción personal que fuere decretada en su contra. **********************************************************

Se aplicaron los artículos 415 y 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ****************************

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. **

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación. *****************************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN F.G.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia. *************************************************

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN F.G.

EXP. Nro. 1U-0041-05

JAAS/jaas.

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