Decisión nº UG012013000162 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePedro Rafael Estevez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 10 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-001232

ASUNTO : UP01-R-2013-000047

Motivo: Recurso de Apelación de Auto

Imputado: M.J.H.

Delito: CONCUSION

Procedencia: Tribunal de Control Nº 6

PONENTE: Abg. P.R.E.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado M.A.G.T., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal en fecha ocho (08) de Abril de 2013 y cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados en fecha 10 de abril de 2013 inserto en la causa principal UP01-P-2013-001232.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Junio de 2013 recibe la presente causa esta Corte de Apelaciones procedente del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 14 de Junio de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R.; y Abg. P.R.E.q.e.d. ponente según el orden del sistema de distribución.

El día 18 de Junio de 2013, se consigna auto de admisión del presente recurso.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de Abril de 2013, el Abogado M.A.G.T., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, encontrándose en el lapso establecido por la ley, presentó escrito de Apelación en el asunto UP01-P-2013-001232 en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Abril de 2013, y cuyos fundamentos fueron publicados el 10 de Abril de 2013.

La representación Fiscal fundamenta el presente Recurso de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 439 ordinal 5to, en virtud de que el juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, incurrió en una errónea aplicación de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe vulneración de principios o garantías constitucionales en perjuicio de la imputada M.H., lo que causa un gravamen irreparable a la investigación llevada por esa representación fiscal, por efecto de la nulidad decretada en fecha 08 de abril de 2013.

Así mismo indica la representación fiscal que el Juez A quo en un franco desconocimiento de las actividades que le impone el cargo que ostenta, procedió a negar las solicitudes efectuadas por esta representación fiscal en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia realizada el día 08 de abril de 2013, anulando el acta policial de fecha 06 de abril de 2013.

En fecha 06 de abril de 2013, se decreta orden de inicio de investigación, quedando signada bajo el Nº MP-142067-2013, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.F.G.S. por ante el departamento de denuncias del Centro de Coordinación Policial del Área Metropolitana, con sede en la Ciudad de San F.E.Y., donde manifiesta que la imputada de autos en su condición de medico especialista, le solicito la cantidad de tres mil bolívares a los fines de practicarle una intervención quirúrgica (cesaría) en la sede del Hospital Bachiller R.R., ubicado en la población de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Señala la Representación Fiscal que el Tribunal a quo, menciona que los funcionarios policiales, ingresan sin orden judicial alguna, y practicaron un registro de conformidad a lo establecido en el articulo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que vulnera flagrantemente los derechos y garantía de la aquí imputada, en virtud de que se trata de un consultorio medico privado; y siendo que los funcionarios logran ingresar con autorización de la asistente de la imputada, siendo impuesta de la orden emitida por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, es decir, la entrega controlada; seguidamente en el procedimiento judicial se solicito la colaboración de la misma ciudadana de nombre Geohana Tovar, tanto para la inspección de persona como para la inspección al lugar de los acontecimientos, sirviendo la misma como testigo presencial de lo ocurrido.

En cuanto al dinero incautado, indica que quedo limitado cual fue el dinero propio de la actividad profesional, el cual se contó en presencia de todas las personas que se encontraban en el lugar y del autorizado por el tribunal para la entrega, dinero este que siempre fue negado por la imputada, y que actualmente se encuentra en el área del laboratorio criminalistico del CICPC sub. Delegación San F.d.E.Y.. Y solicita que el presente Recurso sea admitido, declarado con lugar y se anule la decisión proferida en fecha antes señalada y en consecuencia sea acordada nuevamente la celebración de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, con un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que conoció inicialmente.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado R.D.R., actuando con el carácter de Defensor Privado de la Ciudadana M.J.H. dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.A.G.T., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, encontrándose en el lapso establecido por la ley, presentó escrito de Apelación en el asunto UP01-P-2013-001232 en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Abril de 2013, y cuyos fundamentos fueron publicados el 10 de Abril de 2013.

Vista la Argumentación de la Representación Fiscal considera la defensa que el estado debe procurar el equilibrio entre la Ley y la Justicia; entre el derecho y la realidad, por ende el control que ejerce el Estado a través de las Leyes, es lo que da soporte a la decisión emanada por el Tribunal de Control. De igual forma se evidencia en la decisión emanada del Tribunal Sexto de Control; que su norte jurídico es el respecto a los Derechos Fundamentales que requieren una tutela reforzada por quien administra justicia en nombre del Estado Venezolano, toda vez que de la actuación de los organismos auxiliares en la Investigación se evidencia el no cumplimiento de lo preceptuado en el Articulo 194 del COPP atentando de igual manera con lo preceptuado en el articulo 49 de la CRBV.

Así mismo deduce la defensa que al hablar de entrega controlada de dinero, se hace obligatorio analizar el fin o la verdadera significación que pretendió el legislador patrio, en virtud de que lo viciado del procedimiento practicado se evidencia al no existir la firma del fiscal en el acta, ni la forma como fue entregado el dinero, ni quien practico dicha entrega de dinero, es decir, si se utilizaron agentes en cubierto o no; tampoco consta si la victima del hecho haya ingresado a consulta ese día, y si fue la misma quien practica la supuesta entrega de dinero, así como no consta que el dinero tenga como objeto la cancelación de una exigencia o de honorarios profesionales.

Considera la defensa que se puede apreciar que la presunta victima era paciente privada de la imputada y al realizar el procedimiento policial viciado en su consulta privada, se denota que al existir la prestación de un servicio medico, la lógica es que la pretensión sea la obtención de una remuneración por la labor prestada, y mucho mas cuando, quien dice llamarse victima fue tratada por en todo su proceso de embarazo en la consulta privada.

Por ultimo indica la defensa que el caso sometido a decisión por el juez competente, se resolvió en base a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, aplicando valores de justicia al accionar como garante del respeto a las reglas de juego en un estado de derecho y en función protectora del sistema judicial.

DECISIÓN RECURRIDA

Del Dispositivo del fallo recurrido se desprende textualmente lo siguiente:

…este Tribunal de Control Nº 6 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se decreta la nulidad de absoluta del acta policial de fecha 06/04/13 de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP .SEGUNDO: No se califica la detención en flagrancia de los ciudadana M.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.322.119 TERCERO: Se decreta la libertad plena de la ciudadana M.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.322.119.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el presente recurso de Apelación que interpone el Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Público del Estado Yaracuy en contra de la decisión que dictó el Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal al finalizar la audiencia de Calificación de Flagrancia el día 08 de Abril del 2013, donde el Juzgador anuló de oficio el Acta Policial, considerando el apelante que el a quo incurrió en errónea aplicación de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 58 expediente 12-1029, publicada en fecha 14 de febrero del 2013 el Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover citando a su vez lo establecido en sentencia n.° 1228, de fecha 16 de junio de 2005, caso: R.A.G.A.,la cual establece que:

(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio (Subrayado de la Sala).

En abundamiento a lo anterior tenemos que, las nulidades absolutas conforme al articulo 175 de la Ley Adjetiva Penal esta referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscritos por la Republica, así pues citando al Maestro V.M., tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, quien señala “Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.

Precisado todo lo anterior, al analizar el Asunto Principal Nº UP01-P-2013-001232 y el contenido de la Decisión Apelada, se observa que:

1. En el folio Dos (02) del mencionado Asunto Principal se observa un oficio N° O-EPH N°-040/2013 expedido por Lcdo. H.F.R.G., jefe de la Estación Social Hospitalaria Zona Metropolitana San Felipe. dirigido al Agb. M.Á.G.T.F.C.d.M.P. mediante el cual le remite anexo denuncia formulada por la ciudadana M.F., J.S., titular de la cédula de identidad 19.265.742.

2. En el folio Tres (03) y su vuelto se evidencia en original el contenido de la denuncia mencionada en el oficio, la denunciante arguye que tiene 37 semana de embarazo el cual se lo ha controlado con la médico obstétrico Dra. M.H. quien en su ultima consulta le informó que tenía que hacerle una cesárea por que la bebe estaba sentada, la dra. Le indicó que el costo era de 10 mil bolívares, como la denunciante le manifestó no contar con ese dinero ella se ofrecio hacerla en el Hospital Bachiller R.R. ubicado en Yaritagua Municipio Peña pero tenía que dar una colaboración de 3.000 bolívares por lo cual interponía tal denuncia.

3. El Fiscal del Ministerio Público a través de oficio N° YA-F14-0458-13 le da al Jefe de la estación policial Hospitalaria de la Policía del Estado Yaracuy le remite una orden de inicio de investigaciones por la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, pidiéndole la colaboración para que comisione a funcionarios adscrito a ese Órgano Auxiliar para que realice las diligencia correspondiente. (folio 04).

4. En el folio Seis (06) El Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Yaracuy envía Oficio Nº YA-F14-0459-13 de fecha 06 de abril 2013 dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal a los fines de solicitar una Entrega Controlada o Vigilada. La cual se acordó por la mencionada juzgadora el mismo 06 de abril 2013 con los particulares expuesto por el Ministerio Público en su solicitud, con fundamento a los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, como se observa en el folio Nueva (09) de este Asunto Principal.

5. En el primer folio de este dossier se observa oficio N° YA-F14-0087-13 expedido por el Ministerio Público dirigido al Juez de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal con la finalidad de presentar a la ciudadana M.J.H., quien fue aprehendida en situación de flagrancia, solicitando se fije la audiencia correspondiente.

6. En el folio Once (11) El Jefe de la Estación Policial Hospitalaria envía oficio N° EPH 050/13 de fecha 06 de abril2013, al Fiscal 14° del Ministerio público informando que remitía anexo fotocopias de 30 billetes de nominación de cien bolívares suministrado por la ciudadana M.J.S. que guardan relación con acta de denuncia signada IND-DEN-139/2013 indicando una lista de treinta seriales.

7. En los folios veinticuatro (24) su vuelto, y Veinticinco (25) esta inserta el Acta policial, donde se narra la diligencia Policial hecha en la presunta entrega controlada, de su análisis se observa que el Supervisor H.R. expone:Omisis…… que se constituyó en comisión con los oficiales Carrera José y J.M.,….. que llegaron al Consultorio Privado ubicado en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy de la médico M.H. aproximadamente a la 12:50 del día sábado 06 de abril 2013, …. que allí la denunciante obtendría su última consulta y es donde se exigió la entrega del dinero…omisis…una vez concretada la exigencia de la profesional de la salud procedimos en presencia del Abogado M.G., fical décimo del Ministerio Público a ubicar en la parte interna del Centro de salud…omisis…nos trasladamos al fondo del pasillo acompañados por la ciudadana T.Q.G.I. quien manifestó ser su asistente….localizamos a la médico M.H. a quien se le informó por parte del representante del Ministerio Público del procedimiento que se estaba realizando……solicitandole a la misma el control de los pacientes que ella había atendido en la mañana y el mismo control llevado por su asistente….donde aparentemente no est´pa reflejado el nombre de la p.M. Jiménez…..se le exigió fuera mostrado todos los billetes de cien bolívares que tuviera en su poder……mostrando una cantidad que no correspondía o guardaba relación con el caso…..posteriormente la oficial Matute Josefina procede a notificarle de la inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…..siendo infructuosa la inspección….se le preguntó nuevamente si tenía otra cantidad de dinero en billetes de cien que nos pudiera mostrar, negando esta tal posesión…..dando continuidad al procedimiento se revisa escritorio personal de la médico localizando en una de las gavetas ubicada a su lado derecho… y debajo de unas carpetas de sus archivos una cantidad considerable de billetes de cien bolívares de papel moneda de aparente curso legal……omisis…..

8. En los folio Treinta y siete (37) se evidencia el Acta de audiencia de Presentación de Detenido En Flagrancia fechada en San Felipe a los Ocho (08) días del mes de Abril 2013, correspondiéndole al Tribunal de Control Nº 6, decidiendo en su dispositiva lo siguiente:

PRIMERO: Se decreta la nulidad de absoluta del acta policial de fecha 06/04/13 de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP .SEGUNDO: No se califica la detención en flagrancia de los ciudadana M.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.322.119

TERCERO: Se decreta la libertad plena de la ciudadana M.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.322.119

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  1. En los folios 43 y 44 de la única pieza que compone este Asunto Principal Juzgador en sus Fundamentos de hecho y derecho, motivo su decisión de la manera siguiente:

OMISIS….En tal sentido, observa este Juzgador que durante el procedimiento narrado se cometieron injurias constitucionales y legales que vician el presente procedimiento, como lo son que en el acta policial de fecha 06 de abril de 2013 es suscrita por los funcionarios H.F.R.G., J.d.C.M.E. y J.C., funcionarios policiales actuantes, sin embargo, expresa el acta que el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público estuvo presente en el procedimiento y no firmó el acta, lo cual contraría el contenido del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal que establece en su último aparte que el acta será firmada por los y las participantes y por el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento, así como en la parte final de dicha acta de fecha 06 de abril de 2013 se establece que del procedimiento policial se le notificó mediante llamada telefónica al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, lo que deja serias dudas sobre la participación de dicho funcionario en el procedimiento. Adicionalmente durante el procedimiento no se dejó constancia que se hubiese realizado la entrega vigilada del dinero exigido, ni la persona que la entregó, contando únicamente en el acta policial de fecha 06 de abril de 2013 que fue “concretada la exigencia”, procediendo los funcionarios actuantes, los cuales se encuentran plenamente identificados, y no actuaron como agentes encubiertos, a ingresar a la parte interna del Centro de Salud, y una vez allí practican un allanamiento si orden judicial, y procediendo hacer una revisión o registro del lugar, sin cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado o encargada y, a falta de éste o ésta, a cualquier persona mayor de edad, violentando el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente observa este Juzgador que durante el procedimiento los funcionarios actuantes proceden a requerir de la imputada el listado de consulta de paciente y el dinero que supuestamente recibió, aunque no se establece en acta la manera como fue entregado dicho dinero, ni quien practica la entrega, es decir, si se usaron agentes encubiertos o no, tampoco consta que la víctima del hecho haya ingresado a consulta ese día y si fue la misma quien practica o no la supuesta entrega del dinero, así como no consta que el dinero tenga como objetivo la cancelación de una exigencia o de honorarios profesionales, lo cual deja considerables dudas a este Juzgador, si efectivamente dicha suma de dinero fue entregada a la imputada con ocasión a una exigencia de esta, y si dicha cantidad de dinero le fue incautada, por lo que al observar este Juzgador las violaciones al debido proceso, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe forzosamente decretar de oficio la nulidad absoluta del acta policial de fecha 06 de abril de 2013, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…..

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De lo expuesto en auto y de la revisión exhaustiva hecha tanto del expediente principal como de la denuncia formulada por el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones con fundamento a las apreciaciones que preceden considera que el a quo actuó ajustado a derecho, ya que se evidenció que los funcionarios policiales se apartaron de la autorización judicial que tenían para la ejecución de una entrega controlada, siendo que en su lugar, una vez in situ procedieron a realizar un registro al Consultorio Privado de la Imputada de autos, sin tener la debida autorización de un Juez de Control ni cumplir con establecido en el artículo 194 de la norma adjetiva penal, que regula el procedimiento cuando sea necesario realizar el registro de un mueble o compartimiento cerrado en lugar público; confirmando esta Corte de Apelaciones que durante el procedimiento narrado en el acta policial, se cometieron vulneraciones constitucionales y legales que vician el procedimiento policial de nulidad tal como lo señaló el a quo en su fallo a saber: “….una vez allí practican un allanamiento si orden judicial, y procediendo hacer una revisión o registro del lugar, sin cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado o encargada y, a falta de éste o ésta, a cualquier persona mayor de edad, violentando el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..Omisis..”.

Así las cosas comparte esta Corte de apelaciones el criterio por el cual acertadamente motivó al a quo, a anular de oficio el Acta Policial de fecha 06 de Abril 3013, toda vez que se produjo violaciones al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los artículos 174, 175 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la inobservancia al debido proceso y a la defensa, vicios estos insanables.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera, que lo ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar el presente Recuso de Apelaciones y ratificar en todas y cada una de sus partes de la decisión dictada por el Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal en audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en fecha 08 de Abril del 2013 y sus fundamentos de Hecho y derecho Publicado en fecha 10 de Abril del 2013 en el Asunto Principal UP01-P-2013-001232. Así se decide

DECISIÓN

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.Á.G.T., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal en fecha ocho (08) de Abril de 2013 y cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados en fecha 10 de abril de 2013 inserto en la causa principal UP01-P-2013-001232.Ratificando todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Diez (10) días del mes de J.d.A. 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Los Jueces de da Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. P.R.E.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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