Decisión nº PJ0662010000203 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de agosto de 2010

200° y 151°

ACTA

No. de Expediente: GP02- L-2010-0001878.

Parte Actora: Á.M.B..

Abogado de la Parte Actora: C.H., INPREABOGADO Nº 24.782.

Parte Demandada: BAXTER DE VENEZUELA, C.A.

Apoderado de la Parte Demandada: S.D.H., INPREABOGADO Nº 135.553.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de agosto de 2010, comparecen ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por una parte el ciudadano Á.M.B., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.386.808, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “BLANCO”), quien procede en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo cursa radicado bajo este expediente (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el JUICIO), asistido por la abogada en ejercicio C.H., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.648.317 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 24.782, por una parte; y por la otra, BAXTER DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de abril de 1957, bajo el Nº 3, Tomo 17-A (en lo sucesivo y a los efectos de este escrito denominada “mi representada” o “BAXTER”), representada en ese acto por S.D.H., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 15.250.371, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 135.553, quien comparece en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de instrumento poder que en copia simple se presenta para que, previa confrontación con su original, el cual se exhibe también en este acto, sea agregado al expediente. En este estado, la empresa accionada representada por su apoderado judicial, se da por notificada de la presente demanda y en consecuencia, renuncia a los lapsos de ley establecidos para la audiencia preliminar. Igualmente, ambas partes aquí presentes solicitan de este tribunal la habilitación del tiempo necesario para la celebración de esta transacción.

El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en EL JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a BLANCO pudieran corresponder contra BAXTER y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual BAXTER y/o sus accionistas o Directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

POSICIÓN EXTREMA DE BLANCO. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE BLANCO.

BLANCO, declara y alega lo siguiente:

A.- Que prestó sus servicios personales para BAXTER como “Caletero” desde el primero (1) de febrero de 1995 hasta el doce (12) de abril de 2010, fecha en la que alega terminó su relación de trabajo por despido injustificado.

B.- Que para la fecha de terminación de su alegada relación de trabajo con BAXTER, devengaba un salario promedio diario de los últimos 12 meses de servicio de Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 246,67) más la incidencia de las utilidades y del bono vacacional en dicho salario.

C.- Sobre la base de su tiempo de servicio y su salario, BLANCO le reclama a BAXTER el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:

  1. - La cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 163.046,67) por concepto de vacaciones no disfrutadas, según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”).

  2. - La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.764,65) por concepto de vacaciones fraccionadas, según el artículo 223 de la LOT.

  3. - La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.737,50) por concepto de utilidades, según el artículo 174 LOT.

  4. - La cantidad de UN MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.019,75) por concepto de utilidades fraccionadas.

  5. - La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.846,00) por concepto del Corte de Cuenta, previsto en el artículo 666 de la LOT.

  6. - La cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 105.836,08) por concepto de prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la LOT.

  7. - La cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.286,25) por concepto de días adicionales de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la LOT.

  8. - La cantidad de CUATRO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.115,74) por concepto de antigüedad complementaria prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la LOT.

  9. - La cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 99.561,62) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.

  10. - La cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.473,96) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el artículo 125 de la LOT.

  11. - La cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 40.789,93) por concepto de indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la LOT.

D.- Extrajudicialmente, BLANCO le ha reclamado a BAXTER los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, que se dan aquí por reproducidos.

Los anteriores conceptos son reclamados por BLANCO a BAXTER, con base en lo previsto en la legislación laboral vigente. Así, BLANCO, considera que tiene derecho a recibir de BAXTER, en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 531.478,14).

SEGUNDA

POSICIÓN EXTREMA DE BAXTER. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE BLANCO. BAXTER expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado BLANCO, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que BAXTER considera que:

a.- Entre BLANCO y BAXTER, nunca ha existido relación de ninguna naturaleza, mucho menos relación laboral, civil, mercantil, ni de cualquier otro tipo.

b.- Como consecuencia de lo anterior, BAXTER considera que BLANCO no tiene derecho al pago de beneficio laboral alguno, ni al pago de ningún beneficio de otra naturaleza, pues BLANCO nunca fue trabajador de BAXTER, ni mantuvo relación de ninguna otra clase con BAXTER. BLANCO nunca prestó sus servicios a BAXTER, por lo que jamás estuvo en situación de subordinación o dependencia respecto de BAXTER.

c.- BLANCO no devengó salario alguno de BAXTER.

d.- Igualmente, BLANCO no pudo ser sujeto de despido alguno por parte de BAXTER.

e.- Asimismo, BLANCO no tiene derecho a pago alguno de los beneficios mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse por cuanto BLANCO nunca fue trabajador de BAXTER.

De acuerdo con los argumentos mencionados, BAXTER considera que a BLANCO, no le corresponde beneficio, prestación o indemnización laboral alguna, ni de ninguna otra naturaleza, por los conceptos pretendidos, y mucho menos suma de dinero alguna por tales conceptos. No obstante, a todo evento, y de manera subsidiaria, para el supuesto y negado caso que se llegara a interpretar que entre BLANCO y BAXTER, llegó a existir una relación y/o contrato de trabajo, y que se considerase que dicha supuesta y negada relación y/o contrato de trabajo terminó por despido injustificado, BLANCO tampoco tendría derecho a los conceptos que alega, por las razones siguientes:

1) No sería correcto el supuesto y negado salario alegado por BLANCO para el cálculo de otros derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la supuesta y negada relación de trabajo alegada por él, o derivadas de su supuesta y negada terminación, ya que tal supuesto y negado salario sería incorrecto y desproporcionadamente alto.

2) BLANCO no podría pretender el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. En efecto, en el supuesto negado de que BLANCO hubiese sido un trabajador de BAXTER, la supuesta y negada relación y/o contrato de trabajo habría terminado por el retiro injustificado de BLANCO, por lo que resulta improcedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a BLANCO y a BAXTER a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO y b) Las reclamaciones extrajudiciales que BLANCO le ha formulado a BAXTER por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, ambas previstas en el artículo 125 de la LOT, preaviso, antigüedad y cesantía, corte de cuenta según el artículo 666 de la LOT, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; cesta tickets; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; jornadas de descanso compensatorio y su pago por el trabajo en día de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que pudieron existir entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de BAXTER y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de BAXTER y/o LAS COMPAÑIAS; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente, lucro cesante; indemnizaciones por infortunios de trabajo previstas en la LOT; daños morales relacionados directa o indirectamente con enfermedades o accidentes laborales; indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); demás indemnizaciones relacionadas con accidentes y enfermedades; indemnizaciones legales relacionadas con hernias, hernias discales, discopatías, enfermedades de la columna vertebral, lumbalgias, hernias inguinales, hernias umbilicales; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, enfermedades y accidentes sufridos durante la supuesta y negada relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo (hernias, hernias discales, hernias inguinales, hernias umbilicales), así como el daño moral derivado de tales enfermedades o accidentes y las indemnizaciones de la LOPCYMAT, el lucro cesante e indemnizaciones de la LOT por infortunios de trabajo todas ellas también derivadas de tales enfermedades o accidentes; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; deudas desde el punto de vista mercantil tales y como: facturas (aceptadas o no), avisos de cobro, órdenes de compra, cheques, pagarés, letras de cambio, contratos mercantiles por compra o venta de equipos o demás bienes muebles, transacciones mercantiles, contratos verbales o escritos de carácter civil, mercantil o administrativo; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a BLANCO contra BAXTER y/o LAS COMPAÑIAS, la suma neta de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00), así discriminados:

ASIGNACIONES MONTO

  1. Monto para transigir el reclamo de Utilidades vencidas y fraccionadas

    Bs.

    8.000,00

  2. Monto para transigir el reclamo de Antiguedad Art. 108 (LOT) e intereses.

    Bs.

    25.000,00

  3. Monto para transigir el reclamo de Bonos Vacacionales Vencidos

    Bs.

    2.500,00

  4. Monto para transigir el reclamo de Bono Vacacional Fraccionado

    Bs.

    1.000,00

  5. Monto para transigir el reclamo de Vacaciones Vencidas

    Bs.

    2.500,00

  6. Monto para transigir el reclamo de Vacaciones Fraccionadas

    Bs.

    1.000,00

  7. Monto para transigir el reclamo de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 (LOT)

    Bs.

    10.000,00

  8. Indemnización especial acordada entre las partes para transigir los reclamos de BLANCO señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor del BLANCO.

    Bs.

    25.000,00

    TOTAL NETO: Bs. 75.000,00

    La anterior suma neta es recibida en este acto por BLANCO mediante un (1) Cheque distinguido con el No. 00023433, de fecha nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010), girado a nombre de A.M.B. contra el Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de Bs. 75.000,00. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a BLANCO pudieran corresponderle en v.d.J. y las demás reclamaciones extrajudiciales que pudieran corresponder a BLANCO, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con BAXTER y/o con LAS COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCION. BLANCO conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que BLANCO mantuvo o pudo haber mantenido con BAXTER y/o LAS COMPAÑIAS. BLANCO, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a BAXTER ni a LAS COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de BLANCO, ya que BLANCO expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a BAXTER, ni a LAS COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio, BLANCO otorga a BAXTER y a LAS COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra desde el ámbito Laboral, Civil, Mercantil, Administrativo y/o Penal, ya que con la presente transacción, entre BLANCO, y BAXTER y LAS COMPAÑIAS, ha finalizado cualquier tipo de relación que pueda haber existido entre ellas, no teniendo nada que reclamarse entre sí por haberse extinguido cualquier vínculo o relación directa o indirecta que hubiera existido. Finalmente, BLANCO autoriza plenamente a BAXTER y a LAS COMPAÑÍAS a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

SEXTA

JURAMENTO DE INEXISTENCIA DE RECLAMOS CONTRA BAXTER: BLANCO asevera bajo fe de juramento, que no ha ejercido acción legal de especie alguna contra BAXTER distinta a la del JUICIO al cual se le pone fin con esta transacción, así como tampoco contra LAS COMPAÑIAS ni contra directivos o empleados de BAXTER ni de LAS COMPAÑIAS y salvaguardará a BAXTER de cualquier posible demanda proveniente de él. En el caso de producirse una eventual demanda de este tipo contra BAXTER y/o contra LAS COMPAÑIAS, BLANCO, deberá indemnizar a BAXTER de los daños y perjuicios que estas eventuales o posibles demandas puedan acarrearle a BAXTER.

SÉPTIMA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. BLANCO, BAXTER, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

OCTAVA

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente.

NOVENA

DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.

Finalmente, BAXTER solicita a este Tribunal dos (2) copias certificadas de la presente transacción, de su auto de homologación y del auto que las provea. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

Abg. SERVIO FERNANDEZ

P. BAXTER DE VENEZUELA, C.A.

Sebastián D. Hergueta

INPREABOGADO Nº 135.553

____________________________

Á.M.B.

C.I. Nº 5.386.808

Apoderado de BLANCO

C.H.

INPREABOGADO No. 24.782

LA SECRETARÍA

Abg.

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