Sentencia nº RC.00109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2007-000392

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por indemnización de daño moral y daño emergente derivados de accidente de tránsito intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por el ciudadano Á.M.C.E., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, M.A., Á.M., I.D.C., YUJEIDI CAROLINA y MARYELIS I.C.G., patrocinados judicialmente por las abogadas en el ejercicio de su profesión A.M.P.R. y M.S., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil TRANSPORTE VIAL, C.A., (TRANSVIAL, C.A.,), representada judicialmente por el profesional del derecho Eddiez José Sevilla Rodríguez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandada y consecuencialmente confirmó el fallo apelado. Se condenó a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En el presente asunto, la Sala observa que la demandante está compuesta por varios niños, niñas y adolescentes quienes conjuntamente con su padre, constituyen el litisconsorcio activo en la reclamación que por daños morales y daño emergente incoaron contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “TRANSPORTE VIAL, C.A., (TRANSVIAL, C.A.,).

Respecto a la jurisdicción competente para conocer los juicios donde existan niños, niñas y adolescentes como demandantes, esta Sala de Casación Civil viene aplicando el criterio de distribución competencial establecido desde la sentencia de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 33, publicada el 24 de octubre de 2001, caso B.E.R. y otro, expediente N° 2001-000034, y que se refiere a que la jurisdicción civil ordinaria será la competente para conocer de cualquier asunto patrimonial en el que la demandada este integrada por niño, niña y adolescente.

Ahora bien, en reciente decisión de la Sala Plena, en sentencia N° 44, publicada el 16 de noviembre de 2006, caso Sucesión Carpo de Monro Cesarina, expediente N° 2006-000259, tal criterio fue abandonado, al establecer lo siguiente:

…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

(…Omissis…)

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE...

. (Subrayado de la Sala).

En este sentido, tal como claramente se desprende del cambio de criterio expuesto por la Sala Plena el 16 de noviembre de 2006, el mismo establece que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.

Aunado a lo anterior, y respecto a la presición de la aplicación en el tiempo de dicho cambio de doctrina, la Sala se apoya el criterio sostenido por la la Sala Constitucional, entre otros, en sentencia N° 2.321 de 14 de diciembre de 2006, caso M.A.C.B., expediente N° 2006-001331, que señala que los cambios de criterio jurisprudencial deberán aplicarse hacia adelante, para garantizar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica necesaria en cada proceso, para concluir que a partir de la sentencia de la Sala Plena antes citada deberá aplicarse el cambio de criterio en ella contenida. Así se establece.

En aplicación de lo antes establecido y visto que la presente controversia fue admitida el 17 de julio de 2003, fecha muy anterior al cambio de doctrina señalado, razón por la cual será resuelta bajo el criterio que imperaba para la época de su presentación, previsto en el fallo de 24 de octubre de 2001, que excluía el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o laboral incoadas por niños y/o adolescentes de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y más aún, de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal.

Por lo antes expuesto esta Sala de Casación Civil, en aplicación del criterio de la Sala Plena de 24 de octubre de 2001, es la competente para conocer y decidir la presente controversia. En consecuencia, se procederá al estudio, análisis y resolución del presente recurso de casación. Así se decide.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Del estudio detenido de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “Tercera”.

DENUNCIA TERCERA

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 6°) eiusdem, por incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente forma:

...De conformidad con el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denunció respetables Magistrados que la sentencia atacada mediante éste extraordinario recurso, no contiene los requisitos exigidos imperativamente por los artículos 243 y 244 ejusdem (Sic), los cuales fueron violados de la manera siguiente:

(...Omissis...)

III.-I La sentencia está infectada del vicio de INDETERMINACIÓN OBJETIVA, ello en razón de que no cumple con el requisito exigido en el numeral 6to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, éste es el de “La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la demanda”. Al respecto, en reciente sentencia del 12-12-2.006 (Sic) (N° 00982, Exp. AA20-C-2006-000251) esta Sala de Casación Civil ratificando criterio sentado en sentencias anteriores expresó: “La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste así misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del Expediente para conocer los elementos subjetivos y objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada (Sent. De fecha 07-08-80)...”.

Pues ocurre respetados Magistrados que verbi gracia pasa con la sentencia recurrida de marras la cual no se basta a si misma ya que el a quem (Sic) ocasionado a su obsesión exagerada por el fallo del a quo cuando pretende condenar lo hace en los términos siguientes (parte final del Capítulo IV sobre “Motivaciones para Decidir”): (...). Como se verifica, el Superior propiamente NO CONDENA sino que obligatoriamente hay que remitirse y escudriñar en otro elemento ajeno para develar qué quiso condenar la recurrida, debiendo aunarse a que erróneamente a como lo sienta la sentencia recurrida, el artículo 1.196 del Código Civil no establece parámetro alguno para estimar el daño moral, ello se lo ha atribuido la reiterada jurisprudencia del máximo (Sic) Tribunal a los propios Jueces en estricta observación a la llamada “escala de los sufrimientos morales”.

En conclusión, esta última denuncia, al igual que las anteriores, están referidas a los requisitos de la Sentencia y en consecuencia son de estricto ORDEN PUBLICO (Sic) según reiterada y diuturna jurisprudencia de esta misma Sala (Sentencia del 25-02-04, Exp. 99-395), debiendo declararse CON LUGAR con los efectos legales de la anulación del fallo atacado, y así pido sea declarado con todos los pronunciamientos legales. Es justicia, Caracas en la fecha de su presentación...

. (Mayúsculas y negritas del recurrente).

Respecto de lo delatado, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

...En el presente caso, no hay duda sobre la ocurrencia del accidente y, en consecuencia, de la procedencia de la acción por indemnización del daño moral demandado por los familiares de las víctimas, y siendo que corresponde al jurisdicente la fijación del monto de la indemnización, a su libre arbitrio, a juicio de quien aquí decide, el monto establecido por el tribunal de cognición, lo encuentra ajustado a los parámetros previstos en el artículo 1.196 del Código Civil. Así se decide.

CAPÍTULO III (Sic)

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su carácter de autos; en el juicio por Daño Moral y Daño Emergente derivados de Accidente de Tránsito, seguido por el ciudadano Á.M.C.E., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos M.A., Á.M., I. delC., Yujeidi Carolina y Maryelis I.C.G., contra la sociedad de comercio Transporte Vial, C.A. (TRANSVIAL, C.A.). Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil...

. (Mayúsculas, subrayado y negritas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el formalizante señala que la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, porque simplemente declaró sin lugar el recurso procesal de apelación y confirmó el fallo apelado, más no determinó cual era la condena en cabeza de la demandada.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 1021 del 7 de septiembre de 2004, caso Orbicel Comunicaciones, C.A. contra Zurich Seguros, S.A., expediente N° 2003-543, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

...En relación al vicio de indeterminación objetiva, la Sala, en sentencia N° 11 del 17 de febrero de 2000, caso M. delC.C. de Santos contra E.J.T.C., expediente N° 99-538, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).

La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”. (Sent. de fecha 7-8-80).

Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo. (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras).

(...Omissis...)

Considera la Sala que en el fallo recurrido se incurre en el vicio de indeterminación objetiva, produciéndose con ello, infracción contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la denuncia examinada y por vía de consecuencia, se debe declarar con lugar el medio impugnativo de casación, la nulidad del fallo recurrido como lo prevé el artículo 244 eiusdem, por falta se repite a la determinación del inmueble objeto de la negociación y la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio señalado; tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide ...

. (Negritas y cursivas del texto).

Ahora bien, de la transcripción del texto de la recurrida ut supra reseñado, se observa que la ad quem sólo señala que declara que “…a juicio de quien aquí decide, el monto establecido por el tribunal de cognición, lo encuentra ajustado a los parámetros previstos en el artículo 1.196 del Código Civil. Así se decide.…”; para luego señalar en su dispositivo, “....Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su carácter de autos; en el juicio por Daño Moral y Daño Emergente derivados de Accidente de Tránsito, seguido por el ciudadano Á.M.C.E., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos M.A., Á.M., I. delC., Yujeidi Carolina y Maryelis I.C.G., contra la sociedad de comercio Transporte Vial, C.A. (TRANSVIAL, C.A.). Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil...”; mas, a lo largo de los quince (15) folios de que consta la hoy recurrida en casación, no existe una sola mención por parte del Juez Superior, que permita conocer que fue lo decidido por el Tribunal de la cognición; esto dicho en otras palabras significa que, no hay en la sentencia recurrida ninguna mención, señalamiento, esbozo o cita que permita conocer cual fue la decisión del a quo, la cual se está confirmando al declarar sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionada, por lo que no se conoce cual es la condena para la demandada.

De los anteriores considerandos y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, la Sala concluye que la ad quem si infringió el ordinal 6º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por existir una falta de determinación objetiva, al no establecer una condena en el fallo, declarar sin lugar la apelación y confirmar una decisión sin ni siquiera señalar que fue lo decidido por el tribunal de la cognición, que es lo que está confirmando. En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000392

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