Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoExequatur

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 2014, con ocasión a la solicitud realizada por los ciudadanos Á.M.V.M. e I.J.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.833.096 y 19.147.292, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.822 y 198.258, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando el primero en su condición de apoderado judicial del ciudadano NIZAR KHADDAJ AL SAFADI, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 20.947.825, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y la segunda actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.669.000, domiciliada en la República Árabe de Siria, a través de la cual requiere la declaratoria de la FUERZA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA EXTRANJERA proferida en fecha 04 de noviembre de 2010, por el Tribunal Religioso de Al Mazhabieh en Swaida, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos NIZAR KHADDAJ AL SAFADI y H.A., plenamente identificados.

II

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a analizar el mérito de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a verificar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia proferida por el Tribunal Religioso de Al Mazhabieh en Swaida, es o no de naturaleza contenciosa, pues sólo en el caso de que no lo sea, correspondería a este Tribunal Superior la competencia para declararle la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, en tal sentido el referido texto normativo dispone:

De manera que, al depender de la naturaleza contenciosa o no de la sentencia o acto extranjero a los fines de determinar la competencia del órgano jurisdiccional respectivo, debe proceder esta Sentenciadora al análisis de la misma. En tal sentido, se establece luego de la revisión efectuada a la sentencia dictada, se observa que ambos ciudadanos NIZAR KHADDAJ AL SAFADI y H.A., asistieron de manera voluntaria y de mutuo acuerdo promovieron los trámites del DIVORCIO CONSENSUAL, en fecha 25 de septiembre de 2010, por lo que entre las partes no existe ningún tipo de conflicto de intereses para resolver la disolución de su matrimonio.

De esta manera visto lo transcrito, no siendo la sentencia cuyo pase se solicita de naturaleza contenciosa, al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, y al indicarse el mutuo acuerdo y consentimiento de las partes, este Juzgado Superior declara que efectivamente le corresponde la competencia para conocer este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

III

PUNTO PREVIO

Aceptada como ha sido la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de este Tribunal Superior, a los fines de resolver sobre lo solicitado, examinar previo a ello, el cumplimiento de los requisitos de procedencia, exigidos por el Artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido son:

La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente

. (Subrayado del Tribunal)

Aplicando lo dispuesto en el citado artículo, respecto a los requisitos que debe cumplir la solicitud de exequatur, la misma se encuentra acompañada con sentencia de divorcio de fecha 04 de noviembre de 2010, junto a su traducción debidamente apostillada, así como también consta la identificación de los respectivos ciudadanos solicitantes y su domicilio, empero de las actas se desprende que en la inserción efectuada ante la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M. del estado Zulia, señala que los ciudadanos NIZAR KHADDAJ AL SAFADI y H.A., contrajeron matrimonio en fecha 08 de octubre de 1995, en la Región de Sovieda de la República Árabe Siria, ante el Conservador del Registro Civil de Sovieda, quien emitió partida de matrimonio, bajo el número de Acta 1.717; e igualmente consta en la sentencia de divorcio de fecha 04 de noviembre de 2010, que el contrato de matrimonio fue celebrado en fecha 30 de septiembre de 1995.

Esta Jurisdicente observa que no existe uniformidad de datos respecto a la fecha de matrimonio y el número de actas, por cuanto en el acta de inserción presentada, señala que la fecha de matrimonio fue en fecha 08 de octubre de 1995, partida de matrimonio Nº 1.717, y en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2010, señala contrato de matrimonio Nº 14630 de fecha 30 de septiembre de 1995.

Esta Superioridad en vista de lo ut supra señalado, cree necesario traer a las actas copia certificada del contrato de matrimonio, el cual dice ser la sentencia de divorcio, que es signado bajo el número 14630 de fecha 30 de septiembre de 1995, siendo ello el documento fundamental para ser presentado por ante éste Órgano Jurisdiccional y así cerciorarse esta sentenciadora sobre los datos que en la referida sentencia de divorcio expresa.

Por lo anteriormente indicado, este Tribunal Superior debe determinar, que quienes solicitan el exequátur en el caso bajo análisis, debe consignar la copia certificada del contrato de matrimonio el cual dice ser la sentencia de divorcio, que es signado bajo el número 14630 de fecha 30 de septiembre de 1995.-ASÍ SE DECIDE.

Por tal motivo, este Juzgado Superior Primero, en aras de garantizar el fiel cumplimiento de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a su conocimiento, ordena a los solicitantes del exequátur, ciudadanos NIZAR KHADDAJ AL SAFADI y H.A., cumpla con consignar para ser agregada a los autos, copia certificada del contrato de matrimonio el cual dice ser la sentencia de divorcio, que es signado bajo el número 14630 de fecha 30 de septiembre de 1995, debidamente traducido y apostillado, tal como han sido exigido en el presente fallo.

Este Órgano Jurisdiccional, advierte que ante el incumplimiento de la consignación de la información requerida, procederá a dictar su decisión con base a los recaudos que cursan en el expediente.-ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: su COMPENTENCIA para conocer de la solicitud de Exequátur de la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2010, por el Tribunal Religioso de Al Mazhabieh en Swaida, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos NIZAR KHADDAJ AL SAFADI y H.A.; y ORDENA a los interesados, consignar los requisitos señalados en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(FDO)

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(FDO)

Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

En la misma fecha anterior, siendo las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(FDO)

Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

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