Decisión nº 21-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio

EXP. N° 0439-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE EN MARACAIBO

RECURRENTE: NATALIH J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.302.099, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: C.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.576.

CONTRARECURRENTE: M.Á.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.511.885, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: R.S., J.R.M.G. y R.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.883, 46.535 y 33.750, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada por auto dictado en fecha 23 de julio de 2013, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano M.Á.M.H. contra la ciudadana NATALIH J.G.M., y disolvió el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, ratificó las potestades parentales según lo acordado por los progenitores y homologado en sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de marzo de 2013.

En fecha 5 de agosto de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; formalizado el recurso se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo del fallo oralmente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la mencionada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alza.d.T.P.d.P.I.d.J.d.C.J.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuya Juez de Juicio dictó el fallo recurrido en juicio de divorcio ordinario. Así se declara.

II

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

Al presentar los alegatos del recurso ejercido, la apoderada judicial de la recurrente alegó que el Tribunal de la causa consideró que las testigos R.C.V.C. y DIVEANA JANSEMAR A.B., fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos entre ambos, la ciudadana NATALIH J.G.M. en fecha primero de octubre del 2011 sin causa justificada y en medio de una acalorada discusión obligó a su cónyuge a desalojar el hogar conyugal, no permitiéndole la entrada al mismo, situación que se mantiene hasta la presente fecha, y la realidad a su parecer es que los testigos no fueron contestes en sus dichos ni dan testimonio de haber presenciado los hechos que alega la parte demandante; señala que al ser repreguntadas fueron divagantes y no aportaron hechos concretos que demuestren la causal alegada, que no presentaron elementos presenciales de convicción ni fueron contestes y se violaron derechos a su representada, ya que en el acta de la audiencia de juicio no se transcribieron con precisión las declaraciones de los testigos, motivo por el cual solicita a esta alzada que se oiga nuevamente la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, concretamente en la parte donde se evacuan las testimoniales y se declare con lugar la apelación revocando la sentencia apelada.

Por su parte, la representación judicial del demandante contradijo los fundamentos alegados por la recurrente, manifestando que de una simple lectura de las testimoniales rendidas por las testigos promovidas se observa que estuvieron contestes, que no hubo contradicciones en sus dichos y declararon conforme al exacto conocimiento que tienen de los hechos acontecidos en la relación matrimonial de los ciudadanos M.Á.M.H. y NATALIH J.G.M.; logrando demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda en relación al abandono del cual fue objeto su representado, motivo por el cual solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta.

Ill

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De acuerdo con los argumentos planteados por la recurrente, el recurso de apelación se plantea ante su inconformidad en cuanto a la valoración dada por el a quo a las testimoniales evacuadas en la primera instancia, para dar como demostrada la causal invocada y declarar validamente el divorcio.

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que, el ciudadano M.Á.M.H. introdujo demanda de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil; refiere en su escrito que en fecha 5 de junio de 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NATALIH J.G.M., que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la carretera L, callejón 07, casa N° 47, parroquia Libertad, municipio Lagunillas del estado Zulia, que al principio convivieron en completa armonía, cumpliendo cada uno con los deberes inherentes al matrimonio y procrearon dos hijos de dos y un año de edad, respectivamente, que pasado cierto tiempo la armonía de su matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a su cónyuge como consecuencia de la conducta asumida por ella, que ella comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder, dando muestras de desafectos e indiferencias hacia su persona, injuriándolo e incumpliendo con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, no estando pendiente de sus labores y quehaceres dentro del hogar, dejando todo en total abandono a pesar de que él cumplía con todas las obligaciones económicas y morales dentro del matrimonio, llegando al extremo de inferirle insultos, maltratarlo mental, verbal y moralmente; amenazándolo en reiteradas oportunidades con el divorcio. Que las cosas llegaron a agravarse a tal punto que los pleitos y rencillas familiares, se convirtieron pronto en rencillas diarias ya que su cónyuge le profería insultos y ofensas graves en presencia de familiares, amigos, vecinos y compañeros de trabajo e incluso de personas extrañas, en el hogar y lugares públicos.

Refiere que ante esa situación solicitó la ayuda de parientes y amigos para tratar de solucionar el problema, y ella insistió en que iba a continuar con su actitud y que no cambiaría su forma de ser ni siquiera por el bienestar de los hijos en común; que el primero de octubre de 2011 su cónyuge en medio de una acalorada discusión recogió todos sus enseres personales y lo obligó a desalojar el hogar conyugal no permitiéndole la entrada al mismo, situación que persiste hasta la fecha. Alegó que la conducta asumida por su esposa hace definitivamente imposible la vida en común, al extremo que ya cansado de soportar esa situación y convencido de la imposibilidad de solventarla, ni siquiera por el bienestar de sus hijos, es que acude al Tribunal a demandar por divorcio a su cónyuge por considerar que la conducta asumida por ella, constituye la figura del abandono voluntario, contemplado en el articulo 185 del Código Civil, y pide se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une.

La anterior demanda por el Sistema de Distribución de Documentos correspondió el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Cabimas, quien por auto de fecha 5 de noviembre de 2012, admitió la demanda, ordenó la notificación de la parte demandada para los actos del proceso y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 13 de noviembre de 2012.

Fijada la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación, en fecha 2 de abril de 20113 se celebró el acto compareciendo ambas partes, dejando constancia de la intención de la parte actora en continuar con el proceso, y se declaró concluida la fase de mediación.

La parte actora promovió pruebas, por su parte la demandada no contestó la demando ni promovió pruebas; concluida la fase de sustanciación, se remitieron las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, quien fijó oportunidad para escuchar la opinión de los niños y celebrar la audiencia de juicio. Seguidamente, se celebró la audiencia de juicio y concluida la evacuación de pruebas, la sentenciadora de primer grado, dictó el dispositivo del fallo y en su oportunidad lo publicó en extenso declarando con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano M.Á.M.H., contra la ciudadana NATALIH J.G.M., de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, disolviendo el matrimonio y acogiendo el acuerdo de los progenitores respecto a los hijos comunes que no han alcanzado la mayoría de edad en lo relacionado con las instituciones familiares, homologado en fecha 4 de febrero de 2013.

Ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos, suben las presentes actuaciones.

De las pruebas aportadas riela en autos copia certificada de acta de matrimonio N° 224, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia A.d.O. del municipio Lagunillas del estado Zulia, no estando impugnada se valora como documento público, quedando demostrado la existencia del matrimonio celebrado por los ciudadanos M.Á.M.H. y NATALIH J.G.M., el cual se pretende disolver.

Agregado en autos aparece copia certificada de las actas de nacimiento de los niños NOMBRES OMITIDOS, no impugnadas se aprecian en su justo valor, quedando demostrado el vínculo filial que existe entre los mencionados niños y sus progenitores, e hijos comunes de la pareja en divorcio.

En la audiencia oral de juicio, rindieron testimonial jurada las ciudadanas R.C.V.C. y DIVIANA JANSEMAR A.B., la primera de las nombradas fue interrogada por su promovente y respondió de la siguiente manera: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges M.M. y Natalih García? Contestó: si, desde que se casaron. Diga la testigo si tiene conocimiento que de en esa relación se procrearon hijos? Contestó: si, dos niños los cuales se llaman NOMBRES OMITIDOS. Diga la testigo si tiene conocimiento de cuál fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos M.M. y Natalih García? Contestó: El día primero de octubre fue el último día que ellos convivieron. Diga la testigo si tiene conocimiento de cuál fue el último domicilio o residencia conyugal de los ciudadanos M.M. y Natalih García? Contestó: ellos después que se casaron, se fueron a vivir a la L, carretera L calle 47. Diga la testigo si le consta como eran las relaciones matrimoniales entre los ciudadanos M.M. y Natalih García? Contestó: bueno a mi me consta que ellos en un principio se la llevaban muy bien y después de un tiempo para acá la señora Natalih empezó a sentirse cerrada de mal humor siempre lo peleaba en cualquier sitio, en cualquier reunión y el señor Miguel como siempre ha cumplido con sus obligaciones y es una persona tranquila, no entiendo como ella se quiere separar de él no entiendo como no quiere seguir con él que es una persona tranquila que se la lleva bien con todo el mundo todo lo contrario que la señora Natalih. Diga la testigo si tiene conocimiento de cuándo se rompieron definitivamente las relaciones matrimoniales entre los ciudadanos M.M. y Natalih García? Contestó: bueno ellos desde el 1° de octubre del año 2011 a eso de las seis de la tarde ellos tuvieron una discusión y ella le dijo que se fuera que no quería estar mas con él, le recogió su ropa y le dijo que se fuera que no quería seguir viviendo más con él. Diga la testigo si tiene conocimiento si ha habido alguna reconciliación entre los ciudadanos M.M. y Natalih García? Contestó: no, ninguna.

Al ser repreguntada por la contraparte respondió de la siguiente manera: Diga la testigo la razón por la cual está interviniendo en el presente juicio de divorcio de los esposos Molleda García? Contestó: no tengo ninguna razón. Diga la testigo desde cuando conoce a los esposos Molleda García? Contestó: desde que se casaron. Diga la testigo la fecha en que se casaron los esposos Molleda García? Contestó: se que ahorita ya tienen dos años separados, eso es lo que yo sé, y no sé exactamente la fecha, sé que fue en el 2010, pero no sé exactamente la fecha. Diga la testigo la dirección exacta del domicilio conyugal de los esposos Molleda García? Contestó: bueno desde que ellos se casaron se fueron a vivir a la carretera L callejón 7, parroquia libertad, municipio lagunillas. Por cuanto la testigo ha manifestado la supuesta fecha en la que los esposos Molleda García se separaron, diga como le consta esa afirmación? Contestó: a mi me consta todo lo que yo he dicho aquí, como le dije el 1° de octubre de 2011 fue la última vez que ellos se separaron y hasta la fecha no han vuelto.

La segunda testigo DIVIANA JANSEMAR A.B., al interrogatorio formulado por la promovente contestó: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges M.M. y Natalih García? Contestó: si los conozco. Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de las partes antes mencionada sabe y le consta que en esa relación se procrearon hijos? Contestó: si tienen dos hijos, hembra y varón, NOMBRES OMITIDOS, son menores de edad. Diga la testigo si tiene conocimiento de cuál fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos M.M. y Natalih García? Contestó: si ellos vivían en la carretera L callejón 7, casa N° 45, parroquia Libertad. Diga la testigo si tiene conocimiento cómo eran las relaciones matrimoniales entre los ciudadanos M.M. y Natalih García? Contestó: bueno al principio de toda relación todo era bien todo comenzó bien, todo era normal luego empezaron a tener sus problemas, ella empezó a cambiar su temperamento siempre de mal humor todo le molestaba, cada vez que discutía con él lo amenazaba con el divorcio y que lo iba a dejar y bla bla bla. Diga la testigo si tiene conocimiento de cuándo se rompieron definitivamente las relaciones matrimoniales entre los ciudadanos M.M. y Natalih García? Contestó: Eso pasó el día 1° de octubre del año 2011. Diga la testigo si tiene conocimiento si ha habido alguna reconciliación entre los ciudadanos M.M. y Natalih García? Contestó: no, me costa que los dos viven cada quien por su lado.

Al ser repreguntada por la parte demandada respondió de la siguiente manera: Diga la testigo la razón por la cual está interviniendo en el presente juicio de divorcio de los esposos Molleda García? Contestó: no tengo ningún beneficio. Diga la testigo como le consta que los esposos Molleda García se separaron en fecha 1° de octubre del año 2011? Contestó: porque yo estaba presente diagonal a la casa donde ellos vivían, mi tía vive al lado y el día que pasó lo que pasó nos fuimos a asomar hasta allá y por eso me consta que ese era el día. Diga la testigo que día de la semana ocurrieron esos hechos? Contestó: día exacto no puedo decirlo porque de verdad no me acuerdo. Diga la testigo si tiene conocimiento dónde está residenciada la ciudadana Natalih García? Contestó: no sé. Si no sabe donde están domiciliados entonces cómo le consta que no se han reconciliado? Contestó: me consta porque desde que se dejaron a él le entregaron un apartamento en el trabajo, y mi hermano también vive allá en los apartamentos del Menito y de hecho él tiene una bodega y cada vez que voy a visitar a mi hermano compro allá por eso me consta.

Al ser interrogada por la Juez de Juicio respondió de la siguiente manera: Diga la testigo la dirección del domicilio actual de ciudadano M.M.? Contestó: Actualmente vive en el Menito ciudad Fabrizzio son unos apartamentos nuevos que la empresa le dio y mi hermano también tiene apartamento por allá.

Como se aprecia de las testimoniales rendidas, ambas testigos son hábiles y están contestes en sus dichos, observando que aun cuando la primera testigo manifiesta que le constan los hechos declarados, no indica como obtuvo ese conocimiento, por lo que se interpreta que es una testigo referencial, lo cual adminiculado a lo dicho por la segunda testigo, en cuyo testimonio deja claro que tuvo conocimiento de los hechos por haberlos presenciado en la fecha y lugar en que ocurrieron los hechos, permite a esta alzada tener como cierto lo dicho en ambas testimoniales, por lo que se aprecian y se les da valor probatorio para dejar demostrado que el día primero de octubre de 2011 a eso de las seis de la tarde los cónyuges discutieron, ella le recogió su ropa y le dijo que se fuera que no quería seguir viviendo ni estar más con él, y desde esa fecha hasta la actualidad el demandante no convive en el hogar conyugal.

En este sentido, esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), aplicable en toda su normativa al caso de marras, oída y vista la reproducción audiovisual del acto celebrado en la audiencia de juicio, analizadas con atención las testimoniales rendidas las cuales fueron transcritas con anterioridad, se coincide con los argumentos fijados en la recurrida al formular que los testigos “fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes a la situación de conflicto entre la pareja”; entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos de pareja la cónyuge demandada “en fecha 01 de octubre de 2011 sin causa justificada y en medio de una acalorada discusión lo obligó a desalojar el hogar conyugal no permitiéndole la entrada al mismo, situación que se mantiene hasta la presente fecha”, pues aun cuando los testigos fueron repreguntados por la parte contraria, no logró desvirtuar sus dichos. Siendo así, el argumento de la recurrente, al alegar que se le ha infringido sus derechos al no transcribir con precisión el acto de evacuación de las referidas testimoniales, no prospera en derecho. Y en cuanto a que no está conforme con la recurrida ya que a su juicio los testigos no aportaron elementos de convicción ni fueron contestes para declarar el divorcio, con la argumentación que antecede se desestiman los alegatos formulados. Así se decide.

Ahora bien, revisadas las pruebas aportadas y analizadas concatenadamente las testimoniales rendidas, y revisado el fallo recurrido, es necesario señalar que el divorcio es la disolución del vínculo matrimonial declarado judicialmente, sobre la base de la demanda por las causales establecidas de modo taxativo en el Código Civil. En el presente caso, se trata de un divorcio ordinario propuesto por el abandono de la cónyuge previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone: Son causales únicas de divorcio: (…). 2º El abandono voluntario. (…).”

Dentro de esta perspectiva, el abandono voluntario como causal de divorcio constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por uno de los cónyuges debe ser grave, intencional e injustificada. La gravedad del abandono resulta de una actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer; la intencionalidad surge de la voluntad consciente del sujeto que incumple con los deberes conyugales; el abandono injustificado deviene en que si el esposo o esposa inculpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no ha infringido en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Así, el abandono voluntario constituye una causa genérica en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales como lo son la asistencia, apoyo y convivencia.

Ahora bien, la estabilidad matrimonial garantiza a los cónyuges y a sus hijos, el ambiente propicio para el desenvolvimiento de la familia, y ésta, como expresa el artículo 75 de la Carta Magna, es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo de las personas. Ese ambiente propicio para el desenvolvimiento de la familia, debe ser armónico, basado en la convivencia, la comprensión, la asistencia y el respeto mutuo que se deben los cónyuges y trasmiten a su descendencia. Cuando el ambiente favorable al desenvolvimiento de la familia ha cesado, existiendo evidencia de una causal de divorcio como en el presente caso, porque los cónyuges no comparten la vida común que les impone el artículo 137 del Código Civil, es demostración que alguno de los cónyuges ha violado los deberes que le impone el matrimonio.

En este sentido, de las actas del expediente y las testimoniales rendidas existe evidencia que los cónyuges MOLLEDA GARCÍA luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la carretera L, callejón 07, casa N° 47, parroquia Libertad, municipio Lagunillas del estado Zulia, que actualmente no conviven y tienen residencias separadas, que el cónyuge demandante vive en el Menito ciudad Fabrizzio en unos apartamentos nuevos, esto es en el municipio Lagunillas del estado Zulia, quien se separó del hogar conyugal el día primero de octubre de 2011, luego que a eso de las seis de la tarde los cónyuges discutieron, y la esposa le dijo que no quería estar con él, le recogió su ropa y le dijo que se fuera que no quería seguir viviendo con él, razón por la que desde esa fecha el demandante no convive en el hogar conyugal, quedando demostrado que el demandante tuvo motivos suficientes para separarse del hogar conyugal justificados por la conducta asumida por la cónyuge demandada quien faltó a los deberes conyugales que impone el matrimonio. Así se decide.

En consecuencia, constatada la separación de los cónyuges en forma definitiva y el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, lo cual conforma la causal de abandono voluntario prevista en el artículo 185 del Código Civil, se considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo a favor de los hijos comunes, menores de edad, el régimen de potestades parentales, como se hace en la sentencia apelada al declarar con lugar la demanda de divorcio, quedando desestimados los alegatos formulados por la recurrente. Así se declara.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2) CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha 4 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en juicio de divorcio propuesto por el ciudadano M.Á.M.H. contra la ciudadana NATALIH J.G.M.. 3) CONDENA en costas a la parte demandada por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, al primer día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “21“ en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece. La Secretaria,

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