Decisión nº 409 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nro. 42.363

Subió al conocimiento de este Tribunal, expediente remitido del Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del presunto recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 11 de abril de 2005, en el procedimiento de oferta real de pago y subsiguiente depósito que intentaran los ciudadanos M.Á.M. y M.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.781.074 y 7.664.985, actuando en su carácter de presidente y secretaria respectivamente de la asociación civil PRO-VIVIENDA BELLO MONTE, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., bajo el N° 18, Tomo 27, de fecha 29 de diciembre de 2000, asistidos del profesional del Derecho G.M.P., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.018; en contra del ciudadano J.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.028.372, representado judicialmente por la abogada en ejercicio FATINA SEMPRUN GONZALEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.478.

Antes de proceder este Tribunal a relacionar las actas procesales con miras al dictado del fallo, debe esgrimir los siguientes eventos acaecidos en el proceso, a los efectos de aplicarle la consecuencia jurídica que a ellos se subsuma.

Así pues, luego de hacer una revisión exhaustiva del expediente que cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, puede aprehenderse que la parte demandante nunca estuvo representada judicialmente de abogado, sino que, esta parte venía a realizar por sí misma los actos del proceso, siempre asistida del abogado en ejercicio G.M., quien ya fue identificado. Luego entonces de dictada la sentencia en primera instancia, como quiera que la misma fue pronunciada fuera del lapso legal y se había roto la estadía a derecho de las partes en el proceso, se ordenó la notificación del referido fallo, a los efectos de poner en conocimiento a las partes sobre las resultas del proceso y que así, pudieran ejercitar los recursos procesales correspondientes a los efectos de impugnar la mentada decisión judicial.

En ese orden de ideas, fue notificado personalmente el ciudadano J.R.C.C., y posteriormente, fue notificado de la sentencia proferida el profesional del derecho G.M.. Específicamente, expuso el Alguacil del Tribunal a-quo: “En el día de hoy, ocho de junio del año dos mil cinco, siendo las nueve de la mañana, notifiqué al ciudadano abogado en ejercicio G.M., frente a la sede del Juzgado del Municipio Colón y F.J.P.d.E.Z. (…)”

Posteriormente, no obstante no tener representación en juicio el abogado G.M., invocando un supuesto carácter “acreditado en autos”, en fecha 10 de junio de 2005, consignó una diligencia mediante la cual apeló de la decisión tomada por el Juez a-quo, apelación que fue oída libremente en fecha 14 de junio de 2005, correspondiéndole el conocimiento en competencia funcional, jerárquica vertical al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal este que dictó su definitiva decisión de segunda instancia en fecha 12 de Diciembre de 2005, confirmando la decisión adoptada por la primera instancia.

Acto seguido, notificada las partes de dicha decisión, fue remitido el expediente al Tribunal de origen, el cual fue recibido en fecha 08 de agosto de 2006.

Luego, en fecha 26 de septiembre de 2006, comparecieron por ante el Tribunal de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos M.A.M.M. y M.M.D.M., en representación de la asociación civil PRO-VIVIENDA, asistidos del abogado en ejercicio N.C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.428 y expusieron lo siguiente:

Es el caso ciudadano juez, que en la presente causa, la asociación civil que representamos jamás ha sido notificada de las resoluciones de este Tribunal, ya que el ciudadano abogado G.M.P., no ha sido nuestro apoderado de la misma (sic), sino que nos ha asistido en varios actos de la causa, por lo tanto no siendo nuestro apoderado se ha debido notificarnos, ya que nosotros dos en conjunto representamos a la precitada asociación civil (…) sin estar enterados nosotros del proceso ni de lo que estaba sucediendo, ya que la notificación que le habían hecho al mencionado profesional del derecho es completamente írrita, por lo tanto, todos los actos, a partir de la notificación de la sentencia, son nulos y así espero que sean declarados (…)

Luego de efectuar tales consideraciones ante el Juzgado de la causa, en fecha 04 de octubre de 2006, procedieron a darse por notificados y apelaron de la decisión de fecha 11 de abril de 2005, tomada por el Juzgado de los Municipios Colón y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así las cosas, en fecha 10 de octubre del mismo año, se pronunció el Tribunal en referencia y decidió lo siguiente:

Este Tribunal, visto el escrito de fecha 26-09-2006 (…) evidenciándose de una minuciosa revisión de las actas del proceso que el mencionado abogado no tenía cualidad ni legitimación para apelar de la misma, es por lo que este Tribunal Revoca por Contrario Imperio el auto de admisión de la apelación, pues aunque ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia, que los lapsos procesales son de orden público y en modo alguno pueden ser relajados por voluntad de las partes, sin embargo, vale destacar que la existencia de un error en el procedimiento que haya cercenado o puesto en peligro el buen funcionamiento del orden jurídico, atenúa la aplicación literal del postulado previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo al Juzgador deslastrarse de un análisis restrictivo y proceder a dejar sin efectos actos violatorios, precisamente para salvaguardar las garantías constitucionales y legales, obviando así, aquellas circunstancias que en principio pudieran indicarle la intempestividad de algún pedimento dirigido a lograr la revocatoria de una decisión, pues mal podría limitarse el ejercicio de los derechos como la defensa y el debido proceso. (…) en tal sentido se OYE libremente la apelación solicitada por los ciudadanos M.Á.M.M. y M.M.d.M. (…) en consecuencia, remítase en original este expediente constante de noventa y siete folios útiles al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En virtud de semejante decisión, subió nuevamente en apelación el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución del caso, a esta Superioridad. Así pues, recibido en este Juzgado el expediente que se viene analizando, se observó la falta de ejercicio del recurso procesal de apelación por parte de los oferentes, siendo que los mismos, solicitaron la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, debido a la apelación ejercida por el abogado G.M., acreditándose el carácter de apoderado judicial, cuya representación no estaba acreditada en autos, todo lo cual constituía un error procedimental en desmedro del derecho de defensa de las partes, y se le exhortó a realizar las actuaciones correspondientes a los efectos de corregir tal error procesal.

Posteriormente, el Tribunal Municipal tantas veces aludido, mediante resolución, consideró subsanado el grave error de procedimiento en el que había incurrido, con la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la apelación y oyendo libremente la apelación ejercida por la parte material por lo cual, devolvió el expediente a este Tribunal de alzada.

  1. El Tribunal para resolver observa:

    Corresponde ahora a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Superior del Juzgado de la causa, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso ordinario de apelación, luego de realizado un exhaustivo análisis del expediente sometido a la consideración y a la jurisdicción de esta Sentenciadora a-quem.

    Debe en primer lugar este Tribunal, condenar la conducta procesal del abogado G.M., quien actuó maliciosamente en el proceso al consignar diligencias en el expediente sin tener la representación en juicio necesaria para ello, burlando así la buena fe de los Órganos Jurisdiccionales en los cuales se sustanció y decidió la causa, todo en franca violación a las normas de ética profesional establecidas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado. De no haber procedido de tal forma, la causa muy probablemente ya se encontrare terminada y no se le hubiera causado un perjuicio a sus clientes, transgrediendo así principios básicos que informan el proceso como lo son el de lealtad y probidad, celeridad y economía procesales, el derecho a la defensa y la garantía constitucional al debido proceso; principios estos que está llamado, así como todos los Tribunales de la República, a resguardar, en ocasión de ser miembro activo del sistema de justicia venezolano, motivo por el cual, se exhorta al mencionado profesional de las ciencias jurídicas a que en lo sucesivo, mantenga una conducta acorde con las facultades que se le han conferido, en obsequio a la justicia y a una sana y recta administración de justicia.

    Establecido lo anterior, debe destacar esta Sentenciadora que en el caso específico ya hubo sentencia de segunda instancia que revisó la pertinencia y legalidad de la sentencia del Tribunal de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de lo cual, entrar a dilucidar nuevamente sobre una causa ya decidida, sería tanto como violar el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada.

    El legislador procesal civil, en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, estableció la cosa juzgada, formal y material respectivamente, como institución que busca preservar la garantía constitucional de seguridad jurídica respecto de lo debatido en juicio por las partes. De allí que, estableciera expresamente el legislador que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita –artículo 272-, y que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y es vinculante en todo proceso futuro –artículo 273-, amén de que la institución de la cosa juzgada, también halla su asidero constitucional en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ese orden de ideas, se observa pues, que la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Colón y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transitó a la cosa juzgada una vez confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció como Tribunal Superior de la apelación interpuesta por el abogado G.M., quien, como se dejó sentado, no tenía la representación necesaria para efectuar ese tipo de diligencia procesal.

    Al respecto, sobre la institución de la cosa juzgada, ha expuesto la doctrina lo siguiente:

    Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).

    (…)

    Puede definirse la cosa juzgada, siguiendo a Liebman, como

    (…)

    Puede decirse pues que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo II, p. 463 y ss.”

    Es por ello que le fuera devuelto a ese Tribunal el expediente en la primera oportunidad en que se recibió, en ocasión a que una nueva sentencia que dictara este Tribunal sería tanto como quebrantar el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, y así mismo, se estaría dejando sin efecto una sentencia proferida por un Tribunal de la misma jerarquía –primera instancia- que este Tribunal, para lo cual, reconoce quien aquí decide no tener competencia funcional para ello.

    En ese orden de ideas, se le advirtió al Juzgado de la causa que debía corregir los graves errores de procedimiento en que había incurrido, lo cual consideró satisfecho revocando por contrario imperio el auto de admisión de la apelación y oyendo nuevamente la ejercida por las partes materiales. Empero, no se dio cuenta el Juzgador de la causa que con tal actuación procesal, lejos de garantizarle la defensa a las parte agraviada por la actuación del abogado que los venía asistiendo en el decurso del proceso, lo que hizo fue violar, nuevamente, principios básicos que informan el proceso, como el ya citado principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, además de dejar sin efecto, por el sólo hecho de revocar el auto de admisión de la apelación, la decisión tomada por su Superior Jerárquico, esto es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo en detrimento del Estado de Derecho imperante en Venezuela.

    Así las cosas, a los efectos de ilustrar a las partes y al Juez de Municipio, es importante señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano, el legislador ha sido sabio al regular en forma general y abstracta la conducta del ser humano, que por su propia condición de ser gregario, siente la necesidad de vivir en comunidad, lo cual representa que entre los mismos seres surjan relaciones conflictivas de distintas índoles que son a.y.r.p. el legislador.

    Las conductas procesales no escapan de esa situación, y si en efecto no hay norma expresa en el ordenamiento que regule un hecho casuístico en específico, entonces la misma Ley le otorga al operador de la norma los mecanismos idóneos para resolver tal situación, mecanismos que están previstos en el artículo 4 del Código Civil, el cual, por estar inserto en el Título Preliminar del mentado Código, es aplicable a todas las ramas del Derecho, por ser el referido título preliminar perteneciente a la teoría general del Derecho.

    No obstante lo anterior, que el Juez de la causa haya notificado de su sentencia a una persona que no tenía la representación en juicio de sus asistidos, haber oído la apelación ejercida por ese profesional del derecho en tal sentido, y que el Superior Jerárquico no haya detectado tal situación, acarrean irregularidades procesales que van en desmedro del derecho a la defensa, la garantía constitucional al debido proceso, la economía y celeridad procesales, la seguridad jurídica y la efectiva tutela judicial, todo lo cual, por ser violaciones a los derechos humanos y los principios y garantías constitucionales, tienen mecanismos propios para ser impugnados.

    Así las cosas, aún cuando la cosa juzgada de la que está revestida el proceso de autos es aparente, por cuanto se violaron derechos constitucionales como los arriba mencionados, no deja de estar impedido este Tribunal de resolver sobre lo ya decidido por otro Tribunal, y no es precisamente a este Tribunal a quien le corresponde levantarle el velo a la majestad de la cosa juzgada, sino que la competente para tal actuación procesal es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del ejercicio del recurso extraordinario de revisión, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En efecto, el artículo 266,1 de la Carta Política Fundamental establece que entre las atribuciones del M.T. de la República se encuentra el ejercicio de la competencia constitucional conforme al Título VIII de la propia Constitución.

    Luego, el artículo 336 eiusdem, establece que entre las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentran revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva.

    Cuando el Constituyente patrio se refiere a la Ley respectiva hace referencia a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entró en vigencia por primera vez en el año 2004. La mencionada Ley, en el numeral 16 del artículo 5, establecía que era de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República.”

    Así pues, en principio, tanto el constituyente como el legislador hacían referencia sólo a la potestad de revisión que ostentaba la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre las sentencias con carácter de cosa juzgada en materia de amparo y control difuso de la constitucionalidad, empero, es de advertir que la propia Sala Constitucional de la M.I.J. del país, el 06 de febrero de 2001, interpretando con carácter vinculante el ordinal décimo del artículo 336 del Texto Fundamental, extendió su potestad a las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas del Supremo Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país cuando en el ejercicio de sus funciones se aparten u obvien expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por la Sala Constitucional con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; y sobre las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas del Supremo Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

    Textualmente estableció la Sala Constitucional lo siguiente:

    Ahora bien, ¿puede esta Sala, de conformidad con lo establecido en la Constitución, revisar las sentencias definitivamente firmes diferentes a las establecidas en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución que contraríen el criterio interpretativo que esta Sala posee de la Constitución?.

    Es necesario en este aspecto interpretar lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, el cual textualmente indica:

    El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

    Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

    . (Subrayado nuestro)

    De acuerdo con la norma transcrita, no existe duda alguna de que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República. Así las cosas, las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales y juzgados de la República están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales. El hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia o los demás tribunales de la República cometan errores graves y grotescos en cuanto a la interpretación de la Constitución o no acojan las interpretaciones ya establecidas por esta Sala, implica, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho. Por ello, la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución establece un control concentrado de la constitucionalidad por parte de esta Sala en lo que respecta a la unificación de criterio relativa a la interpretación de la Constitución.

    El Texto Fundamental le otorga pues a la Sala Constitucional una potestad única y suprema en cuanto a la interpretación de la Constitución. Dicha potestad tiene por objeto tal como lo señala la autora española A.A.C., el “…preservar la unidad del Texto Constitucional, de donde deriva la necesidad de coherencia o ausencia de contradicciones en los preceptos constitucionales…”. Asimismo, señala la misma autora como principios de interpretación “…el principio de la función integradora que cumple la Constitución al ser instrumento de cohesión o unión y, por último, el principio de la fuerza normativa de la Constitución en cuanto que norma jurídica suprema del ordenamiento que actúa como límite”. (V. Ob. Cit, p. 241).

    Ahora bien, ¿cómo puede esta Sala ejercer esa potestad máxima de interpretación de la Constitución y unificar el criterio interpretativo de los preceptos constitucionales, si no posee mecanismos extraordinarios de revisión sobre todas las instancias del Poder Judicial incluyendo las demás Salas en aquellos casos que la interpretación de la Constitución no se adapte al criterio de esta Sala ? Es definitivamente incongruente con la norma constitucional contenida en el artículo 335 antes citado que, habiendo otorgado la Constitución a esta Sala el carácter de máximo intérprete de los preceptos constitucionales en los términos antes señalados, y habiendo establecido el Texto Fundamental el carácter vinculante de tales decisiones, no pueda esta Sala de oficio o a solicitud de la parte afectada por una decisión de alguna otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia o de algún tribunal o juzgado de la República, revisar la sentencia que contraríe una interpretación de algún precepto constitucional previamente establecido o que según esta Sala erróneamente interprete la norma constitucional.

    De conformidad con lo anterior, sería inútil la función integradora y de mantenimiento de la coherencia o ausencia de contradicciones en los preceptos constitucionales ejercida por esta Sala, si ésta no poseyera la suficiente potestad para imponer el carácter vinculante de sus interpretaciones establecido expresamente en el artículo 335 de la Constitución o que no pudiera revisar sentencias donde es evidente y grotesca la errónea interpretación.

    En el mismo sentido, la norma constitucional referida sería inútil si los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución, no pudieren corregir decisiones que se aparten del criterio interpretativo establecido por la Sala Constitucional. Es, más bien, imperativo para todos los tribunales del país así como para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revocar en segunda instancia aquellas decisiones que se aparten de alguna interpretación que esta Sala haya realizado de las normas constitucionales.

    Es pues evidente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció una fórmula para cohesionar la interpretación de la norma constitucional, y, en tal sentido, el Texto Fundamental designó a la Sala Constitucional como el ente con la máxima potestad para delimitar el criterio interpretativo de la Constitución y hacerlo vinculante para los demás tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, la Sala Constitucional posee discrecionalmente la potestad coercitiva otorgada por la Constitución para imponer su criterio de interpretación de la Constitución, cuando así lo considere en defensa de una aplicación coherente y unificada de la Carta Magna, evitando así que existan criterios dispersos sobre las interpretaciones de la norma constitucional que distorsionen el sistema jurídico creando incertidumbre e inseguridad en el mismo.

    Por consiguiente, esta Sala considera que la propia Constitución le ha otorgado la potestad de corregir las decisiones contrarias a las interpretaciones preestablecidas por la propia Sala o que considere la Sala acogen un criterio donde es evidente el error en la interpretación de la normas constitucionales. Esto tiene el propósito de imponer la potestad constitucional de la Sala Constitucional de actuar como “máximo y último intérprete de la Constitución”. Se desprende entonces del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esta norma establece expresamente la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes que se aparten de la interpretación que de manera uniforme debe imponer esta Sala. Posee entonces potestad esta Sala para revisar tanto las sentencias definitivamente firmes expresamente establecidas en el numeral 10 del artículo 336 contra aquellas, tal como se dejó sentado anteriormente, así como las sentencias definitivamente firmes que se aparten del criterio interpretativo de la norma constitucional que haya previamente establecido esta Sala, lo que en el fondo no es más que una concepción errada del juzgador al realizar el control de la constitucionalidad, y así se declara.

    (…)

    Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:

    Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.

    Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

    (…) (Sentencia N° 93, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R..)

    De manera que no cabe duda que la revisión constitucional puede ejercerse contra cualquier sentencia emanada de cualquier Tribunal del país e inclusive, en contra de las sentencias emanadas de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando se cumplan los condicionamientos estatuidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siempre que esa sentencia contra la cual se pretende recurrir extraordinariamente haya quedado definitivamente firme, una vez agotada la segunda instancia. Por cierto, que dicho criterio de la Sala Constitucional ha sido recogido hoy en día en forma legislativa, siendo que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, en su artículo 25, numerales 10, 11 y 12 recoge los postulados mencionados.

    Pues bien, como quiera que en este caso concreto, tanto la sentencia del Juzgado de Municipio, como la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedaron definitivamente firmes y por ende ha operado sobre ellas el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada resulta forzoso para esta Juzgadora ordenar la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen, en virtud de la imposibilidad declarada por este Órgano Jurisdiccional de sentenciar, por segunda vez, en segunda instancia, esta causa. ASÍ SE DECIDE.

  2. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (14) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    La Jueza,

    Dra. E.L.U.N.. La Secretaria,

    Abg. M.H.C..

    En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria.- Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente N° 42.363. LO CERTIFICO, Maracaibo, 14 de junio de dos mil once (2011).-

    ELUN/CDAB

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