Decisión nº IG012014000458 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000208

ASUNTO : IG01-X-2014-000025

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Mediante acta de fecha 04 de agosto de 2014, el Abogado J.Á.M., en su condición de Juez Suplente de esta Sala, presentó formal inhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 89 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal N° IP01-R-2013-000208, seguido contra el ciudadano SEGUNDO E.B., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

La Presidencia de esta Sala para decidir observa:

MOTIVOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA

Según se extrae del texto del acta de inhibición que corre agregada a los autos, expresó el Juez Suplente de esta Alzada las razones que lo condujeron a inhibirse del conocimiento del señalado asunto, al señalar:

… Yo, JOSE ANGEL MORALES… actuando en la presente causa en mi condición de Juez… suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, convocado y encargado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para suplir a la Juez de Corte C.N.Z., con motivo del disfrute de las vacaciones legales, procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial distinguido con el número IP01-R-2013-000208.

MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA INHIBICIÓN

En fecha 21 de Enero de 2011, Intervine en la Audiencia Preliminar en el asunto Principal Nro. IP01P-2009-002596, la cual dio Origen al presente Recurso, intervención que realice como Defensor Publico Tercero del Ciudadano procesado por el principio de la Unidad de la Defensa Publica tal y como se evidencia de los folios 121,122,123,124,125 de la precitada causa, evidentemente que con dicha actuación estoy obligado por Ley a presentar mi formal inhibición. Es por ello que se plantea tal INHIBICION, Razón por la cual este juzgador no pude seguir conociendo de la presente causa.

(…)

Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el propio articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una inhibición obligatoria y de pleno derecho.

En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-R-2013-000208, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado , de conformidad al articulo 98 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose establecido los motivos alegados por el Juez Suplente J.Á.M. para eximirse de conocer en fase recursiva del aludido asunto IP01-R-2013-000208, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Juez o Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones le corresponde resolver las inhibiciones planteadas por los otros Jueces integrantes de la Sala, motivo por el cual se verifica que el encabezamiento del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal es elocuente, cuando expresamente establece que los Jueces, entre otros funcionarios, deben inhibirse del conocimiento de la causa, cuando observen que hayan intervenido previamente en la misma con el carácter de Fiscal o Defensor, a tenor de lo establecido e el cardinal 7, cuando señala: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella… siempre que en cualquiera de esos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”, situación que se materializa en el presente caso, cuando el Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones alega haber intervenido previamente en la causa penal seguida contra el ciudadano SEGUNDO E.B., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en condición de Defensor Público Tercero Penal, habiendo participado en la fase intermedia del proceso, concretamente, en la audiencia preliminar, lo que lo inhabilita para intervenir en el proceso con el carácter de Juez de esta Instancia Superior Judicial.

Así, pudo verificar esta Presidencia de la Corte de Apelaciones que tal alegato del Juez aparece probado en las actas procesales contenidas en el señalado asunto, el cual cursa ante esta Sala por virtud del recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo conocimiento se obtiene por el mecanismo procesal de la notoriedad judicial, al estar registrado en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, del que se desprende que consta del acta de audiencia preliminar suscrita por el entonces Defensor Público Tercero Penal, Abogado J.Á.M., que el mismo intervino con tal carácter de Defensor del procesado, lo cual aprecia esta Juzgadora en todo su contexto, al constituir también un hecho notorio judicial registrado en los Archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, que el Abogado J.Á.M. se desempeñó como Defensor Público Penal en este Circuito Judicial Penal con anterioridad al cargo que hoy desempeña como Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Por ello, pertinente indicar que las causales de recusación existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto y que son aplicables a la institución procesal de la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003).

En consecuencia, habiendo verificado esta Presidencia que la inhibición ha sido planteada en la oportunidad legal correspondiente, de manera fundamentada y fundada en causal legal que ha sido debidamente comprobada por esta Juzgadora, lo procedente es declararla con lugar, haciendo separar definitivamente al Juez Suplente de la Sala del conocimiento del asunto penal seguido contra el ciudadano SEGUNDO E.B., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89.7 del texto penal adjetivo. Así se decide.

Por cuanto esta Sala ha sido proveída por la DAR FALCÓN de papel tamaño carta para la impresión de los actos judiciales, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exime sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, se ordena imprimir el presente fallo en dicho papel.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Abogado J.Á.M., en su condición de Juez Suplente de esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° IP01-R-2013-000208, seguido contra el ciudadano SEGUNDO E.B., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación. Anéxese el presente cuaderno separado al señalado asunto. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de agosto de 2014.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

J.O.R.

SECETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000458

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