Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-O-2005-000021

En la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano Á.F.H.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.520.64, representado judicialmente por los abogados I.P.S., R.L., Audris Mariño y J.C.C., Inpreabogado Nros. 32.688, 96.552, 100.417 y 96.547 respectivamente, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil SERVICIO Y MANTENIMIENTO ELÉCTRICO, MECÁNICO Y CIVIL (E.M.C.), C.A. de cumplir con la P.A. Nº 04-363 dictada el diecisiete (17) de noviembre de 2004 por el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, (actualmente, Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar), mediante la cual ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, se dicta sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de mayo de 2005, el accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional contra la presunta negativa de la sociedad mercantil Servicio y Mantenimiento Eléctrico, Mecánico y Civil (E.M.C.), C.A. de cumplir con la P.A. Nº 04-363 dictada el diecisiete (17) de noviembre de 2004 por el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de mayo de 2005, se admitió la acción de a.c. interpuesta, ordenando la citación y notificaciones de Ley.

I.3. Mediante diligencias presentadas el primero (01) de junio de 2005 la Alguacil de este Despacho consignó oficios Nros. 05-447 y 05-446, dirigidos al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar y al Fiscal del Ministerio Público respectivamente, debidamente firmados y sellados el primero, por la ciudadana Yurley Uribe, en su condición de Archivista adscrita a la referida Inspectoría y el segundo, por la ciudadana A.S., en su condición de Asistente Administrativo IV adscrita a la referida Fiscalía.

I.4. Mediante diligencia presentada el diecisiete (17) de junio de 2005 la Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano O.R.M.D., en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Servicio y Mantenimiento Eléctrico, Mecánico y Civil (E.M.C.), C.A., debidamente cumplida.

I.5. El treinta (30) de junio de 2005 se celebró la audiencia oral y pública con la comparecencia del ciudadano Á.F.H.D., parte accionante, representado judicialmente por la abogada Audris M.M. y el abogado I.R., Inpreabogado Nº 72.619, en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, ordenándose acumular la causa contenida en el expediente Nº 10.695 relacionado con la presente acción de amparo al recurso contencioso administrativo de nulidad seguido ante este Juzgado en el expediente Nº 04-687 propuesta por la empresa accionada contra la P.A. Nº 04-363 dictada el 17 de noviembre de 2004 por el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz.

I.6. Mediante diligencia presentada el seis (06) de julio de 2005, el abogado I.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicio y Mantenimiento Eléctrico, Mecánico y Civil (E.M.C.), C.A., parte accionante, apeló de la decisión dictada por este Juzgado el treinta (30) de junio de 2005, mediante la cual se ordenó acumular causa contenida en el expediente Nº 10.695 relacionado con la presente acción de amparo al recurso contencioso administrativo de nulidad seguido ante este Juzgado en el expediente Nº 04-687 propuesta por su representada contra la P.A. Nº 04-363 dictada el 17 de noviembre de 2004 por el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz.

I.7. Mediante auto dictado el siete (07) de julio de 2005, este Juzgado Superior advirtió a la representación judicial de la empresa accionada que en el caso de autos, la decisión podrá ser impugnada a través de la solicitud de regulación de competencia, una vez publicado el fallo en la presenta causa.

I.8. Mediante sentencia dictada el ocho (08) de julio de 2005 se ordenó acumular la presente acción de a.c. para la ejecución de la P.A. Nº 04-363, dictada el diecisiete (17) de noviembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (actualmente, Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar), al recurso contencioso administrativo de nulidad seguido en el expediente Nº 10.687, incoado por la sociedad mercantil Servicios y Mantenimiento Eléctrico, Mecánico y Civil (E.M.C.), C.A. contra la mencionada Inspectoría del Trabajo.

I.9. Mediante diligencia presentada el quince (15) de julio de 2005 el abogado I.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios y Mantenimiento Eléctrico, Mecánico y Civil (E.M.C.), C.A., solicitó la regulación de competencia en el presente asunto, en consecuencia, se ordenó su remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.10. Mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de febrero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte accionada, revocó la sentencia dictada por este Juzgado Superior el ocho (08) de julio de 2005, que ordenó acumular el presente amparo con el expediente Nº 10.687, en consecuencia, ordenó tramitarlas cada una por separado.

I.11. Recibido el expediente, mediante auto dictado el seis (06) de junio de 2012 se ordenó notificar al ciudadano Á.F.H.D., parte accionante y al representante legal de la sociedad mercantil Servicio y Mantenimiento Eléctrico, Mecánico y Civil (E.M.C.), C.A., parte accionada, a los fines que informaran sobre su interés en la continuación de la presente causa.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Este Juzgado observa que la parte accionante desde el seis (06) de junio de 2012, oportunidad en que se ordenó su notificación y la del representante legal de la sociedad mercantil Servicio y Mantenimiento Eléctrico, Mecánico y Civil (E.M.C), C.A., no ha realizado ni por sí, ni por medio de apoderado ningún acto que demuestre que mantiene su interés en la presente causa.

    En este sentido la Sala Constitucional, mediante decisión del 06 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C., sentencia N° 982) estableció que consecuencia del carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, que una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite, y la inactividad por seis (06) meses de la parte accionante en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia, citándose la referida decisión:

    …La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la causa iniciada en protección de la determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

    (…)

    En criterio de la Sala, el abandono del tramite a que se refiere el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono precisamente de que dicha parte a renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte y desde el punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

    Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como judicial reservado para la tutela inmediata de los Derechos y Garantías Constitucionales cuando las vías ordinarias no resulten idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo al unión, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para reestablecer inmediatamente la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del tramite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto refutaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y el propio tiempo, permitese que se tolere pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquel.

    (…)

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia. Así se declara.

    (Resaltado de este Juzgado).

    Aplicando las premisas sentadas por nuestro M.Ó.J. en materia constitucional al caso de autos, la cual se ha mantenido paralizada por más de seis (06) meses para la práctica de la notificación del ciudadano Á.F.H.D. y la sociedad mercantil Servicio y Mantenimiento Eléctrico, Mecánico y Civil (E.M.C), C.A., a los fines que manifestaran su interés en la continuación de la presente causa, siendo que la falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por ende, terminado el procedimiento.

  2. DECISIÓN

    En merito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en Jurisdicción Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano Á.F.H.D. contra la presunta negativa de la sociedad mercantil SERVICIO Y MANTENIMIENTO ELÉCTRICO, MECÁNICO Y CIVIL (E.M.C.), C.A. de cumplir con la P.A. Nº 04-363 dictada el diecisiete (17) de noviembre de 2004 por el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ODEISA VIÑA HERRERA

    BOL/ov

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