Decisión nº 91-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteZulay Virginia Guerreo
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2205-13-71

DEMANDANTE: El ciudadano Á.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.653.581 y domiciliado en el Municipio S.R.d. estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos AZEM DURAJ y A.M.D.D., mayores de edad, extranjero el primero con cédula de identidad No. E- 84.402.152, y venezolana la segunda, titular de la cédula de identidad No. V- 7.765.578.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho A.U.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran la presente Pieza de Medidas, remitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA-VENTA, seguido por el ciudadano Á.M.V., en contra de los ciudadanos AZEM DURAJ y A.M.D.D.; con motivo de la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el referido juzgado en fecha 05 agosto de 2013.

ANTECEDENTES

El profesional del derecho A.U.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó: “…Medida de Embargo por el doble del monto que correspondió a la Compra Venta, es decir por el Monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) sobre bienes muebles o mercancía propiedad de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA FERREALBANIA C.A., (…). Así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitó decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un terreno propio situado en la Calle 1 (Carretera Lara-Zulia), entre Av. 21 (Los Mangos) y Av. 7A (La Gran Colombia) Sector la Manzanita, s/n, Punta Iguana Sur, Parroquia J.C.U., Municipio S.R.d. estado Zulia,…”, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA – VENTA que sigue el ciudadano A.M.V., en contra de los ya nombrados ciudadanos AZEM DURAJ y A.M.D.D..

El Tribunal de primera instancia, en fecha 26 de julio de 2013 le dio entrada y ordenó resolver la petición por auto separado.

En fecha 05 de agosto de 2013, el a-quo dictó resolución negando la solicitud de las medidas de Embargo, y de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora.

En fecha 08 de agosto de 2013, la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra de la referida resolución proferida por el Juzgado de la causa en fecha 05 de agosto de 2013.

En fecha 13 de agosto de 2013, el a quo acordó oír la apelación EN UN SOLO EFECTO, por lo que ordenó remitir la presente pieza de medidas a esta Superioridad quien le dio entrada el día 04 de octubre de 2013.

Llegada la oportunidad en fecha 18 de octubre de 2013, el cual se contrae el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para el acto de Informes, ninguna de las partes presentó escrito.

En auto del 04 de Noviembre de 2013, se abocó la jueza temporal quien ahora suscribe este fallo, otorgando al recurrente oportunidad para el ejercicio de su derecho de recusación conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el recurso su curso.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello efectúa las siguientes consideraciones.

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en una incidencia surgida en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMRA-VENTA. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. - Solicitud de medida realizada por la parte actora:

    …Ahora bien Ciudadana Juez, a los fines de asegurar el resultado practico y la ejecución forzosa del fallo definitivo así como el pago de Costas y Costos Procesales evitando que no se haga ilusoria la pretensión de –(su)- representado, Solicito al Tribunal a su digno cargo se sirva dictar las siguientes medias (sic):

    PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, Solicito Decrete Medida de Embargo por el doble de la cantidad que fue realizada la Compra Venta, es decir por el Monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) sobre bienes muebles o mercancía propiedad de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA FERREALBANIA C.A., (…). Así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitó decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un terreno propio situado en la Calle 1 (Carretera Lara-Zulia), entre Av. 21 (Los Mangos) y Av. 7A (La Gran Colombia) Sector la Manzanita, s/n, Punta Iguana Sur, Parroquia J.C.U., Municipio S.R.d. estado Zulia…

    .

  2. Motivación del fallo recurrido:

    Se soporta el fallo sometido en apelación, en los siguientes razonamientos:

    …Aunado a lo antes expuesto, se debe resaltar que en el caso bajo análisis se dicto sentencia en fecha doce (12) de Julio de 2013, donde éste Tribunal declaró lo siguiente:

    1.- IMPROCEDENTE la reclamación por Daños y Perjuicios exigida por la parte actora A.M.V., en el libelo de la demanda.

    2.-PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta, propuesta por el ciudadano A.A.M.V. en contra de los ciudadanos AZEM DURAJ y A.M.M.D.D., todos suficientemente identificados en actas.

    3.- SIN LUGAR la acción de reconvención, ejercida por la parte demandada ciudadano AZEM DURAJ y A.M.M.D.D., en contra del ciudadanos A.A.M.V., en el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011.-

    Sin embargo, se observa del escrito en cuestión que el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita dichas Medidas Cautelares “a los fines de asegurar el resultado práctico y la ejecución forzosa del fallo definitivo así como el pago de Costas y Costos del proceso evitando que no se haga ilusoria la pretensión” de su representado y por cuanto la presente causa se trata de la Resolución de Contrato de Compra Venta el cual comporta volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si éste no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.C.B. en el Código Civil comentado:

    … Efectos de la resolución.

    La doctrina señala como efectos principales los siguientes:

    1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue, ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

    2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:

    Las partes vuelven a la misma situación precontractual. En que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

    3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios se subsidiaria de la de cumplimiento o de la resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato…

    Por otra parte, el demandante en los escritos presentados en fecha 25 de Julio de 2013 y 05 de Agosto de 2013, solicita las medidas antes aludidas a los fines de asegurar el resultado práctico y la ejecución forzosa del fallo definitivo, petición que en la presente causa no se ajusta a los presupuestos procesales de la ejecución de la sentencia. En este sentido, la doctrina patria en el Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, del autor A.S.N., señala como presupuestos de la ejecución de una sentencia lo siguiente:

    La existencia de un titulo ejecutivo:

    Constituido por una sentencia definitiva y firme, contra la cual se hayan agotado o no se hayan interpuesto oportunamente los recursos que contra ella concede la Ley, lo que permite a la misma adquirir el carácter de cosa juzgada y por ello no sometida a cambios o modificaciones.

    1. Una instancia ejecutiva:

    Sucedánea de la existencia de una sentencia definitivamente forme; en v.d.e., el acreedor tiene la facultad de hacer efectivo el cumplimiento de la condena contenida en la sentencia, sobre el patrimonio del deudor…

    2. Un patrimonio ejecutable.

    Sin patrimonio ejecutable no hay posibilidad de ejecución de la sentencia. Si bien no puede hablarse de un presupuesto procesal, se trata de un requisito de orden practico. El ejecutado no podrá cumplir ni voluntaria ni forzosamente la sentencia si carece de patrimonio que sea factible de ejecutar, tratándose de sentencia por la cual se condene a un dar o que la prestación sea posible de transformarla en obligación de tal naturaleza, pues existe una categoría de sentencias, como las declarativas y las constitutivas de estado, que agotan la ejecución con el solo pronunciamiento… “ (subrayado y negrillas del tribunal)

    Por lo que es evidente que, dada la naturaleza de la acción de Resolución de Contrato no existe supuesto que se pueda ejecutar por el demandado, y tomando en consideración el fallo dictado por el Tribunal el cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda, asimismo no prosperaron los Daños y Perjuicios alegados por el actor trayendo como consecuencia, la no condenatoria en costas es por lo que en base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Juzgadora considera improcedente el decreto de la Medida de Embargo sobre el doble de la cantidad que fue realizada la Compra Venta y la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, por lo que se NIEGAN las mismas. Así se decide….

    .

  3. - Fundamentos de la decisión de alzada.

    A los efectos de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:

    Se observa que la petición cautelar realizada ante la primera instancia por el demandante, fue soportada en las normas contenidas en los artículos 591 y 600 del Código de Procedimiento Civi.

    En tal sentido, dichos preceptos precisan:

    Artículo 59. “A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública.”

    Artículo 600. “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

    Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

    Se encuentran inmersas dichas normas en el Libro Tercero del Código Adjetivo, relativo a “DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y DE OTRAS INCIDENCIAS, Título I. DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.

    La primera de ellas se precisa en el CAPITULO II. Del Embargo, y la segunda, en el CAPITULO IV De la prohibición de enajenar y gravar.

    El artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al Registrador “sin pérdida de tiempo”, una vez que haya sido acordada la prohibición de enajenar y gravar.

    Sobre el particular, P.A.Z. señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:

    …Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…

    (Omissis)

    …la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…

    (Omissis)

    …la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…

    (Omissis)

    …En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…

    (Omissis)

    …Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…

    .

    En consideraciones generales, debe esta Alzada de igual forma colegir que el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, dispone:

    En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    … omissis…

    1º El embargo de bienes muebles;

    (…)

    2° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles….

    .

    A su vez, el artículo 585 eiusdem, dispone:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    . (Negritas y subrayado del fallo).

    Vistas las normas anteriores, este Tribunal infiere que forma parte del poder cautelar del Juez el revisar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto de que quede infructuosa la ejecución del fallo. Esa apreciación requiere de una congruente y exhaustiva fundamentación de las razones que le sirven de argumento para decretar o negar las cautelares peticionadas. Claro está, antes de que se dicte el fallo en la causa de merito que quede definitivamente firme.

    En el sub-iudice se evidencia que el actor solicita las medidas a los fines “…de asegurar el resultado práctico y la ejecución forzosa del fallo definitivo…”. Pero es evidente que la petición del solicitante de la medida se ha realizado en una causa donde existe fallo de mérito de fecha 12.07.13, y el cual, por razones del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ha correspondido para su conocimiento a esta Alzada; recurso que fuere oído en ambos efectos por el a quo en auto del 23.09.13; expediente recibido por esta Autoridad en fecha 04.10.13, y que aún no se encuentra resuelto.

    Se evidencia del contexto del fallo interlocutorio ahora objeto de revisión, que en el mismo la jueza de primera instancia precisó: “…se dicto sentencia en fecha doce (12) de Julio de 2013, declaró lo siguiente: 1.- IMPROCEDENTE la reclamación por Daños y Perjuicios exigida por la parte actora A.M.V., en el libelo de la demanda. 2.-PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta, propuesta por el ciudadano A.A.M.V. en contra de los ciudadanos AZEM DURAJ y A.M.M.D.D., todos suficientemente identificados en actas.…”.

    De igual manera precisa el relacionado fallo que: “…dada la naturaleza de la acción de Resolución de Contrato no existe supuesto que se pueda ejecutar por el demandado, y tomando en consideración el fallo dictado por el Tribunal el cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda, asimismo no prosperaron los Daños y Perjuicios alegados por el actor trayendo como consecuencia, la no condenatoria en costas es por lo que en base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Juzgadora considera improcedente el decreto de la Medida de Embargo sobre el doble de la cantidad que fue realizada la Compra Venta y la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, por lo que se NIEGAN las mismas…”

    Propio, referir a los fines de esclarecer los motivos de la decisión que será tomada por esta Alzada, que el tratadista Couture apunta, “…la eficacia de la cosa juzgada se resume en tres posibilidades, una de ellas es la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada, extremo éste acogido por nuestra legislación y regulado en los artículos 524, 525, único aparte, 526 y 532 del Código de Procedimiento Civil…”

    En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia español ha dictaminado lo siguiente:

    ...Es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna –SSTC 167/1987, de 8 de octubre y 92/1992, de 23 de mayo entre otras- cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado...

    . (tomado de El Principio del Debido Proceso, I.E.L., pág. 226 y ss.).

    A tonalidad con los asertos realizados, se suma el hecho que, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución. Pero, naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización de la sentencia, pues no puede el juez ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, porque en tales casos se produciría una incongruencia.

    En este estado de afirmaciones, coparticipa esta Alzada de la aserción realizada por la juzgadora de primera instancia, cuando indica al solicitante de la medida preventiva, que en el fallo de mérito no existe supuesto que se pueda ejecutar por el demandado, y tomando en consideración el fallo dictado, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, así como no prosperaron los daños y perjuicios alegados por el actor, por ende, no hubo condenatoria en costas, es por lo que fue considerada la improcedente el decreto de la Medida.

    Ha sido celosa la casación patria en este tipo de asuntos, cuando la sentencia de mérito no es de condena de pago de alguna obligación dineraria. Para el caso de autos, la declaratoria de resolución contractual con desestimación de los daños y perjuicios y la ausencia de condenatoria en costas, no produjo a favor del demandante resarcimiento de orden patrimonial, por lo que no resulta congruente acceder a una medida de embargo como la peticionada a los fines de asegurar la ejecución de un fallo que no contempla dicho resarcimiento.

    Irremisiblemente para esta Juzgadora -quien ahora decide el recurso- declarar en la Dispositiva del presente fallo SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 05 de agosto de 2013, y por ende, se CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho A.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.M.V., identificado en actas, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 05 de agosto de 2013, en consecuencia queda de esta manera confirmada la decisión recurrida.

    • Se condena al pago de las costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL,

    Dra. Z.V.G.. LA SECRETARIA,

    M.F..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2205-13-71, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA

    M.F..

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